REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007354
ASUNTO : VP11-P-2008-007354

Sentencia No.1J-22-10.-
JUEZ PROFESIONAL: Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS
JUECES ESCABINOS
ESCABINO TITULAR 1: EDUARDO ZABALA
ESCABINO TITULAR 2: MOISES JOSE NAVA
SECRETARIA: YORLENY ORTIZ MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, concubino, de Profesión u Oficio Fabricador, titular de la Cedula de Identidad V- 17.006.205, residenciado en el Sector Buena Vista 2, frente a la plaza El Grueso, casa sin numero, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.

DEFENSA: DRA. MIRILENA ARIZA. Defensora Publica Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.

ACUSACION: DR. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI. Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público.

VÍCTIMAS: SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA.

PUNTO PREVIO

En fecha 06 de Noviembre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Cabimas, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez Profesional Temporal abogado LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, debidamente constituido como Tribunal Mixto y con la actual Secretaria de Sala, abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO de la causa seguida al acusado CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y perpetrado en perjuicio de los ciudadanos SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2008, con el VOTO SALVADO del Juez Profesional LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, toda vez que de las pruebas recibidas en el juicio y muy especialmente de la testimonial rendida por las víctimas SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, quienes señalan al Ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, la cual concatenada con la testimonial de los Funcionarios Expertos MILENE PORTILLO, quien practico Experticia de Reconocimiento de fecha 30/10/08, signada con el N° 351 y los y la de los Funcionarios Investigadores y Aprehensores MARIO SALAS, ALFONSO VILLA, NORMAN BERMUDEZ y JOSUE REYES quienes practicaron la aprehensión del acusado y realizaron la inspección técnica y sus respectivas fijaciones fotográficas, hacen determinar la culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ. Visto esto, mal puede este Juez Profesional no valorar el testimonio de las víctimas y valorar las testimoniales rendidas ante este Tribunal por los Funcionarios actuantes en la investigación como aprehensores, y otorgándole el valor respectivo a las documentales consignadas, quedando demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, donde se produjo a criterio de quien disiente, la perpetración del hecho punible acreditado al ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ como autor de los hechos acusados por el Ministerio Publico, por lo que considera quien aquí preside este Tribunal Mixto que el ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, a partir del día 04 de diciembre de 2009 reasumió su cargo la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, luego de haber disfrutado su período de vacaciones legales; y, como quiera que los diez días de ley para publicar el fallo in extenso vencen después que el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO ha cesado en su función temporal de juez, es por lo que el mismo ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en fecha hoy 25/03/2010, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal.
Dada la imposibilidad del juez suplente abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Es por ello que la ciudadana YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por el mencionado abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y público, fueron manifestados en la Acusación expuesta por el Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público Dr. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, durante el debate contradictorio realizado los días 07, 13 y 26 de Octubre; 06 de Noviembre del año 2009, respectivamente en la cual calificó estos hechos como ROBO AGRAVADO y USO DE MENOR DE EDAD PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, alegando igualmente el Fiscal del Ministerio Publico que tales hechos ocurrieron el día 18 de Septiembre de 2008, en la población de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las cuatro y quince (04:15) minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, estando en labores de patrullaje el sector la Salina, escuchan a través del sistema de comunicaciones que momentos antes habían robado en un establecimiento comercial de nombre San Mirandino, ubicado en el casco central, logrando llevarse los autores del mismo varios artefactos eléctricos de sonido y dinero en efectivo, logrando huir del sitio a bordo de una bicicleta de color negro. Se procedió por parte de la comisión policial a realizar un recorrido por las inmediaciones y sectores aledaños tomando en cuenta que se informo acerca de los rasgos fisonómicos y vestimentas que los implicados portaban, logrando avistar momentos después a dos (02) sujetos con las mismas características, dándoles alcance y conforme a las reglas de actuación policial se practico la inspección de personas logrando incautar en poder de la persona que se identifico posteriormente como CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, un reproductor MP3, tipo discman de color azul, negro y gris, y al segundo sujeto que se identifico (NOMBRE OMITIDO LOPNA) se le incauto en su poder un reproductor MP4 de color turquesa marca Samsung y en el bolsillo derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo en billetes de papel moneda, quienes al ingresar al local comercial, siendo CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, el primero en ingresar y seguidamente entra (NOMBRE OMITIDO LOPNA), quien se le coloca al lado al momento en que se encuentran en el mostrador. Seguidamente, el adolescente salta al mostrador y saca de una bolsa negra una escopeta tipo maicaera con la cual amenaza a los presentes, sometiéndolos bajo amenazas de muerte, mientras CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, se dirigió a la entrada del local sosteniendo a unos clientes que luego de ingresar pretendían devolverse al notar la situación, tomando el dinero en efectivo y apoderándose de los artefactos anteriormente descritos huyendo del lugar a bordo de una bicicleta. Son avistados por los funcionarios policiales en el sector el valle encantado, en la vía alterna del complejo el tablazo, detenidos conformes las reglas de actuación policial y puestos a disposición del Ministerio Publico, luego presentado el primero ante la autoridad judicial, la cual le impone en audiencia de calificación de flagrancia, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Diciembre del 2008, el Ministerio Publico realiza un relato de los elementos de convicción establecidos en la acusación Fiscal y manifiesta a la audiencia que los preceptos aplicables es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENOR DE EDAD PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, ratifica los medios de pruebas ofertados, solicita el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes mencionados, previo a recibir a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que negaba, rechazaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio publico, por ser inciertos en los hechos por los cuales se acusaba a su defendido y solicito se desestimara la acusación en su totalidad, adhiriéndose de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido aun cuando el Ministerio Publico renunciare de ellas, y solicito sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido le sea concedido una Medida Cautelar menos gravosa y se decide por parte del Tribunal de Control de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos imputados, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, así mismo se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de otorgársele una medida menos gravosa al acusado, y se mantuvo la cautelar anteriormente impuesta, y se decreto la apertura a juicio del presente asunto penal.

