REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001892
ASUNTO : VP11-P-2007-001892
RESOLUCION No. 1J-58-10.-
Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, Abogado en ejercicio y con domicilio procesal en esta ciudad, actuando con el carácter acreditado en actas como Defensor del acusado ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita a favor de su defendido por vía de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendido, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
DE LA SOLICTUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud que la fundamenta en los artículos 26,49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 9 numeral 3, 14 ordinales 1, 2 literal c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, invocando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad (artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 14 numeral 3 literal c, de la defensa técnica del acusado ENIOBER RIOS con conocimiento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Expresando igualmente algunos criterios doctrinarios en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad y atacando el acto conclusivo en cuanto al tipo penal, así como aspectos de fondo del asunto atendidas a los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión del presente asunto se observa que el día 15 de abril del 2007, fue presentado el acusado ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión de delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), siéndoles decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
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El Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente presento como acto conclusivo formal acusación en contra del acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA POR VIA ORAL CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 06 de Agosto de 2007, en la cual se admitió la acusación y se dicto el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, quien ordeno la preparación del debate.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ante tal consideración debemos afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa fueron analizadas por el juez de Control tomando quien no solo considero la posible pena a imponer, que evidentemente supera los diez años, sino también la gravedad y el daño social causado, pues se trata de un delito de carácter grave que atenta contra el derecho superior del niño, toda vez, que la víctima es un menor de ocho años para el momento de los hechos, lo que considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.
Por otro lado cabe señalar que el legislador ha establecido como limite al control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad, pero es el caso que el Ministerio Publico en su oportunidad solicito la prórroga de la medida, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte de la citada disposición normativa, oponiéndose la Defensa a tal solicitud, y siendo que este Tribunal analizado las circunstancias del caso y las solicitudes de las partes acordó en fecha 7 de Abril de 2009, según decisión No. 044-09, acordó prorrogar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual fue recurrida por la defensa y en fecha 27-05-2009 la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones según decisión No. 225-09 declaro Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmo la decisión recurrida en la cual se prorrogo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y por ende cuyo vencimiento corresponde el día 15 de Octubre de 2010. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ENIOBER RAMÓN RIOS BARBOZA, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado ENIOBER RAMÓN RIOS BARBOZA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/10/70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Antonio Ríos (Dif) y Amada Yudith Barboza (Dif), titular de la cédula de identidad No 11.454.484, domiciliado en la Carretera Intercomunal, cruce con callejón Los Teques, Casa N° 187, Sector La Misión, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), medida que fuere dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-58-10 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
YMF/yom.
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