REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000116
ASUNTO : VP11-P-2008-000116


RESOLUCION N° 1J-55-09

Con vista a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de prorrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere decretada en contra del acusado JHOSEP JAVIER ACOSTA BENVENI, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procede a fijar la audiencia respectiva y realizada como ha sido en el día de ayer paso a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

El día de ayer (09) de marzo del año 2010, convocadas las partes para la celebración de la audiencia, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, seguido en contra del acusado, JOSEPT JAVIER ACOSTA BENVENY, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley, perpetrado en contra de los ciudadanos NOREDDINE KANNAM HAMAD y ARGENIS JOSE NAVA LUGO.

Verificada como fue la presencia de las partes se dio inicio al acto, explicando a las partes la importancia y significado del acto, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. FERNANDO LOSSADA, quien expuso: “Se solicita la prorroga correspondiente y de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma se extienda por el lapso de dos años en base al principio de la proporcionalidad. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada YELITZA GONZALEZ, quien expuso: En varias oportunidades hemos ratificado los escritos de solicitud de Decaimiento de Medida en virtud de que mi defendido ya tiene 2 años preso, en el segundo escrito ratificamos la solicitud de Decaimiento de Medida, en el tercero informamos al Tribunal sobre la enfermedad que posee nuestro defendido, hemos también realizado la solicitud de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, igualmente hemos consignado escritos en los cuales dejemos constancia de la situación de salud de mi defendido, de la misma manera solicitamos cambio de calificación jurídica y en consecuencia el sobreseimiento y finalmente en el escrito con fecha 08-03-2010 donde consignamos la revocatoria de la defensa de la Dra. Zoraida Rojas, así mismo solicitamos copia del expediente.

Acto seguido la ciudadana Juez informa que fue agregado en el día de hoy oportunidad en la que se le diera cuenta a este Tribunal antes de iniciar al presente audiencia que existen varios escritos presentados por la defensa los cuales se consideraran incluidos en la presente decisión, tomando en consideración la presente audiencia y la oportunidad de escuchar a la partes en ese sentido. Así tenemos escrito interpuesto en fecha 24-02-2010 donde la defensa solicita la Revisión de Medida Cautelar de conformidad con el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo una solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; escrito de feche 01-03-2010, en la cual la defensa ratifica la solicitud que antecede; escrito de fecha 02-03-2010 en la cual la defensa hace del conocimiento al Tribunal del estado de Salud de su defendido, específicamente que el mismo fue víctima el día 09 de febrero de los corrientes donde fue herido con arma blanca y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, de lo cual mantiene secuelas a través de un posible cuadro infeccioso; escrito de fecha 08-03-2010 en el cual la defensa solicita a este Tribunal desestime la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también solicita proceda al cambio de calificación jurídica y consiguientemente el sobreseimiento de la causa.

Por lo que el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. FERNANDO LOSSADA, para que exponga sus consideraciones a tenor de los escritos realizados por la defensa privada, quien expuso: En cuanto al decaimiento de la medida le corresponderá al Tribunal decidir sobre la misma, en cuanto al estado de salud del imputado sugiero que sea trasladado a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado, y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y el cambio de calificación no le está dado a la defensa en este estado o grado del proceso, por lo que la considero extemporánea. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, JOSEPT JAVIER ACOSTA BENVENY, quien expuso: Yo lo único que quiero es que me pongan en libertad.

Oída las solicitudes de las partes y revisada como han sido los escritos presentados este Tribunal, observa en cuanto al escrito de fecha 08-03-2010 en el cual la defensa solicita a este Tribunal desestime la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también solicita proceda al cambio de calificación jurídica y consiguientemente el sobreseimiento de la causa, el mismo se declara Improcedente, esta solicitud, por cuanto no está ajustada a derecho, ya la acusación fue admitida como tal por el Tribunal de Control durante la fase intermedia oportunidad en la cual la defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo hacer los descargos de Ley, decretando dicho Tribunal auto de apertura a juicio, donde surge la competencia para el conocimiento del asunto de este Tribunal y es con la realización del juicio oral y público que en todo caso de considerarlo procedente este Tribunal podría modificar la calificación jurídica, y finalmente dictar una sentencia de absolución , condena o de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, la cual se contrapone a los escritos presentados por la defensa y ratificados en esta audiencia, este Tribunal tiene que tomar en consideración como se ha venido desarrollando el proceso, ciertamente en fecha 12-01-2008, el imputado cumplió dos años recluido, también se toma en cuenta el derecho a la salud, como derecho inviolable consagrado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales, evidenciándose que los diferimientos no son imputable sal acusado de autos, y por ende se declara SIN LUGAR la prorroga solicitada por el Ministerio Público, y en Consecuencia SE DECLARA, el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado, imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3. Presentaciones Periódicas cada 30 días, la cual debe realizarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Ordinal 4. No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin plena anuencia. Ordinal 6. Prohibición de comunicarse con la victima del presente asunto. Seguidamente el Tribunal le explica cada de las obligaciones al imputado que le han sido impuestas, haciéndole la salvedad que de incumplir con alguna de ellas o de no asistir a alguno de los actos procesales que este Tribuna fije o convoque sin justificación alguna se le revocara dicha medida y se le librara Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSEPT JAVIER ACOSTA BENVENY, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me han sido impuestas por este tribunal, Es Todo. Acto seguido comprometido como ha sido el acusado de autos se ordena su inmediata y por tanto Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, Ofíciese al Reten de Cabimas a los fines de notificarles de lo acá decidido. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Al examen del presente asunto podemos apreciar que el acusado de autos fue presentado el día 12-01-2009, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Noreddine Kannam Hamad y Argenis José Nava Lugo, oportunidad en la cual le fuere decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según decisión No. 4C-030-08, por considerar llenos los presupuestos procesales consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Igualmente siendo la oportunidad legal en fecha 26 de Febrero de 2008, el Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSEP JAVIER ACOSTA BERVENY, como coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se fijo la respectiva Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el día 20 de Mayo de 2008, ocasión en la que fuera admitida la referida acusación, procediendo el Tribunal de Control a dictar el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio quien ordeno se fijaran los actos procesales para la preparación del juicio oral y público, siendo constituido el Tribunal Unipersonal el día 26/10/2009.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que en el Código Orgánico Procesal Penal, consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que igualmente fueron acogidos del artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y del artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las víctimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