En fecha 07 de Octubre de 2009, se da inicio al juicio oral y público, con las formalidades de ley, procediéndose a depurar el Tribunal Mixto por cuanto al momento de la Constitución el mismo se realizó con otro Juez profesional, por lo que pregunta a los ciudadanos escabinos si existe alguna causal de inhibición o reacusación, manifestando éstos que no existe ninguna causal hacia el juez Profesional Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, igual que a todas las partes, de manera que depurado como fue el acto, el juez profesional procedió a tomarles el juramento de Ley a los jueces escabinos, declarándose abierto el debate, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto de la investigación realizada se desprenden suficientes elementos de convicción y medios de prueba que crearon la convicción que el ciudadano es culpable de los delitos imputados, manifestando que en el transcurso del Juicio el Ministerio Público demostrara la culpabilidad del ciudadano; realizando igualmente una relación suscita del los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre del 2008, y le señalo a los Escabinos que visto todos los elementos de convicción, estaba seguro que los mismos van a tener la convicción de que CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando que sea declarado Culpable, seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien expuso que demostraría que no existen los elementos con los que dice contar el Ministerio Publico, razón por la cual le pido estén atentos y dicten una decisión que favoreciera a su defendido; se procedió de seguidas a imponer al acusado del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándole con palabras claras y sencillas el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se le atribuían, con la advertencia de que podía abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, manifestando al Tribunal, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento que no deseaba declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

Este Tribunal Mixto en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y privado, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en la presente audiencia, no pudieron ser demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue insuficiente para demostrar la culpabilidad del hoy acusado CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometidos en perjuicio de SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, plenamente identificados en actas, y en consecuencia no se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derechos esgrimidos por el mismo.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

1.- Declaración del ciudadano MARIO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.841.448. Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Miranda, quien fue debidamente juramentado. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pone de manifiesto a los jueces, a la defensa y al testigo acta policial, reconociendo este ultimo su contenido y firma. El Juez insta al testigo exponga lo que conoce del caso y expone: detuvimos dos ciudadanos en el sector Valle encantado, en la vía alterna al Tablazo, visualizamos como a 50 metros a dos ciudadanos con las mismas características que nos fueron señaladas por la frecuencia le dimos la vos de alto y lo revisamos como dice la Ley, y le logramos incautar a los ciudadanos varios objetos a uno un Mp3 y un discman y a otro un cantidad de dinero y un MP4, hicimos el acta y llamamos al Fiscal. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario no solicitando, se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna, luego se le cedió la palabra a la Defensa, quien no solicito se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna, interrogándolo seguidamente el Juez Presidente y dejándose constancia de que los escabinos no formularon preguntas.

2.- Declaración del ciudadano NORMAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.803.137, Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Miranda, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un funcionario que realiza múltiples procedimientos, le fue puesta de manifiesto el acta por el suscrita, manifestando que la reconocía y en ese sentido indico entre otras cosas lo siguiente: Me traslade al sitio, pudiendo observar que se trata de un establecimiento comercial, se pudo observar lavadoras neveras, dvd s, reproductores de vehiculo y pude constatar que el local realiza ese tipo de actividad comercial. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y no solicito se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna, la defensa no formulo preguntas, interrogo el Juez profesional no así los escabinos

3.- Declaración del ciudadano JOSUE REYES, titular de la cedula de identidad No. 18.217.159, Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Miranda, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un funcionario que realiza múltiples procedimientos, le fue puesta de manifiesto el acta por el suscrita, manifestando que la reconocía y en ese sentido indico entre otras cosas lo siguiente: Eran las cinco seis de la tarde, llegamos a un inmueble, el establecimiento Comercial San Mirandino, ingresamos y logramos constatar que vendían artefactos eléctricos y habían dos vitrinas donde se apreciaban reproductores discman. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y la defensa, quienes no realizaron interrogatorio al testigo, el Juez Profesional realizo interrogatorio, no así los escabinos.

4.- Declaración del ciudadano ALFONZO VILLA, Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Miranda, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un funcionario que realiza múltiples procedimientos, le fue puesta de manifiesto el acta por el suscrita, manifestando que la reconocía y en ese sentido indico entre otras cosas lo siguiente: Para ese entonces estábamos de patrullaje por el Sector las salinas, cuando recibimos una llamada de la Central de comunicaciones, por radio nos indica que había sido producto de un robo en el Centro comercial el San arandino, procedimiento a hacer un recorrido a la altura de la vía alterna, la Central nos dio las características del ciudadano, en el momento visualizamos dos ciudadanos a la orilla de la carretera, cuando le damos la voz de alto, los revisamos por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y encontramos parte de lo del robo que hubo en ese entonces, encontramos una suma de dinero, algunos artefactos, tenían dinero en el pantalón y en la franela, es todo. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: 1.- ¿Esa fue el acta policial que levantaron al momento de realizar el procedimiento? contestó: si; 2.- ¿Qué fecha fue? contestó: el 18-09-08; 3.- ¿reconoce la firma que se encuentra al vuelto como suya y el sello del despacho? contestó: si; 4.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando en la policial de miranda? contestó: desde la fundación; 5.- ¿Cómo conoce del hecho? contestó: la central de comunicaciones nos informó que para ese entonces había sido producto de un robo el Centro comercial y procedimos a hacer el patrullaje, la Central de comunicaciones nos da unas características, hicimos el patrullaje logrando visualizar a unos ciudadanos con las mismas características y le efectuamos la revisión corporal, y se encontraban con unos artefacto y una cantidad de dinero; 6.- ¿Cómo fue la incautación de esas evidencias? contestó: cuando hicimos la revisión uno de ellos tenía una cantidad de dinero y el otro tenía los artefactos; 7.- ¿Por qué ustedes se acercan a esas dos personas? contestó: esa es una vía que conduce al complejo petroquímico ANA MARIA CAMPOS y es poco transitable, y en ese entonces iban los dos ciudadanos y al ver la comisión policial ellos se pusieron en actitud nerviosa. Bajaron el rostro; 8.- ¿la central de comunicaciones les dijo que las personas estaban armadas? contestó: al momento si; 9.- ¿las armas las tenían al momento de la aprehensión¿ contestó: no; 10.- ¿la vestimenta correspondía? contestó: si ambos de Jean, uno manga corta y otro gris; 11.-¿rasgos fisonómicos? contestó: si una persona alta y un ciudadano de baja estatura que al parecer era adolescente. Concluido el interrogatorio procede la defensa a efectuar interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Qué distancia existe entre el central comercial San Mirandino y el lugar de la aprehensión? contestó: como dos kilómetros; 3.- ¿Qué les informa la Central? contestó: mediante las llamadas que hacen los denunciantes, sobre el robo, que roban a un ciudadano que habían entrado a la casa del San Mirandino, nos dijo las características de los dos ciudadanos y en ese entonces andaban en una bicicleta, así como las características y la vestimenta; 4.- ¿me informó que fue por el sector Valle encantado, corresponde el patrullaje dentro de esa área o atendieron al llamado? contestó: nos corresponde ese sector; 5.- ¿manifestó que dicha vía era poco transitada? contestó: para las personas a pie, lo ciudadanos iban a pie; 6.- ¿la central les informó que quienes habían hecho el robo dentro de la pierna andaban en bicicleta? contestó: si; 7.- ¿lograron incautarle alguna bicicleta a mi defendido? contestó: no; 8.- ¿describa las características aportadas por al Central? contestó: una persona alta delgada, contextura como trigueño, era clara, mas claro que yo y la otra persona era baja, blanca también; 9.- ¿Qué vestimenta llevaban? contestó: uno franelilla blanca, y otro una gris con manga negra, uno un pantalón azul y otro negro prelavado; 10.- ¿Quién llevaba la franelilla sin mangas? contestó: el adulto; 11.- ¿usted se refiere a una persona adulta, fue porque posterior verificaron que uno de ellos era adolescente? contestó: al momento no sabíamos si era adolescente, nos dimos cuenta al llegar a la sede; 12.- ¿el que se reconoció como adolescente como era su vestimenta? contestó: cargaba el pantalón prelavado y la franela gris; 13.- ¿con mangas o sin mangas? contestó: con mangas; 14.- ¿Qué le logran incautar a los detenidos? contestó: el menor tenía en el bolsillo de su pantalón doscientos noventa y algo y la persona adulta tenía unos artefactos en el interior de su franela y en el bolsillo; 15.- ¿en que áreas? contestó: la parte interna de la franela; 16.- ¿iban a pie en la avenida, rumbo norte o sur? contestó: sur; concluyó el interrogatorio por parte de la defensa. Se deja constancia que ni el juez profesional, ni los escabinos formularon interrogatorio.

Los Testimonios que fueron apreciados en su totalidad por este Juzgado Primero de Juicio, ya que los funcionarios demostraron ser testigos y contestes tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y al concatenarla con las testimoniales de las víctimas SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, éstos manifestaron en esta sala de juicio que tal como se evidencia de las actas exhibidas en esta sala de Juicio, que las mismas no suministraron ni las características fisonómicas de los involucrados ni los nombres de los mismos, no pudieron determinar su vestimenta y todo lo relacionado con el arma incautada.

5.- Declaración de la ciudadana MILENE PORTILLO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente, se le exhibió a la experto y a las partes la experticia realizada por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la misma a exponer libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos: Esa es una experticia que se realiza cuando los objetos son recuperados, para dar veracidad de que el objeto fue recuperado, fueron tres aparatos de música, por la cantidad de 294 bolívares, los aparatos de reproducción de música se encontraban en estado original, o sea bueno, y el dinero era de circulación legal en el país. Manifestó reconocer el contenido y la firma del acta. Seguidamente la interrogó el Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: 1.- ¿reconoció como suya la firma, el sello y el contenido? Contesto: si; 2.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: 18 años; 3.- ¿grado que ostenta? Contesto: Licenciada en Ciencias Policial, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, técnico universitario; 5.- ¿cual es su conocimiento, cual es su especialidad? Contesto: me inicié como sumariadora, luego como detective, me especialicé en la sala de experticia y tengo cuatro años haciendo experticias; 6.- ¿los aparatos se encontraban en estado original? Contesto: cuando me refiero en estado original es que están nuevos de paquete; 7.- ¿nos señaló una cantidad de dinero, son de circulación legal? Contesto son de circulación legal en el país. Concluyó el interrogatorio. Seguidamente lo interrogó la defensa en los siguientes términos: 1.- ¿ha manifestado que los objetos remitidos en la cadena de custodia, eran nuevos, que parámetros tomó para establecer que eran nuevos, si fueron remitidos sin cajas? Contesto al ver el objeto uno puede decir si tienen estado de uso y conservación, si están en buen estado, si están nuevos uno lo palpa; 2.- ¿a través de las máximas de experiencia? Contesto si; 3.- ¿la pieza se aprecia en su estado original? Contesto eso es que se encuentran nuevos; 4.- ¿recuerda alguna otra especificación de los objetos peritados? Contesto: no lo que coloque allí. Concluyó el interrogatorio. Seguidamente lo interrogó el Juez profesional en los siguientes términos: 1.- ¿en conclusión los aparatos se encontraban en su estado original? Contesto: si; 2.- ¿El dinero es de libre circulación en el país? Contesto: si. Se deja constancia que los escabinos no efectuaron interrogatorio.

El Testimonio que fue apreciado en su totalidad por este Juzgado Primero de Juicio, ya que la experto demostró ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y al concatenarla con las testimoniales de los funcionarios policiales y de las víctimas, quienes manifestaron haber sido asaltadas y dominada su voluntad por el sometimiento realizado por loa autores o participes, dicha situación fue verificada con la experticia realizada a tales efectos, quedando plenamente comprobado el cuerpo del delito. Por lo que se le da valor probatorio a dicho testimonio para comprobar el cuerpo del delito, más no para atribuirle responsabilidad penal alguna al Ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ.

6.- Declaración del ciudadano SOUBH HALABI NABIL, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.813.371, Venezolano, mayor de edad, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos: La fecha no la recuerdo, pero un día que estaba en mi jornada de trabajo entran dos persona a preguntar por unos productos en el mostrador y uno de baja contextura y el otro alto y luego que pregunto la muchacha, uno de ellos salto el mostrador, cargaba una arma maicaera, un rifle fue el que vi yo, y me amenazó con el arma que entregara dinero, yo le dije no porto dinero, una de las empleadas le dio el dinero, una caja chica, en el estante repartieron el trabajo, la muchacha sustrajo el dinero y el adulto trataba de tranquilizarlo, tranquilo, tranquilo que no le vaya a pasar nada, luego el tipo se dirigió a la vitrina, amenazo a la muchacha que abriera la vitrina y agarro tres aparatos, un discman un Mp3, eran tres cosas, esos son los hechos. Mi religión permite que si bien estas personas en un momento dado hasta me pudieron matar y no les guardo rencor, yo lo perdone, queda de sus manos el resto. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público: 1.- ¿es el propietario del mirandino? contestó: si; 2.- ¿a que hora ocurrieron los hechos? contestó: en el transcurro se la mañana 11:00 o 10:30; 3.- ¿Dónde estaba? contestó: detrás de mi escritorio, hablando por teléfono; 4.- ¿observó a las dos personas cuando ingresaron en el local? contestó: si pensé que eran clientes; 5.- ¿Cómo era? contestó: uno alto delgado y uno bajito; 6.- ¿Cuál de esas dos personas observó un arma de fuego? contestó: no recuerdo, recuerdo que ambos cargaban una bolsa, y en la bolsa portaban algo pero no se cual, uno de ellos sacó el arma de una bolsa; 7.- ¿recuerda si fue el ato o el bajito? contestó: no recuerdo, pero solo que la sacaron de una bolsa; 8.- ¿Cómo era el arma? contestó: una maicaera, una escopeta recortada; 9.- ¿Qué actividad realizó el mas bajito? contestó: fue detrás de la muchacha a quitar el dinero; 10.- ¿el mas bajo se apodera del dinero en efectivo? contestó: si, el obligo a la muchacha que le diera el dinero; 11.- ¿Cuándo observa el mas bajo que se le acerca a la muchacha le observó un arma? contestó: no recuero, la amenazó; 12.- ¿el mas alto que hizo? contestó: trato de colocar como orden y sujetarnos a nosotros para que no accionáramos de otra forma, el presumiría que yo portaba arma; 13.- ¿a cuantas personas sometió esa persona alta? contestó: éramos tres, mi señora y yo; 14.- ¿Qué les decía? contestó: que nos mantuviéramos tranquilos, no hiciéramos gestos, nada en falso; 15.- ¿la persona alta se apoderó de dinero u objetos? contestó: de objetos; 16.- ¿el alto de objetos y el bajito del dinero, eso es correcto? contestó: si; 17.- con autorización del tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibieron a las partes y al testigo las fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos y si las leyendas al pie son correctas? contestó: si, allí era donde se guardaba el dinero; 18.- ¿Quién se apoderó del? contestó: el chiquito; 19.- ¿podríamos explicar donde se encontraba la persona alta? contestó: explico en las fijaciones fotográficas; 20.- ¿Cómo se encontraban vestidos? contestó: el grande con una chemise verde; 21.- ¿en que se retiraron? contestó: en una bicicleta, que tenían recostada a fuera, eso lo vimos; 22.- ¿Cuánto tiempo transcurre desde que se retiran del local y son aprehendidos: contestó: yo no notifique la policía, la notifica un cliente que estaba allí, como a los 20 minutos me informa un oficial que los habían detenidos; 23.- ¿Cómo a las 20 minutos les dijeron? contestó: si vino un funcionario y nos dijo que estaban detenidos; 24.- ¿acudió a la policía? contestó: si acudí al llamado, aconteció lo que esta escrito; 25.- ¿le mostraron los objetos? contestó: si; 26.- ¿los reconoció como suyos? contestó: por supuestos; 27.- ¿habían otros objetos o eran tres? contestó: eran tres. Concluyó el interrogatorio y se le cedió el derecho de interrogatorio ala defensa quien lo hizo en los siguientes términos: 1.-¿ en que parte de la tienda se encontraba los objetos? contestó: en un vitrina, cerca de la entrada; 2.- ¿Quiénes estaban dentro de la tienda para el momento del robo? contestó: tres empleados, mi señora y yo; 3.- ¿manifestó que dos personas habían entrado al local? contestó: una entró primero y luego venía otra atrás; 4.- ¿al entrar en la tienda por quien fueron atendidos? contestó: por una de las muchachas; 5.- ¿esta persona fue la primera en ser sometida? contestó: no uno entra pregunta a la muchacha y uno salta el mostrador donde estoy yo, atrás del escritorio; 6.- ¿el primero en ser sometido es usted? contestó: si; 7.- ¿manifestó que habían sido sustraído tres objetos, cuales eran? contestó: un discman, un MP3 y un audífono? 8.- ¿habló sobre las características que aportaba dicho individuos, y me pregunto si alguno tenía una característica particular que los identificara? contestó: en ese momento uno no detalla esas cosas, como si carga tatuajes, o cortadura, realmente fue un instante rápido, uno no anda pensando en eso; 9.- ¿Manifestó que una de las dos personas tenía una chemise color verde recuerda el pantalón? contestó: no; Concluido el interrogatorio el juez profesional efectúa interrogatorio en los siguientes términos: cada uno tenia un arma? contestó: sacaron un arma; 2.- ¿Quién la sacó? contestó: eso no lo se; 3.- ¿Cómo era? contestó: una maicaera; 4.-¿quiere decir algo mas? contestó: insisto llevo a Dios en mi corazón y yo ya he perdonado, queda de usted. Se deja constancia 1ue ni el juez profesional ni los jueces escabinos formularon pregunta alguna al testigo victima.

