REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004360
ASUNTO : VP11-P-2009-004360

Sentencia No. J1-16-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. YORLENY ORTIZ MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, Venezolana, natural del Estado Falcón, Punto Fijo, de 59 años de edad, nacida en fecha 13-12-1950, Estado Civil Soltera, profesión u oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.013.350, Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Casa N° 73, diagonal a la Escuela San Patricia, la casa es de bloque, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 34 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.632.148, hijo de Candelario Romero y de Ovita Piña, residenciado en Avenida 44 y la 53, Carretera J, Barrio San José, Casa S/N, calle las patricias, cerca del concejo comunal samaritano, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, 43 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.602.876, hijo de Marcos Tulio Garmendia y de Margarita del Carmen Rivero los dos son difuntos, domiciliada en la Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, después de la escuela San Patricio, calle 43, Casa de una sola pieza pequeña sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. ADIB DIB. Defensor Publico Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. MIRTHA LUGO. Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos el día 06/08/09, los funcionarios lnsp. Jefe Abog. ELVIS VILLALOBOS, INSPECTOR JAVIER CHOURIO, SUB INSPECTOR NEFER LOPEZ, AGENTE JUAN CARLOS DELGADO, AGENTE ROMULO COLMAN, OFICIAL JESÚS TERÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente en momentos que se encontraban de servicio de investigaciones de inteligencia, sobre los delitos de hurto y robo de vehículos automotores y diversos delitos acaecidos en esta ciudad, y a bordo de la unidad Radio Patrullera P-Bronco, cuando al trasladase por el Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, vía pública de esta ciudad, fueron abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a represarías futuras en contra de el y la de su familia, manifestó que en la Casa Sin Numero, Diagonal a la Escuela San Patricia, en esa mismo Sector, varias personas se encontraban distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes, por lo que de inmediato procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el lugar indicado, una vez en la referida dirección y habiéndose solicitado los funcionarios la colaboración de los ciudadanos MERCADO GILBERTO, titular de la cedula de identidad V-2.81 5.757. MERCADO RIVERO DENNIS EDIRSON, titular de la cedula de identidad V10.603.607 y’ CARDENAS FLORIDO TUBALCAIN, titular de la cedula de identidad V-7.667.270, para que sirvieran de testigos presénciales de las diligencias a realizar por la comisión policial, una vez en el frente de la referida residencia, un ciudadano en actitudes sospechosas al notar la presencia policial los mismos emprendieron una veloz huida y se introdujo en el antes indicado domicilio, por lo que optaron en ingresar a la referida vivienda, amparados en el artículo 2100, Ordinal 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron recibidos por una ciudadana a quien luego de identificase como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cabimas, manifestándole el motivo de su presencia, se identifico de la siguiente manera: AMERICA GUADALUPE ÁLVAREZ, Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 59 años de edad, estado civil Soltera profesión u oficio del Hogar titular de la cedula de identidad V-4.013.350 residenciada en: Barrio Santa Rosa. Calle Rompeolas. Casa N° 73, diagonal a la Escuela San Patricia, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiéndole a la comisión en compañía de los testigos el libre acceso al mismo, así mismo indico que se encontraba en compañía de dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera OSORIO FAUTINO ROMERO PINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de identidad V- 16.632.148, residenciado en: Avenida 44, Carretera J. Barrio San José, Casa Sin Numero. Municipio Cabimas, Estado Zulia y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad V-IO.602.876, residenciada en: Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Casa Sin Número, Municipio Cabimas. Estado Zulia, ya en el interior inmueble se procede a revisar exhaustivamente el sitio, logrando localizar e incautar en el área de la cocina sobre una mesa de madera cien (100) envoltorio de los denominados cebollitas, de material sintético, contentivo en su interior de un polvo marrón, que luego de las experticias de rigor arrojo positivo para Cocaína Base con un peso de 14 gramos y varios objetos de fabricación artesanal utilizados para el consumo y preparación de los envoltorios, NUEVE PIPAS DE FABRICACION ARTESANAL, TRES TIJERAS 01 MARCA SOLITA Y DOS SIN MARCAS VISIBLES, DOS YESQUEROS 01 DE COLOR VERDE Y 01 DE COLOR AZUL, TRES CARRETES DE HILOS 01 AZUL, 01 MARRÓN Y 01 VERDE, UNA CUCHARA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÉTICO, UN COLADOR DE COLOR ROJO DE MATERIAL SINTÉTICO, UN PLATO PEQUEÑO DE PORCELANA, UNA HOJILLA, UN SECADOR EJE PELO MARCA SILVER, todo esto se colectaron, embalaron, etiqueto y pasado mediante cadena de custodia a la sala de resguardo de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cabimas, procediendo los funcionarios a la detención de la propietaria del inmueble y de sus acompañantes, no sin antes leer y explicarle sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los acusados AMÉRICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha día 06/08/09.

En la Audiencia Oral Preliminar, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de los acusados AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito Acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día primero (1) de marzo del año 2010, a las (10:30 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del Acusado de los acusados 1) AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, 2).- OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y 3).- YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza a petición de las partes DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, e informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, al momento de advertir a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de la Apertura al debate, se le concede la palabra a la Fiscal 44 del Ministerio Publico, quien expuso: Ratifico todas y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito muy respetuosamente al tribunal admita la acusación presentada y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública 4, quien expuso: “Visto el escrito de acusación en contra de mis defendidos la defensa en conversación sostenida mis defendidos me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se les imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Ello en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, y tomando en cuenta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que la acusada AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. El acusado OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. La acusada YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.

Acto seguido el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. MIRTHA LUGO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los acusados AMÉRICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate, como punto previo solicitaron la palabra las partes y el Ministerio Publico ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y la defensa manifestó que sus defendidos admitir los hechos y concedido el derecho de palabra cada uno de ellos manifestaron su deseos de admitir los hechos, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos de ambas acusaciones, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusado AMÉRICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados y su Abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusado AMÉRICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos.

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, que los acusados AMÉRICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, admitieron los hechos, reconociendo los hechos imputados y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados AMÉRICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Cuatro (04) Años a Seis (06) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de CINCO (05) AÑOS. Pero es el caso que por cuanto en el presente asunto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que solo procede la rebaja de un tercio (1/3) esto es la disminución de Un año y Ocho años, por lo que la pena queda en Un (01) año y Cuatro (04) meses, pero por disposición de la parte infine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuanto se trata de delito tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena no puede bajar del límite inferior aplicable, de manera que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual modo la perdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados, ahora penado AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, Venezolana, natural del Estado Falcón, Punto Fijo, de 59 años de edad, nacida en fecha 13-12-1950, Estado Civil Soltera, profesión u oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.013.350, Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Casa N° 73, diagonal a la Escuela San Patricia, la casa es de bloque, Municipio Cabimas, Estado Zulia, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 34 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.632.148, hijo de Candelario Romero y de Ovita Piña, residenciado en Avenida 44 y la 53, Carretera J, Barrio San José, Casa S/N, calle las patricias, cerca del concejo comunal samaritano, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, 43 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.602.876, hijo de Marcos Tulio Garmendia y de Margarita del Carmen Rivero los dos son difuntos, domiciliada en la Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, después de la escuela San Patricio, calle 43, Casa de una sola pieza pequeña sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2009, por lo que deberán cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, pena que cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, ordenando su ingreso preventivo a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Regístrese, Publíquesele presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-16-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN