REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001379
ASUNTO : VP11-P-2008-001379
RESOLUCION No. 1J-43-10.-
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en contra del acusado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2, 3, 8 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos AURELIO FRANCISCO RODRIGUEZ, MARCO TULIO PEÑA OSORIO, Y TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2008, descritos en el escrito de Acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público, pasa a resolver en los siguientes términos:
Al examen de la presente causa se observa que al acusados DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ en fecha 30-03-2009, le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa de la instancia y la fianza de dos (02) personas idóneas, medida que cumplió hasta el día 02-11-2009, por cuanto de las actas, la inasistencia a los actos propios del proceso, en especial para la celebración del juicio oral y publico el cual ha debido diferirse en las fechas 14-12-2009, 25-01-2010, 24-02-2010, aunado al hecho que de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS2000 el mencionado acusado no ha cumplido con la medida cautelar, de presentaciones periódicas cada 08 días por ante la OAP.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….
Como se aprecia claramente el acusado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del Estado Zulia, no obstante, deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, pero es el caso que el mismos no ha asistido a dichos actos, ni tampoco han presentado justificación alguna, pues, no consta escusa, máxime que ha pasado más de Dos meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participes en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaban el acusado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.623.048, fecha de nacimiento 17 de Diciembre de 1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gumersindo Chacin y Petronila Hernández, domiciliado en Sector Gato Rey, Avenida Principal diagonal a la Cancha Deportiva, casa de bloque color amarillo y rosado, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-7654202, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos AURELIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, MARCO TULIO PEÑA OSORIO Y TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Regístrese, publíquese y guárdese copia certificado en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 1J-43-10.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001379
ASUNTO : VP11-P-2008-001379
RESOLUCION No. 1J-43-10.-
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en contra del acusado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2, 3, 8 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos AURELIO FRANCISCO RODRIGUEZ, MARCO TULIO PEÑA OSORIO, Y TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2008, descritos en el escrito de Acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público, pasa a resolver en los siguientes términos:
Al examen de la presente causa se observa que al acusados DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ en fecha 30-03-2009, le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa de la instancia y la fianza de dos (02) personas idóneas, medida que cumplió hasta el día 02-11-2009, por cuanto de las actas, la inasistencia a los actos propios del proceso, en especial para la celebración del juicio oral y publico el cual ha debido diferirse en las fechas 14-12-2009, 25-01-2010, 24-02-2010, aunado al hecho que de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS2000 el mencionado acusado no ha cumplido con la medida cautelar, de presentaciones periódicas cada 08 días por ante la OAP.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….
Como se aprecia claramente el acusado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del Estado Zulia, no obstante, deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, pero es el caso que el mismos no ha asistido a dichos actos, ni tampoco han presentado justificación alguna, pues, no consta escusa, máxime que ha pasado más de Dos meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participes en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaban el acusado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado DIOMEDES ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.623.048, fecha de nacimiento 17 de Diciembre de 1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gumersindo Chacin y Petronila Hernández, domiciliado en Sector Gato Rey, Avenida Principal diagonal a la Cancha Deportiva, casa de bloque color amarillo y rosado, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-7654202, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos AURELIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, MARCO TULIO PEÑA OSORIO Y TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Regístrese, publíquese y guárdese copia certificado en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 1J-43-10.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
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