REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005433
ASUNTO : VP11-P-2008-005433
Sentencia No. J1-18-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. YORLENY ORTIZ MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-1984, soltero, de profesión u Obrero, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16.047.010, hijo de JUAN ESTRADA Y ZAIDA VARGAS, residenciado en la Avenida 44, entre N y O, Nro. 02 Ciudad Ojeda Estado Zulia.
EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1963, casado, de profesión u soldador, Titular de la Cedula de identidad N° V- 8.701.391, hijo de JOSE ELEUTERIO LÓPEZ y ELIZABETH RODRIGUEZ, residenciado en la Avenida Vargas, entre Avenidas 43 y 44, Calle San Fernando Nro. 64, a 150 metros del Deposito Eladio, Ciudad Ojeda, Zulia.
EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1987, soltero, de profesión u Estudiante, Titular de la Cedula de identidad N° V- 17.649.012, hijo de EGLIS ANTONIO RODRIGUEZ y ELIZABETH VARGAS NAVA, residenciado en la Avenida Vargas, entre Avenidas 43 y 44, Calle San Fernando Nro. 64, a 150 metros del Deposito Eladio, Ciudad Ojeda, Zulia.
JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-1977, soltero, de profesión u Obrero - Estudiante, Titular de la Cedula de identidad N° V- 13.363.800, hijo de JULIO JOSE DORANTES MORALES e IRIA MARGARITA VARGAS NAVA, residenciado en la Urb. Eleazar López Contreras, 2da. Etapa, avenida 41, entre Calles Vargas y Miranda, Vereda 40 Nro. 22 Ciudad Ojeda Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. LOURDES ALVARADO, ABOG. GUSTAVO BENCOMO y JESSIRE CHIRINOS. Abogados en ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: Dra. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.
VICTIMAS: JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS y PEDRO CONTRERAS.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos el día 12 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 11:40 minutos de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, se encontraban en labores de servicio ordinario a bordo de las unidades Motorizadas M43 Y M44, en las Instalaciones del Estacionamiento Simón Bolívar, ubicado en el Sector Tamare, frente al campo Andrés Bello, del Municipio Lagunillas, cubriendo un evento musical y recreativo que se estaba realizando en el lugar, específicamente en el portón de la entrada principal del referido estacionamiento, en compañía de los funcionarios policiales Sub Inspector Torres Nerio, Oficial Ferrer José, Oficial Contreras Pedro y el oficial Marcano Jorge Luis, fue cuando lograron avistar un vehículo de color beis, modelo corsa, de dos puertas, que era conducido por un ciudadano, al cual se le informo que no podía ingresar a las instalaciones del Estacionamiento, debido a que el mismo se encontraba congestionado por los peatones que estaban ingresando y los vehículos que ya habían ingresado por lo que el conductor del vehículo se negó a retirarse del lugar manifestando que el, de cualquier manera iba a ingresar al estacionamiento, en ese momento se desembarca del carro por la parte del copiloto otro ciudadano, manifestando que le abrieran el portón para entrar con el vehículo hasta donde se estaba realizando el evento musical, el oficial Pedro Contreras, procedió a manifestarle al ciudadano que no podían ingresar debido a que el lugar ya no había espacio para otro vehículo, por la seguridad de los peatones, le recomendaba que estacionara el vehículo en la parte exterior, el referido ciudadano como se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, se puso violento y sin mediar palabras agredió físicamente al funcionario policial, lanzándoles golpes de puño y tirándolo en el pavimento, acto seguido la comisión policial tratar de mediar con los ciudadanos con la intención de solventar la situación pero los cuatro sujetos comenzaron agredir físicamente a los funcionarios policiales, utilizando para ello botellas de vidrio logrando ocasionarle al oficial PEDRO CONTRERAS contusión en arco cigomático derecho, y al oficial JORGE LUIS MARCANO BALLESTEROS, excoriaciones múltiples en brazo y antebrazo derecho, con heridas en número de cinco, 0.5 cms, cada una.
Posteriormente en vista de la actitud de los imputados de autos los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas precedieron a realizar la debida aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRIGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS y JAVIER FERNANDO DORANTE VARGAS, plenamente identificados en actas.-
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento formal Acusación por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los acusados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 numeral 1 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS y PEDRO CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha día 12 de Julio del 2008.