De este modo es claro concluir que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidadosamente; Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible, por lo que el juez ha de llevar a cabo una estimación de los intereses en juego.

No obstante, las medidas asegurativas de coerción, tienen un límite temporal, por el gravamen que ellas causan a libre ejercicio de la libertad individual, es por ello,……….. Que el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el Principio de la Proporcionalidad y establece:

“Articulo. 244: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Del estudio de las actas se desprende un número considerable de diferimientos tanto para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, como para la celebración del Juicio Oral y Público, que precisa la revisión de los motivos para determinar la procedencia o no del cese de la medida decretada. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Asimismo, se observa de actas los siguientes actos procesales en el transcurso del proceso penal seguido en contra del acusado de autos y los motivos de los diferimientos:

• 12-01-2008. Presentación del Imputado, oportunidad que se decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• 08-02-2008. Se difiere la Audiencia de Prorroga por inasistencia de la Defensa.
• 20-05-2008. Se celebra la Audiencia Preliminar.
• 30-07-2008. Se realiza Sorteo Ordinario y se fija constitución del Tribunal Mixto.
• 26-09-2008. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
• 26-09-2008. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por cuanto fueron objetados los Escabinos.
• 05-11-2008. Se realiza Sorteo Extraordinario y se fija nuevamente.
• 01-12-2008. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
• 13-01-2009. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos, amen que el acusado no fue trasladado del Reten de Cabimas.
• 27-01-2009. Se realiza Sorteo Extraordinario y se fija nuevamente.
• 11-01-2009. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por cuanto no asistió el Ministerio Publico y solo comparecieron dos Escabinos, por lo que se fijo sorteo extraordinario para el día 25-02-2009, oportunidad en la cual se realizó y se fijo constitución del Tribunal Mixto.
• 19-03-2009. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos y el Ministerio Publico, quien no fue notificado.
• 17-04-2009. Se difiere por cuanto el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal.
• 30-04-2009. Se difiere por cuanto solo compareció la Defensa y el Ministerio Publico justificó su inasistencia.
• 26-06-09. Se difiere la Constitución del Tribunal por falta de Escabinos, por cuantos los asistentes no son aptos y solo se reservo uno, no obstante el Tribunal informa al acusado que puede constituirse en forma unipersonal.
• 17-07-2009. Se difiere la Constitución del Tribunal por falta de Escabinos y se realiza un sorteo en el mismo acto reservándose los escabinos asistentes.
• 02-10-2009. Se Constituye el Tribunal en forma Unipersonal y se fija el juicio oral y público.
• 26-10-2009. Se difiere el Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en otro juicio en el asunto penal No. VP11-P-2008-7354.
• 09-11-2009. Se difiere el Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto penal No. VP11-P-2008-6732.
• 04-12-2009. Se difiere por cuanto el juez suplente estaba haciendo entrega del Tribunal y acordó no dar despacho.
• 18-12-2009. Se difiere por cuanto no hubo despacho en razón a la actividad comunitaria de entrega de juguetes con motivo de la navidad.
• 11-01-2010. El Ministerio Publico solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prorrogar la medida cautelar próxima a su vencimiento fijándose la correspondiente audiencia para el día 19 de los corrientes como punto previo al juicio oral y público.
• 19-01-2010. Se difiere por cuanto no compareció la Defensa, ni la víctima.
• 19-02-2010. El acusado designa nueva defensa técnica, y en esa misma fecha es juramentada las Abogadas NOLLY FRANCO y YELITZA GONZALEZ.
• 22-02-2010. Se difiere el juicio oral y público por solicitud de diferimiento de la Defensa para preparar el juicio.

De la revisión del asunto penal se evidencia que amen de haberse dilatado la constitución del Tribunal Mixto ante la falta de quórum requerido, también se observa que una vez constituido en forma unipersonal en fecha 02-10-2009, no ha podido celebrarse el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba o bien en la realización de otros juicios o por qué no dio despacho por motivos justificados; Por lo que, evidentemente las causas no son imputables a la defensa, y menos aun del acusado de autos, amen que el Ministerio Publico si bien solicito la prorroga no fundamento la necesidad de su mantenimiento, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto que hay que tomar en cuenta las circunstancias que rodean el caso como la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el delito de carácter pluriofensivo, cuyo bien jurídico es la propiedad y la integridad física, por lo que corresponde a esta juzgadora analizar no solo con criterio positivistas al tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente asunto dicha pena supera los diez años, por lo que en amparo de los fines del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos y garantizar igualmente los derechos de las victimas quienes también han sido consecuentes con el proceso y merecen una respuesta oportuna al tenor de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 23 Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es el caso que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JHOSEP JAVIER ACOSTA BENVENI, ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que fue decretada en fecha 12-01-2008 y ha operado en ella su decaimiento, por cuanto evidentemente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente, toda vez que el Ministerio Publico no justifico su mantenimiento.

De los criterios doctrinarios y vinculantes de nuestra jurisprudencia patria se deriva que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del accionarte, sobrepaso el plazo de los dos años sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado, siendo preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso, el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento a los lapsos procesales de acuerdo a la Ley y así enfilo sus esfuerzos en la constitución del Tribunal Unipersonal y la realización del Juicio Oral y Público, no obstante, la cantidad de asuntos penales que posee este Tribunal a los cuales igualmente ha de darse oportuna respuesta, han generado la necesidad de diferir el presento asunto, por estar realizado otros que igualmente fueron fijados en mismo día en horas anteriores, o audiencias continuadas que requieren prioridad en aras de no perder la inmediación y concertación del debate, causas que este Tribunal evidentemente le es imposible superar, el cual como se observa sus múltiples diferimientos se han debido a falta de la cuota necesaria de la participación ciudadana en su mayoría y, de lo cual se infiere; las causas de los diferimientos fueron diversas, pero en modo alguno por motivos injustificados e imputables al Tribunal.

Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad, situación que no se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, amen de no ser imputable a tácticas dilatorias del acusado o su defensa, es conocido por este Tribunal los problemas de salud que ha presentado el acusado desde haber padecido de meningitis tal como consta en actas, lo que amerito numerosos traslados al Centro Asistencial, hasta las lesiones con arma blanca que padeció recientemente y requirió de intervención quirúrgica, evidenciando durante la audiencia que el acusado presenta una herida suturada supurando que requiere de asistencia médica inmediata, aspectos todos que en resguardo al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 ejusdem, pero al mismo tiempo velando por las finalidad del proceso considera quien aquí decide que lo ajustado y ponderado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende se Decreta el Decaimiento de dicha medida, sustituyéndola por una menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, por lo que se impone las obligaciones contenida en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3. Presentaciones Periódicas cada 30 días, la cual debe realizarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Ordinal 4. No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin plena anuencia. Ordinal 6. Prohibición de comunicarse con la victima del presente asunto, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, cuyo incumplimiento a las mismas o algún llamado del Tribunal para la realización de los actos procesales, dará lugar a la revocatoria conforme lo dispone el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR La solicitud de Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende se Decreta el Decaimiento de dicha medida. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado: JOSEPT JAVIER ACOSTA BENVENY, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.946.706, fecha de nacimiento 05/12/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, hijo de José Benito Acosta Y Nelly Margarita Benveny, domiciliado en la avenida 31, sector El Lucero, casa No. 36, cerca de la bodega Nueva, Parroquia Jorge Hernández, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3717580, celular:0426-9223237, y en la siguiente dirección: en la avenida 34, Barrio Simón Bolívar, calle 9, casa No. 04, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Teléfono de su hermana: 0416-2661315, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y las circunstancias agravantes, previstas en el Articulo 6 de la mencionada Ley, perpetrado en contra de los ciudadanos NOREDDINE KANNAM HAMAD Y ARGENIS JOSE NAVA LUGO, todo ello de conformidad de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3. Presentaciones Periódicas cada 30 días, la cual debe realizarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Ordinal 4. No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin plena anuencia. Ordinal 6. Prohibición de comunicarse con la victima del presente asunto. TERCERO: Se Proveen las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad, infamándose de lo aquí decidido al Reten Policial de Cabimas. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG: YORLENY ORTIZ MARIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 1J-55-10, se libraron las boletas y oficios respectivos.
LA SECRETARIA


ABOG: YORLENY ORTIZ MARIN