7.- Declaración de la ciudadana HIDALIS RAFAELA NAVA NAVA, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.813.371, venezolana, mayor de edad, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos: Estábamos en la parte de ataras entró un señor, salí a atenderlo, me pregunto por unos discman, y me pregunta si tenia unas funciones, no recuerdo cuales era, me dice que se lo factura y salgo a buscar la facture, y estoy preguntando, entra otra persona, un chamo, me dijo que esta con el señor, y uno de ellos salto, estoy de espalda, el salto hacia donde estaban otras personas, por lo que pude lograr ver el sacó un arma porque estoy de espalda, el otro muchacho me dice tranquila no va a pasar nada, pero no mire, y andaba con la cabeza abajo, me pidieron la plata, y estaba en la parte de atrás yo le digo al muchacho que soy la cajera que tengo la llave, y salgo por la parte de atrás le entrego la plata, la caja esta en la parte de abajo agarra la plata y sale y el otro chamo dice el discman, le pregunto y les abro la vidriera y ellos agarraron lo que agarraron y salieron y uno de ellos me dijo quédate ahí que no fuera a mirar, eso fue en cuestión de segundos, es todo”. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos previamente se le exhibió el acta de entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿El día de los hechos se le tomó una entrevista, esa es su firma, son sus huellas? contestó: si; 2.- ¿en esa oportunidad expuso los hechos acaecidos, al momento que usted se encontraba en el local, ambas personas entraron untas? contestó: no; 3.- quien entra primero y con quien habla? contestó: entra un señor y habla conmigo porque yo lo iba a atender; 4.- ¿Qué le dijo? contestó: que si había un discman, me dice que se lo lleva y me voy a la parte de atrás a la factura, cuando estoy facturando entra otro y dice que esta con el; 5.- ¿el que entró primero como era? contestó: era mas alto que yo; 6.- ¿el que entró con posterioridad como era? contestó: uno cuando esta facturando uno mira y sigue haciendo la factura, por lo que pude logra ver era mas alto que yo pero era mas flaco que el otro; 7.- ¿en la entrevista a uno lo menciona como un señor y al otro como un chamo porque los distingue así? contestó: por la contextura y la forma de hablar; 8.- ¿logró observar algún arma de fuego? contestó: sentí cuando saltaron la vidriera, 9.- ¿Qué sacó, que logró observar? contestó: de lo que hacen unos muchachos cuando van a jugar, eso fue lo que vi; 10.- ¿era un revolver o no? contestó: no se de armas; 11.- ¿Qué fue lo que realizó el señor? contestó: el primero que entró se tiro con las personas que estaban, pedía el dinero, me llaman y me piden la llave, le digo al que tengo de frente y me dice que no va a pasar nada y la llave se la entrego al chamo que me la vuelve a entregar y me dice que fuéramos a la caja; 12.- ¿ a quien le entrega el dinero al chamo o al señor? contestó: al chamo; 13.- ¿y el señor? contestó: no se exactamente donde estaba; 14.- ¿Quién cargaba el artefacto casero? contestó: el que estaba afuera; 15.- ¿Cómo logran apoderarse de los objetos de música? contestó: me dicen quiero el discman pero no me recuerdo si fue el muchacho o el señor, yo le digo al señor quieren el discman me dice, entrégueselo, abra la vidriera, no sabía decir a quien era, abrí el vidrio agarraron los aparatitos eso, lo sacaron, había otra pareja que había entrado, otros clientes, esa pareja quiso salir, por lo que lograron escuchar que no los dejaron salir del local;16.- ¿ambos se llevan los equipos? contestó: si; 17.- ¿el dinero quien? contestó: el chamo, pero el señor pregunta por el dinero; 18.- ¿luego de eso que hacen? contestó: se retiran e incluso dicen que no mirara, yo lo que hice fue quedarme, ellos salieron, los que están en la parte de atrás dicen que se fueron en una bicicleta; 19.- ¿Quién le dijo que se fueron en una bicicleta? contestó: no se quien con tanta gritería; 20.- ¿el patrón? contestó: en la parte de atrás,21.- ¿Por qué tenía la cabeza agachada? contestó: porque ellos nos lo decían yo obedecí por miedo a que nos fueran a hacer algo; culminado el interrogatorio se le cede el derecho de palabra a la defensa quien efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Qué cantidad de dinero se llevaron? contestó: no le sabría decirle, ni aproximado, era lo que se había hecho en el día; 2.- ¿logra recordar algo de las personas que ingresaron al local? contestó: recuerdo las palabras; 3.- ¿características físicas? contestó: no; 4.- ¿la vestimenta de los mismos, la recuerda? contestó: no; 5.- ¿a que hora ocurrieron los hechos? contestó: como a las tres de la tarde y lo recuerdo porque a esa hora nos arreglábamos las uñas, sino había mucha venta; 6.- ¿Qué sustrajeron? contestó: no se ellos abrieron, cuando ellos salieron vimos que se llevaron unos discman y un M-P 4; 7.- ¿Cuántas personas habían dentro de la tienda? contestó: en el momento los dueños del local, el hijo y los tres empleados; Concluido el interrogatorio, se deja constancia que el juez profesional efectuó interrogatorio: 1.- ¿vio un arma de fuego relucir en esos hechos? V en el momento que la sacó, no se decir si era de verdad, mentira o juguete; 2.- ¿descríbala? contestó: yo lo único que se es cuando la sacaron de una bolsa, un bolso, como un tubito largo, como los que hacen de juguete, yo solamente observo porque la vidriera se mueve porque yo estoy en la parte de atrás facturando; 3.- ¿sintió amenazada su vida? contestó: sentí miedo.

