REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004360
ASUNTO : VP11-P-2009-004360

RESOLUCION No. 1J-40-10.-

Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien actuando con el carácter acreditado en los autos de Defensor Público Tercero de los ciudadano AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, plenamente identificados en autos, a quienes se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en la cual peticiona a favor de sus defendidos el juzgamiento en libertad con fundamento en los artículos previstos en los articulo 256,244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión realiza al presente asunto se observa el día 07-08-09, fueron presentados y puestos a la disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien le según decisión No. 4C-1190-09 decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos son autores o participes en la comisión del delito citado delito.

En fecha 18-09-2009, una vez concluida la investigación el Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico en la persona de la Abogada CARMEN TELLO, presento formal acusación en contra de los acusados de autos, por el mencionado delito; Asimismo, 03/11/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió totalmente la Acusación presentada, así como las pruebas que se han de producir en el debate Oral y Público, ordenando el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Del análisis del presente asunto podemos observar que el Tribunal de Control en la oportunidad de de decretar tal medida cautelar amen de considerar que están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció con respecto al tipo penal y en especial al peligro de fuga lo siguiente: ..” Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, si bien establece una pena que en su límite superior alcanza sólo seis años de prisión, no es menos cierto que fluyen de las actas de investigación circunstancias que indefectiblemente determinan que los imputados cuentan con una conducta predelictual previa, siendo que entre estos la ciudadana YAJAIRA GARMENDIA, cuenta además con una solicitud de captura emanada del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11-01-2008, según oficio No. 87-08, de lo cual se constata la existencia de una sentencia condenatoria firme en su contra. Asimismo los imputados AMÈRICA ALVAREZ y OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, presentan un ampli prontuario delictual, descrito de forma detallada en el Acta Policial de fecha 06-08-2009, por lo que se evidencia peligro de fugaM, de conformidad con lo descrito en el artículo 251, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en virtud del daño que genera dentro de todos los componentes de nuestra sociedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 4 y 5, todos del texto adjetivo penal,..” Circunstancias que éstas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios en contra del acusado, por cuanto se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Por otro lado, cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena del delito mas grave……

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice como se explico se trata de un delito que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado como de lesa humanidad, en virtud del daño social que genera en la sociedad, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA y YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, Venezolana, natural del Estado Falcón, Punto Fijo, de 59 años de edad, nacida en fecha 13-12-1950, Estado Civil Soltera, profesión u oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.013.350, Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Casa N° 73, diagonal a la Escuela San Patricia, la casa es de bloque, Municipio Cabimas, Estado Zulia, 2).- OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 34 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.632.148, hijo de Candelario Romero y de Ovita Piña, residenciado en Avenida 44 y la 53, Carretera J, Barrio San José, Casa S/N, calle las patricias, cerca del concejo comunal samaritano, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y 3).- YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, 43 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.602.876, hijo de Marcos Tulio Garmendia y de Margarita del Carmen Rivero los dos son difuntos, domiciliada en la Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, después de la escuela San Patricio, calle 43, Casa de una sola pieza pequeña sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2009, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-40-10 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