En la Audiencia Oral Preliminar, celebrada en fecha 28-10-2009, ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de los acusados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 numeral 1 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS y PEDRO CONTRERAS, por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito Acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, jueves (11) de marzo del año 2010, siendo las (11:45 am), para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de los Acusados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 numeral 1 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS y PEDRO CONTRERAS.
Previa la verificación de la presencia de las partes la ciudadana Juez DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, informa a los acusados, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, y advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra al MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: Ciudadano juez, Ratifico la acusación que fuera admitida por ante el Tribunal de Control, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 numeral 1 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS y PEDRO CONTRERAS, por lo que el Ministerio Público, demostrara la participación de los acusados en los delitos antes mencionados, Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, en la persona del Abog: GUSTAVO BENCOMO, quien expuso: “Previa conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez informa a los acusados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, que tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el articulo 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a los acusados, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que los acusados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, expusieron cada uno por separado: admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.
Acto seguido el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. AMALIA RODRIGUES, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los acusados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 numeral 1 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS y PEDRO CONTRERAS.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate, como punto previo solicitaron la palabra las partes y el Ministerio Publico ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y la defensa manifestó que sus defendidos admitir los hechos y concedido el derecho de palabra cada uno de ellos manifestaron su deseos de admitir los hechos, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos de ambas acusaciones, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusado JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados y su Abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusado JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 numeral 1 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS y PEDRO CONTRERAS., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos.
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, que los acusados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, admitieron los hechos, reconociendo los hechos imputados y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 numeral 1, tiene establecida la pena de Tres (03) Mese a Dos (02) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de Trece (13) Meses y Quince (15) Días, lo que equivale a la pena de Un (01) Año Un (01) Mes y Quince (15) Días. En cuanto al delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, tiene establecida la pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio es de Siete (07) Meses y Quince (15) Días. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena del delito más grave, cabe decir, la pena Un (01) Año Un (01) Mes y Quince (15) Días, pero con aumento de la mitad del segundo delito. Pero es el caso que por cuanto en el presente asunto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito no violento o exceptuado por la citada disposición legal, procede la rebaja de la mitad (1/2), por lo que la pena definitiva es de DIEZ (10) MESES Y 15 DIAS DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados JUAN CARLOS ESTRADA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-1984, soltero, de profesión u Obrero, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16.047.010, hijo de JUAN ESTRADA Y ZAIDA VARGAS, residenciado en la Avenida 44, entre N y O, Nro. 02 Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono: 0414-6980035, EGLIS ANTONIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1963, casado, de profesión u soldador, Titular de la Cedula de identidad N° V- 8.701.391, hijo de JOSE ELEUTERIO LÓPEZ y ELIZABETH RODRIGUEZ, residenciado en la Avenida Vargas, entre Avenidas 43 y 44, Calle San Fernando Nro. 64, a 150 metros del Deposito Eladio, Ciudad Ojeda, Zulia, EGLIS JUNIOR RODRIGUEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1987, soltero, de profesión u Estudiante, Titular de la Cedula de identidad N° V- 17.649.012, hijo de EGLIS ANTONIO RODRIGUEZ y ELIZABETH VARGAS NAVA, residenciado en la Avenida Vargas, entre Avenidas 43 y 44, Calle San Fernando Nro. 64, a 150 metros del Deposito Eladio, Ciudad Ojeda, Zulia, teléfono: 0426-7249350 y JAVIER FERNANDO DORANTES VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-1977, soltero, de profesión u Obrero - Estudiante, Titular de la Cedula de identidad N° V- 13.363.800, hijo de JULIO JOSE DORANTES MORALES e IRIA MARGARITA VARGAS NAVA, residenciado en la Urb. Eleazar López Contreras, 2da. Etapa, avenida 41, entre Calles Vargas y Miranda, Vereda 40 Nro. 22 Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono: 0265-8943172, como CO-AUTORES de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 numeral 1 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS y PEDRO CONTRERAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y 15 DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto. Regístrese, Publíquesele presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-18-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
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