Las presentes testimoniales a juicio de éste Tribunal Mixto, considera que la misma aun cuando provienen de las víctimas no merecen valor probatorio alguno, en virtud de que la misma presentaban evidentes contradicciones con lo expresado en su propia declaración y con lo manifestado la una de la otra, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, así como también el presente testimonio es totalmente contradictorio con el testimonio de los funcionarios actuantes.

8.- Seguidamente se procedió a imponer al acusado de todos su derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el acusado CARLOS JAVIER CASTELLANO, expuso si deseo declarar, en tal sentido siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am.) expuso: “ese día me agarraron a mi hija de la casa mía a la de mi padre y todas los días voy a visitar a la madre mía, ahí me agarraron a mi con el muchacho, ese es amiguito mío, la hermana del vive a otra cursa de la casa mío y me agarraron allá por el barrio el carmen, todos los días voy donde mi mama y papa, yo vivo en la casa del padre mío y la madre mía, todos los días paso yo por aquí, me agarraron, yo vivo en el barrio florido, del carmen mas alantito, de las cuatro bocas, ahí vive mi mama y el padre mío vive mas aquí en la vía que va para PEQUIVEN, el barrio el carmen por la PEQUIVEN, me agarran desde ese día estoy detenido aquí y tengo mis hijos y están pasando vainas sin necesidad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al Ministerio Público para efectuar interrogatorio quien lo hace en los siguiente términos: 1.-¿la persona que lo acompañaba es conocido suyo? contestó: es novio de la hermana mía; 2.- ¿desde cuando es novio de su herma? contestó: no mucho; 3.- ¿Qué edad tiene su hermana? contestó: 18 años; 4.- ¿Cómo se llama el? contestó: no me acuerdo mucho BRIAN; 5.- ¿BRIAN ERICK LUGO PACHECO? contestó: no se solo BRIAN; 6.- que edad tiene? contestó: como 17 años, es menor; 7.- ¿es un adolescente? contestó: si; 8.- ¿tiene mucho tiempo tratándolo siendo amigo del? contestó: si, yo trabajo con el padre del de electricista; 9.-¿es su amigo? contestó: si, amigo y cuñado, iba donde mi mamá y el iba a visitar a mi hermana, salíamos todos los días juntos, yo no vivo con la madre mía, vivo con el padre mió; 10.- ¿a que hora fueron detenidos? contestó: 4:30 o 5; concluido el interrogatorio se le cede el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso: 1.- ¿tiene la certeza de que es menor de edad, ha tenido a su vista algún documento que acredite que es menor de edad? contestó: si lo es, el lo ha mencionado; 2.- ¿mostró algún documento? contestó: no. Se deja constancia que el tribunal no efectuó interrogatorio. Culminó, siendo las 11:43 am., por lo que no existiendo otras pruebas que evacuar, se le cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen sus conclusiones, en este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien efectuó su discurso de cierre, donde hizo una relación de los hechos y las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, considera este Fiscal que no es suficiente para demostrar el delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, con lo evacuado y probado en este acto, por lo que desiste de la acusación con relación al tipo penal de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, e insiste en el delito de ROBO AGRAVADO, solicitando al Tribunal se declare la culpabilidad del hoy acusado CARLOS JAVIER CASTELLANO, suficientemente identificado en actas y en el escrito liberal por considerar que quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutados en perjuicio de las víctimas HIDALIS RAFAELA NAVA y NABIL SOUBH HALABA, y en consecuencia solicita sea condenado por los delitos anteriormente señalados. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien efectuó sus descargos de la defensa, así como una relación de los hechos con las pruebas evacuadas, señalando al Tribunal que no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido, invoca el principio de in dubio pro reo a favor de su defendido, por lo que solicita al Tribunal una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra tanto al Fiscal como al Defensor para que ejercieran su derecho a réplica quienes efectivamente lo ejercieron ratificando el Fiscal la solicitud de condenatoria efectuada en sus conclusiones y la defensa ratificó su solicitud de absolutoria efectuada en sus conclusiones a favor de su defendido. Seguidamente se le cede la palabra al Acusado quien manifestó me agarraron de la casa de mi padre a mi madre a las cinco de la tarde cuando iba a visitar a mi mamá, es todo

El tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del acusado en razón que su dicho no aporta nada para crear certeza que determine que los elementos debatidos demostraron su participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HIDALIS RAFAELA NAVA y NABIL SOUBH HALABA.
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PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

1.- Fijaciones Fotográficas realizadas por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en las cuales se deja constancia del dinero incautado en posesión de los hoy imputados.-

2.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 18/09/2008, interpuesta por el ciudadano SOUHB HALABA NABIL, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.813.371, por ante la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.

