REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004336
ASUNTO : VP11-P-2009-004336

Sentencia No. J1-17-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. YORLENY ORTIZ MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-11-1968, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Oficial Ordeñador, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.219.906, hijo de los Ciudadanos Felipa del Carmen Infante y Julio Segundo Rondón (D), con domicilio en San Felipe, frente al terminal, en la Hacienda Brisas del Campo, Estado Yaracuy

DEFENSA: ABOG. JANETH PRIETO, Defensora Publica Primera del Circuito Judicial del ESTADO Zulia. Extensión Cabimas.

ACUSACION: ABOG. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal 15 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

VICTIMA: ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos el día 03-08-2009, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL, se encontraba en su vivienda ubicada en la curva de San Juan, frente a la hacienda propiedad del ciudadano ISRAEL ROMERO, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando de repente llego el hoy imputado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, preguntado por su ex pareja ciudadana MARISOL CHIRINOS GARCIA, hija de crianza de la victima de autos y como la misma no se encontraba este de forma abrupta y sin escrúpulo alguno arremetió en contra de la indefensa victima ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL, de 92 años de edad, a quien sacó de su vivienda la tiro en el piso cerca de un monte dándole golpes con un palo, quien a su vez tenía la intención de quitarle la vida ya que le manifestaba que la iba quemar viva con gasolina, en vista de tal situación los vecinos del sector acudieron a prestarle el debido auxilio, optando este por huir rápidamente del sitio dejándola en mal estado de salud por las lesiones de las cuales fue objeto, quien fue llevada al hospital de Mene Grande y luego fue remitida al Hospital Pedro García Clara de ciudad Ojeda. Posteriormente los funcionarios FRANCISCO MENDEZ, placas 065 y YOLIBETH ALVAREZ, Placa 037, adscritos a la Policía del Municipio Baralt, unidad Policial PMB-002, recibieron información a través de su central de comunicaciones donde les indicaron que en el sector SAN JUAN específicamente la carretera vieja por la hacienda de ISRAEL ROMERO se encontraba un ciudadano que había golpeado a una sexagenaria de nombre ANGELICA y fue trasladada de emergencia hasta el Hospital PEDRO GARCIA CLARA de Ciudad Ojeda, llegaron al sitio antes indicado entrevistando con un ciudadano quien dijo ser y llamarse ABEL ANTONIO MORENO CORNELIS quien les informó todo lo sucedido y que el ciudadano hasta iba a quemar a dicha ciudadana, luego les manifestaron que dicho ciudadano se trasladaba por la avenida principal de SAN JUAN y vestía para el momento un pantalón vestir de color Beige con un suéter de raya de color verde beige y blanco y unos zapatos de color marrón con negro y una correa de color azul con hebilla quienes realizaron un recorrido por dicho sector avistando a pocos metros a un ciudadano con las características antes mencionadas procedieron a darle la voz de alto e identificarse como policías emprendiendo veloz huida hacia la maleza (MONTE) dando la captura a pocos metros y practicaron la detención del hoy imputado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE

Con base a los hechos planteados, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL, en virtud de los hechos ocurridos el 03-08-2009, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-10-2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE CORDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Primero de Juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, (05) de marzo del año 2010, siendo las (12:44 PM); se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL.

Verifica la presencia de las partes, la ciudadana a petición de las partes DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, y al momento de preguntar a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, manifestando la defensa pública, que si desea realizar un punto previo. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico 15, quien expuso: Esta representación fiscal ratifica escrito acusatorio tal como fue admitió por el tribunal de control en contra del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL, por los hechos ocurrido el día 03-08-2009, solicito al tribunal admita la acusación presentada de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “en conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado de forma voluntaria admitir los hechos, y solicito se aplique la pena, es todo“. Seguidamente encontrándose presente el acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, y tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expone, el acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.

De inmediato oída la solicitud de la parte el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. AMALIA RODRIGUEZ, presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra el acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate, como punto previo solicitaron la palabra las partes y el Ministerio Publico ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y la defensa manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos y concedido el derecho de palabra éste manifestó su deseos de admitir los hechos y asumió la responsabilidad penal por los hechos que el Ministerio Publico le imputara, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos de la acusación, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su Abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos.

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado admitió los hechos, reconociendo los hechos imputados y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, pero por cuanto el delito fue inacabado, es decir de carácter FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 comporta una disminución de un tercio de la pena, esto es, la rebaja de Cinco (05) Años y Diez (10) Meses, quedando la pena hecha la disminución en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, y considerando que el sujeto pasivo fue una mujer anciana, solo procedería un 1/3, de la pena, esto es, pero en atención al ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en estos casos no puede ser menor del limite inferior aplicable en consecuencia la pena en definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual modo la pérdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-11-1968, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Oficial Ordeñador, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.219.906, hijo de los Ciudadanos Felipa del Carmen Infante y Julio Segundo Rondón (D), con domicilio en San Felipe, frente al terminal, en la Hacienda Brisas del Campo, Estado Yaracuy, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MAMBEL, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, por lo tanto se ordena su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto. Regístrese, Publíquese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-17-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN