REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004590
ASUNTO : VP11-P-2009-004590


RESOLUCION No. 1J-57-10.-

Visto el escrito presentado por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, defensor Publico Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Pública del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con el carácter acreditado en actas como Defensor de los acusados CARLOS LUIS PIÑA y ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA, plenamente identificado en autos, en la cual solicita por vía de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendido, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem. Por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa..”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión del presente asunto se observa que el día once (31) de Agosto de 2009, los acusados de autos fueron presentado y puesto a la disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien le decretará según decisión No. 4C-1304-09, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo es autor o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS IZABEL MARTINEZ LABARCAS, perpetrados el día 29-08-2009.

Posteriormente el día 24 de Septiembre de 2009, una vez concluida la investigación el Fiscal Séptima del Ministerio Publico en la persona del Abogado EGLE PUENTES ACOSTA, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 09/11/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Circunstancias que ciertamente fueron analizadas por el juez de Control tomando en consideración no solo la posible pena a imponer, sino la gravedad del delito imputado, pues es pluriofensivo, por cuanto ataca varios bienes jurídicos, como la propiedad, la integridad física y hasta la vida, considerando que el presente asunto de incauto un arma de fuego durante la aprehensión en flagrancia, lo que evidencia considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra de los acusados CARLOS LUIS PIÑA y ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Por otro lado cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena del delito mas grave……


Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de delitos que atenta contra varios bienes jurídico como la libertad personal, la propiedad y la integridad física entre otros, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, siendo que lo aducido por la defensa que existe un desconocimiento de la victima que sus defendidos no son los autores del hecho, tal circunstancia amen que no puede entrar a considerar esta juzgadora, pues constituye el fondo del asunto a debatir, existe otros medios probatorios ofrecidos que deben ser adminiculados y apreciados por el Tribunal en su oportunidad, no obstante las circunstancia que dieron origen ala medida cautelar de privación se mantienen de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los acusados CARLOS LUIS PIÑA y ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados CARLOS LUIS PIÑA BASABE, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 17/09/1973, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Omaria Basabe (D) y Carlos Luís Piña, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.402024, con domicilio en: Calle Principal El Gasplant, callejón Unión, casa No S/N, casa de color blanca, Cabimas, estado Zulia y ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 17/11/1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JAIER PADRÒN y LISDAY ALCANTARA, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.484.183, con domicilio en: Av. Hollywood, Sector Gasplant, casa s/n, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS IZABEL MARTINEZ LABARCAS, medida que fuere dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-57-10 en el libro de decisiones interlocutorias.



LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN


YMF/yom.