3.- Acta de Entrevista de fecha 18/09/2008, rendida por la Ciudadana HIDALIS RAFAELA NAVA, portador de la Cedula de Identidad No. V-18.682.089, por ante la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la cual manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales fue victima.-

4.- Acta de Inspección Técnica y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 18/09/2008, suscrita por los Funcionarios NORMAN BERMUDEZ y JOSUE REYES, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, practicada en el Comercial San Mirandino C.A., siendo este el lugar de los hechos.-

5.- Se Admite Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 19/09/08, donde se deja constancia de la presentación del imputado CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, por ante este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Abogada Alba Ballesteros, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA, donde se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios y expertos actuantes en las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, plenamente identificado en actas, siendo insuficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que el Ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, cometiera los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA, dicho artículo expone lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendr4an derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

El delito antes mencionado no pudo ser atribuido al Ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, toda vez que el testimonio en el presente juicio oral y público de las víctimas y los testigos por extensión no pudo ser verificado en virtud de las evidentes contradicciones existentes entre los mismos, quienes son los portadores y multiplicadores de tales circunstancias, siendo ésta discordantes con respecto al grado de participación de cada uno, y sobre todo llama poderosamente la atención a este Tribunal Mixto el hecho de que al momento de que los funcionarios policiales a pesar de haber reconocido todos sus firmas y el contenido de las actas policiales informan por un lado que detuvieron a dos (02) ciudadanos con las características que les fueron indicadas por la frecuencia radial sin exponer o establecer ninguno de los funcionarios cuales eran esas características fisonómicas de los individuos que entraron a robar al establecimiento comercial, por su parte no fueron contundentes en sus declaraciones para establecer el sitio exacto de la aprehensión del lugar donde se encontraban los funcionarios aprehensores a bordo de las unidades patrulleras si era en el sector Valle Encantado o la Salina, por su parte, fue declarado por los funcionarios actuantes que del sitio del suceso, es decir, de la perpetración del hecho hasta el de la aprehensión existen aproximadamente dos (02) Kilómetros, no pudiendo determinarse si salieron caminando del local comercial o abordaron la bicicleta que otros arguyeron que fue el medio de transporte para la huida de los acusados, no siendo recuperada la misma lo que son consideradas por este Tribunal Mixto circunstancias que solo traen confusión y dudas y no una verdadera convicción de los hechos sucedidos para poder encuadrarlos en el derecho igualmente para el caso del arma tipo pistola maicaera utilizada para realizar el robo a mano armada, no se explica como las personas que fueron sometidas (victimas) y que por tal sometimiento fueron involuntariamente obligadas a ser despojadas de determinados bienes muebles , reconozcan la existencia del arma de fuego pero ninguna diga quien la saco?, quien apunto?, siendo muy genéricas sus declaraciones, situaciones estas evidenciadas de la forma anteriormente descrita en el presente juicio oral y publico. Por lo que éste Tribunal considera que dichas circunstancias vienen a crear dudas acerca de la participación del Ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, en la comisión del hecho punible, dudas éstas que se acrecientan cuando se escuchó el testimonio de las victimas ciudadanos SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA, quienes manifestaron no recordar las características fisonómicas de los sujetos que participaron el robo agravado denunciado. Por lo que dichas Testimoniales no pueden ser apreciadas por éste Tribunal Mixto, para fundamentar una sentencia condenatoria en contra del Ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ. Ahora bien, no es menos cierto con la testimonial de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lcda. MILENE PORTILLO, quedó evidenciada la recuperación y el estado de los equipos propiedad de la victima y que se encontraban dentro de su local comercial y que los mismos a través de la cadena de custodia respectiva, se encontraban en su estado original, es decir, nuevos de paquete y todos los bienes recuperados se encuentran en su estado original y el dinero es de libre circulación en el país, determinándose el cuerpo del delito con su experticia realizada, pero hay que tomar en cuenta que ninguna de estas testimonial de alguna manera involucra o nos hacen estimar la participación del ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, en la comisión del hecho punible imputado y en consecuencia éste Tribunal, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, el Principio In dubio pro reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Apoyando este criterio en la doctrina, bien señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Continúa el referido autor en la obra antes citada:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”

Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Constituido Mixto, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del Acusado CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, aun cuando quedó evidenciado el cuerpo del delito no pudo demostrarse la participación del referido ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA, por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas validamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy Acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho.
Por lo que a criterio de este tribunal la conducta desplegada por el hoy acusado no constituye delito alguno y en forma dividida Absuelve al ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, antes mencionado, quien fue acusado como autor los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA, y en consecuencia declara: INCULPABLE al Acusado CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, plenamente identificados en actas, por la comisión como AUTOR del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA, y en consecuencia ABSUELVE, al referido ciudadano de los delitos imputados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, concubino, de Profesión u Oficio Fabricador, titular de la Cedula de Identidad V- 17.006.205, residenciado en el Sector Buena Vista 2, frente a la plaza El Grueso, casa sin numero, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, por ser inculpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos SOUBH HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese, la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.010.
LA JUEZA PROFESIONALPRIMERA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1 EDUARDO ZABALA.

TITULAR 2 MOISES JOSE NAVA


LA SECRETARIA
ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN

VOTO SALVADO

Yo, Doctor LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, Juez Presidente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado del Zulia, quien realizo el presente juicio salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede por los Jueces Escabinos donde Absuelven al Ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora por medio de la cual se Absolvió al Acusado CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ debido a que se apreciaron las testimoniales de las Ciudadanos EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, KEILA MARIA RODRÍGUEZ y ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, víctimas en el presente asunto, quienes a criterio de los Jueces Escabinos, en sus declaraciones existieron evidentes contradicciones, cuando en principio no señalaba a ninguna persona en particular, ya que no aportaron determinantemente a la Audiencia Oral y Publica características fisonómicas que pudieran identificar a los autores o participes de los hechos acusados, ya que si fueron las personas indicadas por la frecuencia radial se deben conocer cuales eran esas características fisonómicas de los individuos que entraron a robar al establecimiento comercial, por su parte en cuanto al sitio donde fueron aprehendidos los autores del robo agravado no esta bien determinado, y en cuanto a la retirada no pudo determinarse si salieron caminando del local comercial o abordaron la bicicleta que otros arguyeron que fue el medio de transporte para la huida de los acusados, no siendo recuperada la misma, para el caso del arma tipo pistola maicaera utilizada para realizar el robo a mano armada, no se explica como las personas que fueron sometidas (victimas) y que por tal sometimiento fueron involuntariamente obligadas a ser despojadas de determinados bienes muebles , reconozcan la existencia del arma de fuego sin haber visualizado cual de los dos (02) asaltantes la portaba, detentara u ocultara.

Señalan igualmente que los testigos promovidos y recepcionados por el Tribunal, incluyendo además las documentales (Experticia de Reconocimiento, Acta Policial y Acta de Inspección Técnica) no fueron suficientes, por el contrario consideran que la actividad probatoria desplegada por la Representación Fiscal no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del Acusado CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, aun cuando quedó evidenciado el cuerpo del delito con las testimoniales de los funcionarios y expertos no pudo demostrarse la participación del referido ciudadano en la comisión del hecho punible.

De lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes consideraciones: Ciertamente se observa de la analizado up supra, que según los extensos testimonios de las víctimas, testigos por extensión, probablemente existen detalle incongruentes en sus testimoniales partiendo de cinco puntos de vista diferentes e interpretación de los observado bajo presión, que puede traducirse como diferencias poco importantes, pero considera éste juzgador que en los hechos principales fueron contestes todas y cada una de las testimoniales escuchadas en esta sala de juicio, y las documentales agregadas para su lectura y que si de una forma u otra los individuos que participaron en el hecho quedaron plenamente identificados o por lo menos a esta convicción llego quien disiente.

Con respecto a la valoración de las pruebas presentadas y evacuadas surgen según la aplicación de las máximas de experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica y el elemental raciocinio que los hechos ocurridos según la acusación el día 18 de Septiembre de 2008, si se suscitaron y perpetrados en perjuicio de los ciudadanos SOUBH HALABA NABIL Y HIDALIS RAFAELA NAVA, toda vez que de las pruebas recibidas en el juicio y muy especialmente de la testimonial rendida por las víctimas SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, quienes señalan al Ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, las cuales concatenadas con las testimoniales de los Funcionarios Expertos MILENE PORTILLO, quien practico Experticia de Reconocimiento de fecha 30/10/08, signada con el N° 351 y los y la de los Funcionarios Investigadores y Aprehensores MARIO SALAS, ALFONSO VILLA, NORMAN BERMUDEZ y JOSUE REYES quienes practicaron la aprehensión del acusado y realizaron la inspección técnica y sus respectivas fijaciones fotográficas, hacen determinar la culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ. Visto esto, mal puede este Juez Profesional no valorar el testimonio de las víctimas y valorar las testimoniales rendidas ante este Tribunal por los Funcionarios actuantes en la investigación como aprehensores, y otorgándole el valor respectivo a las documentales consignadas, quedando demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, donde se produjo a criterio de quien disiente, la perpetración del hecho punible acreditado al ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ como autor de los hechos acusados por el Ministerio Publico, por lo que considera quien aquí preside este Tribunal Mixto que el ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA, estando de acuerdo en el desistimiento hecho por parte del Ministerio Público del delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR.

Un poco para sustentar lo anteriormente expuesto, nos atrevemos a citar una decisión de nuestro máximo Tribunal en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 03-11-2006, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se establece lo siguiente: “El Juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Se reitera sentencia 121 del 28 de Marzo de 2006).”

Analizado esto, y a criterio de quien disiente no puede anteponerse diferencias de menor importancia como las descritas anteriormente, al hecho mismo controvertido como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuyo hecho ha sido sustentado por una testimonial conteste de todos los expertos y al concatenar esto con las demás pruebas como las testimoniales de las victimas y los testigos, documentales, resulta a juicio de quien aquí disiente que se encuentran acreditados los requisitos necesarios para un fallo condenatorio al ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOUHB HALABA NABIL y HIDALIS RAFAELA NAVA.

Quedan de esta manera expresadas las razones del voto salvado. Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente Sentencia.

JUEZ DISIDENTE PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


JUECES ESCABINOS

TITULAR 1 EDUARDO ZABALA.

TITULAR 2 MOISES JOSE NAVA



LA SECRETARIA

ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN

En este mismo día y conforme a lo ordenado la presente decisión quedo registrada en el libro de sentencias definitivas dictada por este Tribunal con el No. 1J-22-10 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.


LA SECRETARIA
ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN