REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003925
ASUNTO : VP11-P-2009-003925

Sentencia No. J1-20-10

Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. YORLENY ORTIZ MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS LUIS ABREU GARCIA, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, fecha de nacimiento 07/08/1978, de 31 años de edad, Sotero, de profesión u oficio Inspector de Obra de la Alcaldía, hijo de LUIS ABREU y RAMONA GARCIA, titular de la cédula de identidad No 14.365.031, con residencia en el Sector los Algarrobos, calle 99, casa sin numero, por el almacén el Cedro, Pueblo Nuevo Municipio Baralt, estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. ROSSANA PENZO. Abogada en ejercicio y de este domicilio procesal.

FISCAL: DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR. Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

VICTIMAS: YANETH DEL VALLE PEÑA

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de mayo del 2009, cuando la ciudadana JANETH DEL VALLE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.863.215, de estado civil casada, residenciada en Pueblo Nuevo, Sector Las Laras, Casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia, compareció ante el Departamento de la Policial Baralt y denuncio a su esposo por que el día viernes, le agredió física y verbalmente y hasta le amenazó de muerte, colocándome un cuchillo en el cuello, mientras le insultaba y le gritaba delante de sus hijos, diciéndole “puta, perra, sucia te voy a matar por perra” y después se mataba él, con el cuchillo, fue tanto la violencia que la cama de los niños se partió y llorando como pudo se soltó y se encerró con sus hijos en su cuarto, hasta el otro día que amaneció y decidió irse de la casa para la casa de su papá en donde llegue llorando por el maltrato y las amenazas que su esposo le había dado el día anterior.

Con base a los hechos planteados, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, presento formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la referida Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de mayo del 2009, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/11/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ABREU GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la referida Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos el 15/05/2009, en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar ese Juzgado de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Primero de Juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día miércoles (17) de marzo año 2010, siendo las (09:35 am), día y hora fijado por este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la referida Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE PEÑA.

De seguidas el Jueza Presidenta solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 47° del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, el acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, acompañado de la defensa privada, ABG. ROSSANA PENZO, y la victima YANETH DEL VALLE PEÑA.

Acto seguido posterior a las advertencias de ley y a solicitud de las partes al momento que la jueza advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso que tuvo conocimiento de esta por la defensora privada ABG. ROSANA PENZO, que el acusado antes de ser aperturado el debate de juicio oral y público, deseaba admitir los hechos por los que se le acusa, Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir os hechos, es por lo que solicito al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la pena correspondiente al delito con las rebajas de Ley, solicito se le concede la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo.

Seguidamente la Juez informo al acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, que tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno el acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, expuso: “Yo admito los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez solicito la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Especial, para la victima, ya que es un derecho que le corresponde, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: Ciudadana Juez en virtud de las condiciones económicas por las cuales atraviesa mi defendido este me ha manifestado que ofrece como indemnización la cantidad de 500 bolívares fuertes, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expuso: Yo soy Licenciada en educación, viví 12 años con el, los cuales fueron muy malos, yo lo que quiero es que el cumpla con sus obligaciones y con las normas que se le impongan, Es Todo. Seguidamente se el concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso; Esta representación fiscal no tiene objeción a la indemnización establecida.

Seguidamente, la jueza profesional expone verbalmente los fundamentos de hechos y de derecho declarando CON LUGAR el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se realizo como punto previo antes del debate, el cual pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se paso a leer la parte dispositiva y el Tribunal se acogió al lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. GISELA PARRA FUENMAYOR, presento formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra el acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la referida Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE PEÑA.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate, como punto previo solicitaron la palabra las partes y el Ministerio Publico ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y la defensa manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos y concedido el derecho de palabra éste manifestó su deseos de admitir los hechos y asumió la responsabilidad penal por los hechos que el Ministerio Publico le imputara, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos de la acusación, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su Abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la referida Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Es esta pues la intención del legislador en la última reforma del 2009 al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, al darle la posibilidad al acusado antes de iniciar el debate ante un Tribunal Unipersonal poder hacer uso de este procedimiento expedito, por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado libre de toda coacción y apremio y con pleno conocimientos de las consecuencias jurídicas que ello comporta, admitió los hechos, reconociendo su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la referida Ley Especial, tiene establecida la pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de UN (01) AÑO. Ahora bien, por cuanto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito donde medio violencia contra las personas, este Tribunal hace la rebaja de un 1/3 tercio de la pena, esto es, Cuatro Meses, por tanto la pena en definitiva es de OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual la cancelación a la victima como indemnización de la cantidad de 500 bolívares fuertes. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma MIXTO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado CARLOS LUIS ABREU GARCIA, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, fecha de nacimiento 07/08/1978, de 31 años de edad, Sotero, de profesión u oficio Inspector de Obra de la Alcaldía, hijo de Luis Abreu y Ramona García, titular de la cédula de identidad No 14.365.031, con residencia en el Sector los Algarrobos, calle 99, casa sin numero, por el almacén el Cedro, Pueblo Nuevo Municipio Baralt, estado Zulia, Teléfono 0416-5345111, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la referida Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE PEÑA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Así como también la indemnización de 500 bolívares fuertes prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia, penado que quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los VEINTIDOS (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. YORLENY ORTIZ MARINA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-20-10.-, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARINA