REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo del 2011
200º y 151º
ASUNTO: 10U-397-2010 SENTENCIA NRO: 19/2011
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL:DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PARTES
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA : ABG. WILLIANS SIMANCAS
ACUSADOS: AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL
VICTIMAS: CARLOS SOCORRO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: EXTORSION, LEGITIMACION DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (este solo para Ámbar Dávila).
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10U-397-2010, impuesta en la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como coautores en la concurrencia ideal en la comisión del delito de EXTORSION, LEGITIMACION DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (este solo para Ámbar Dávila), en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO y del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 39° del Ministerio Público, Dr. CARLOS INFANTE, el Defensor Privado ABG. WILLIANS SIMANCAS, y los acusados de autos AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento ABG. ZULMA GARCIA; se dio inicio a la audiencia pautada.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
“Los Hechos imputados por la Fiscalia 39° del Ministerio Público, al ciudadano JAIDER RUJANO VERA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: De la lectura y el análisis de las actas que conforman la presente causa, ésta Representación Fiscal quedó convencida que en fecha 14 de abril de 2008, mas o menos a las doce del medio día, comenzó para la familia Albornoz, el proceso de extorsión que se mantuvo aproximadamente durante cinco meses, cuando de manera sorpresiva fue abordado por un hombre, a quien describió con una estatura aproximada de 1.60 a 1.70, de piel color morena, de contextura gruesa con rastros de acné en su rostro, quien enseñándole el arma de fuego que portaba, lo insto a mantener la calma y obedecer fielmente las instrucciones que le serían dadas en pocos momentos cuando recibiera llamada telefónica, a las que le advirtió le tomara toda la seriedad que el caso ameritaba, pues no se trataba de ningún juego, una vez hechas las advertencias, el mencionado sujeto se baja en la calle 78 con delicias, frente al local comercial MI CASA, y una vez que arranca su vehículo recibe a su móvil 0416.666.6172, la primera de muchas llamadas del numero 0416.166.8139, donde una voz femenina, con acento andino o colombiano, le decía entre otras cosas, que lo estaba llamando de parte de la Guerrilla, que lo estaban buscando desde el año pasado, desde octubre y noviembre del año pasado y que en vista de la falta de atención prestada se habían visto en la necesidad de abordarlo y advertirle la seriedad del caso, así mismo le manifestó que debía la cuota del año pasado y la del año que estaba en curso, lo que hacía un total de 170 millones de bolívares, equivalente a ciento setenta mil bolívares fuertes, manifestando la víctima no poseer tal cantidad de dinero, recibiendo como respuesta múltiples amenazas de secuestro, muerte no solo en contra de su persona, sino sus hijos y nietos, utilizando para mayor intimidación de su persona, datos personales, precisos y notorios de un serio seguimiento a su familia, haciendo que la víctima, le rogara a quien lo llamaba, que le diera un plazo para conseguir la cantidad exigida y la posibilidad de hacer los pagos de manera fraccionada, luego de lo cual, la mujer le manifiesta que consultaría con sus superiores y le devolvería la llamada. Trascurrido no más de una hora, la misma mujer realiza nuevamente llamada del mismo abonado, reconociéndolo la víctima por haberlo gravado en su móvil bajo el seudónimo de tope, y le dijo que su jefe no quería ningún tipo de acuerdo, negativa a la que el ciudadano CARLOS SOCORRO, volvió a implorar consideración y plazos para pagar lo exigido, volviendo a recibir nueva llamada, donde le preguntaban que de que cantidad de dinero disponía respondiéndole que debía tener como treinta a cuarenta millones de bolívares, equivalentes a treinta mil y cuarenta mil bolívares fuertes, volviendo nuevamente a recibir llamada donde aceptan le sea dado el adelanto de cuarenta millones de bolívares, equivalente a cuarenta mil bolívares fuertes; pero que el mismo debía efectuarse antes de las tres de la tarde. Circunstancia ésta que obligo a la víctima de autos, acudir personalmente a la Agencia del Banco Venezuela, de Bella Vista, y entrevistarse con la Gerente del Banco, Licenciada Francis, a quien le expuso las razones y urgencia del caso, para que paralizara el pago de todos los cheques y poder retirar a través de cheque librado a su misma persona la cantidad exigida para ser pagada ese día antes de las tres de tarde. Una vez obtenido el dinero, recibe nueva llamada donde le exigen que los cuarenta millones de bolívares, equivalentes a cuarenta mil bolívares fuertes, deben ser colocados en una bolsa negra y que luego le indicarían donde colocarlos. Al volver a recibir llamada la voz femenina, le indica que se traslade al sector Grano de Oro, frente de expozulia, que luego cruzara a la izquierda, le diera derecho y que de frente iba a conseguir un negocio denominado DULCES ALICIA, le dijo que cruzara a la izquierda y que inmediatamente botara el dinero frente al negocio, manifestándole la víctima que no lo podía botar ahí porque había un vigilante privado y lo estaba viendo, entonces la mujer le contesta que le diera mas adelante que iba a ver un montón de basura que la botara allí, instrucción esta que fue cumplida por la víctima y no pasado cuatro minutos la mencionada mujer vuelve a llamar informando que habían recibido el dinero, que ya estaba contabilizado que lo volverían a llamar. Pasado tres días la misma mujer lo vuelve a llamar al móvil personal, del mismo número que le habían estado llamando, y le manifiesta que ellos se iban a hablar con los jefes en Colombia, que esperara la llamada, pasados tres días mas lo volvieron a llamar, manifestándole que necesitaban cincuenta y cinco millones de bolívares, equivalentes a cincuenta y cinco mil bolívares fuertes, diciéndole la víctima que tenia que buscar ese dinero porque no lo tenía, ella contestó que se pusiera al día con esos pagos porque ya debía dos cuotas, motivo por el cual el día 21 de Abril, la víctima se traslada hasta el Banco de Venezuela oficina Bella Vista (avenida 4 Bella Vista con calle 74), donde habla con la gerente de nombre FRANCIS a quien le manifiesta que necesitaba cobrar un cheque de cincuenta y cinco mil Bolívares Fuertes para el pago de la extorsión, elaborando un cheque a su nombre de la cuenta corriente de su empresa "Lubricantes Reina Car", el cual le fue hecho efectivo, y cumpliendo las instrucciones giradas por los extorsionadores, se volvió a trasladar hasta Grano de Oro, se ubicó en el estacionamiento del estadio de béisbol Luís Aparicio, doblo a la derecha y se estacionó frente a un aviso de la Gobernación del estado Zulia, ahí le fue ordenado dejar el dinero, sobre un montón de basura y se retiró del sitio, como a los cinco (05) minutos aproximadamente lo volvieron a llamar y le dijeron que ya habían contabilizado el dinero que ellos lo volverían a llamar, como a los dos (02) días lo volvieron a llamar y le dijeron que el resto del dinero lo iba a pagar en cuotas mensuales, manifestándole la mujer que le realizaba las llamadas, que el tenía que colaborar con ella porque gracias a ella a él le habían aceptado los pagos en partes, y que ella en ese momento estaba atravesando por momentos muy difíciles y que debía colaborarle con dos mil bolívares fuertes, debido a que tenía a su hijo enfermo, manifestándole la víctima que no había problema, pero que el no entregaría mas dinero en la calle porque el sufría de azúcar y que esa situación lo estaba matando, que le diera una cuenta donde él le pudiera depositar y que así podrían hablar, al rato vuelve a recibir la llamada donde la mujer le manifiesta que deposite dos mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs.F) mas doscientos bolívares fuertes para la dueña de la cuenta, que la cuenta era de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0191516147, a nombre de YESICA CARREÑO, procediendo la víctima a enviar a su hijo mayor CARLOS MIGUEL SOCORRO, de 27 años de edad, para que hiciera el deposito en el BOD de Cecilio Acosta, estando realizando el deposito la cajera le informa que la cuenta no esta a nombre de YESICA CARREÑO sino de ÁMBAR DÁVILA, motivo por el cual intenta comunicarse con el numero de donde lo llaman, pero no contestan, al rato devuelven la llamada, la víctima le informa lo ocurrido en el taquilla del banco, y ella le manifiesta que deposite a ese numero de cuenta, que ella se equivoco de nombre pero que esa era la cuenta de la compatriota, a los cuatro (04) días lo volvieron a llamar donde la mujer denominada ahora COMANDANTE KARINA y en otras oportunidades COMANDANTE CAMILA, le manifestó que ella había hablado con los de arriba y que le habían dicho que terminara de pagar para dejarlo tranquilo y que la cuota iba a ser completa de ciento cuarenta mil Bolívares Fuertes (140.000 Bs.F.), en vez de ciento sesenta mil Bolívares Fuertes (160.000 Bs.F) rebaja ésta que ella le había ayudado a conseguir en virtud de que se había portado bien, y que en tal sentido debía retribuirle por esa ayuda que iba a favor de él, de su esposa, hijos y nietos para no ser matados o secuestrados. La victima les manifiesta que le llamen al día siguiente para ver como resuelven, porque le faltaban cuarenta y cinco mil Bolívares Fuertes (45.000 Bs.F). Al día siguiente como a las 08:00 horas de la mañana, recibe una nueva llamada pero esta vez del numero de teléfono 0416-2204378 y donde le notifican que ese mismo día tenia que pagar el resto del dinero, la víctima le manifiesta que no esta en la disposición de dejar botada esa cantidad de dinero, que le den un numero de cuenta para realizar el deposito, es cuando le manifiestan que el deposito lo va a realizar en la cuenta 0116-0058-13 -0191516147, y que debe depositar 200 Bs F por gastos de tramite. En ese momento la víctima de autos llama al Gerente del BANCO DE VENEZUELA SAMBIL, para hacer el retiro y deposito en el mismo centro comercial, una vez efectuado el deposito la víctima de autos, llama a los números de donde le llamaban y no contestan, luego le devuelven la llamada, la víctima les notifica que acababa de depositar el resto del dinero que eran cuarenta y cinco mil doscientos Bolívares Fuertes (45.200 Bs.F). En esa conversación la víctima les manifiesta que ya había saldado la totalidad de la deuda que ellos le habían impuesto y que no tenia ningún otro tipo de compromiso con ellos, ella responde que sí que había cumplido y que le llamarían en Diciembre de 2009 para que les diera una colaboración para sus aguinaldos. Pasado quince (15) días, vuelven a llamar por teléfono esta vez por el numero 0424-6672228, recordando la víctima, que era domingo, como a eso de las 09:00 horas de la noche y le dijeron que tenían que hablar-con él, al día siguiente llamo la COMANDANTE KARINA como a las 11:00 horas de la mañana y le notifica que el hermano de la víctima, ANTONIO SOCORRO, había llegado a un acuerdo con ellos de pagarles trescientos mil Bolívares Fuertes (300.000 Bs.F) y se verían en Carrasquera para que el les entregara el deposito y que luego se había negado, alegando que su hermano Carlos había cancelado ciento cuarenta mil Bolívares Fuertes (140.000 Bs.F) y que porque él debía cancelar trescientos mil Bolívares Fuertes (300.000 Bs.F) y que motivado a eso le habían impuesto una multa de veinte mil Bolívares Fuertes (20.000 Bs.F) mas, respondiendo la víctima que en ese momento no tenia dinero que él les avisaba cuando lo tuviera que no lo llamaran mas y apagó el teléfono. En ese momento se dirigí al negocio de su hermano y le manifiesta lo que le habían dicho, el pregunta el por qué no se lo había dicho antes, así mismo le manifestó que en ningún momento había ido a Carrasquera, que nunca había depositado esa cantidad de dinero, que si lo habían llamado pero les había dicho que no les iba a dar ni medio y había girado instrucciones a su secretaria de no pasarle mas ese tipo de llamadas y el me recomendó que no les diera ni medio mas; recomendándole al abogado EDUARDO AMESTY, quien enseguida le recomendó colocar la denuncia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le recomendaron que les prendiera el teléfono y cuadrara una entrega pero en DÓLARES para que no tuvieran que depositarlos y así poder agarrarlos a ellos, prepararon la entrega de tres mil quinientos DÓLARES (3500 $) los cuales fueron comprados por la víctima a cuatro Bolívares Fuertes (4, BsF) para un total de catorce mil Bolívares Fuertes (14.000 Bs.F) los cuales fueron recibidos por los extorsionadores a dos con quince Bolívares Fuertes (2.15 Bs.F) o sea a siete mil quinientos veinticinco Bolívares Fuertes (7.525 Bs.F) una vez que acordaron el pago la víctima se lo informa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes intentan realizar un procedimiento de entrega vigilada, que por la premura del caso y fallas técnicas no logro dar resultados positivos, llevándose a cabo la entrega y posterior confirmación de pago por parte de los sujetos que realizaban la extorsión. Posteriormente se concertó otra cita para hacerles una entrega de dos mil Dólares (2.000 $) mas, los funcionarios se fueron para el mismo sitio y la víctima se puso a esperar la llamada en expozulia pero ellos le informaron que no se podía hacer la entrega porque HABÍA MUCHA LEY, que ellos le volvían a llamar, al otro día lo llamaron y él les manifestó que había devuelto los dólares porque en la entrega anterior los había comprado muy caros y que ahora tenían que esperar que les depositara como pudiera, procediendo así a realizar ocho (08) depósitos mas, dos por quinientos (500 Bs.F), dos depósitos por mil (1.000 Bs.F) y uno por mil quinientos Bolívares Fuertes (1.500 Bs.F) y un depósito por dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F). Descansando de esa situación extorsiva por dos (02) meses, para luego comenzar a llamar insistentemente y en vista de la falta de comunicación, comienzan a enviar mensajes de texto manifestándole a la víctima que le iban a secuestrar a uno de sus nietos, a una de sus hijas; sin embargo la víctima en esta oportunidad se mantuvo firme de que no volvería a depositar ni un centavo mas, y procedió a cambiar los números personales, los de su familia y del local que era a donde realizaban llamadas. Sin embargo, durante el transcurso de las extorsiones tanto la víctima como sus familiares, comenzaron a desconfiar de la actitud sospechosa de un extrabajador WILLY ROMERO, quien de manera coincidente y repetitiva pasaba por el negocio en los momentos en los que se recibían las llamadas, así mismo se corría el rumor entre los trabajadores, que WILLY se había casado con una mujer muy rica de San Cristóbal, y tanto él como su hermano ROBERTO ROMERO, se desaparecieron del sitio de trabajo de una manera muy sospechosa, y basados en tal intuición, la víctima de autos le realiza una llamada telefónica al ciudadano ROBERTO del nuevo numero que había adquirido, ofreciéndole que volviera a retomar su empleo en el negocio de Cecilio Acosta, y luego de una pequeña conversación donde no se concreta ningún acuerdo, cuelgan y para sorpresa de la víctima, al día siguientes recibe nueva llamada telefónica por parte de la gente que lo venia extorsionando. Situación ésta que hizo que la víctima acudiera a la DISIP para exponer la situación insostenible que venía atravesando desde hacía seis meses atrás.
Iniciada así la investigación, se pudo determinar que la persona que estaba detrás de las extorsiones que estaba sufriendo el ciudadano CARLOS SOCORRO, era una ciudadana de nombre ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, quien luego de un trabajo de inteligencia de los funcionarios del CRUCES, se pudo determinar que la misma mantenía causa abierta por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, imputándosele la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de nueve víctimas, quienes en el curso de la investigación manifestaban de manera coincidente conocer por uno u otro motivo a la ciudadana ÁMBAR, y que el modus operando coincidía perfectamente con el aplicado con la extorsión de la que venían siendo víctima el ciudadano CARLOS SOCORRO ALBORNOZ. Circunstancias estas que originaron suficientes elementos de convicción para que esta representación fiscal, solicitara al Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, a quien le toco conocer por distribución, le fuera librada orden de aprehensión en su contra, y una vez activado el plan para la captura de la mencionada ciudadana por parte de los funcionarios del CRUCES, éstos se dirigen hasta el Barrio Villa Centenario de Luz, donde se tenía información que concurría la mencionada ciudadana, una vez en el sitio y luego de realizar las diligencias indagatorias, los funcionarios se percatan de la actitud sospechosa, de un ciudadano que los mantenía monitoreados, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado policial, profiriendo ofensas y amenazas contra la comisión, y luego de una corta persecución logran aprehenderlo en la calle 98D frente a una vivienda signada con el número 98C-44 donde el referido ciudadano, haciendo uso de violencia y amenazas para hacer oposición a la comisión policial y evitar que los funcionarios hicieran efectiva la aprehensión de ÁMBAR DÁVILA, situación ésta de la que ya se había percatado el imputado de autos, quien comienza a gritar a viva voz "Pilas...! Ámbar...! Pilas..!... Me Agarro La Policía...!, queda detenido.
Aprehendidos los imputados y puestos a la orden del Ministerio Público, éste procede a presentarlos ante el Juzgado Noveno de Control, ratificando en virtud de orden de aprehensión, la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad para la ciudadana ÁMBAR DÁVILA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y para el ciudadano WILLY ROMERO, la comisión en flagrancia de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Sin embargo, luego de consignado el escrito ante el Tribunal y antes de la celebración de la audiencia de presentación, esta representación fiscal, tuvo conocimiento mediante entrevista tomada a la víctima de autos en la sede del despacho, que el ciudadano WILLY ROMERO, había sido extrabajador del ciudadano CARLOS SOCORRO ALBORNOZ, y que sobre él pesaban muchas sospechas en virtud de que el mismo, había sido visto en reiteradas oportunidades de forma muy coincidente y sospechosa, por el negocio de la familia Socorro, justo cuando la mujer que extorsionaba realizaba las llamadas; lo que hizo presumir no solo a la víctima sino a esta representación fiscal, la posible participación del mencionado imputado en la comisión del delito de extorsión y en razón de dichas circunstancias, así como de la valoración del modus operando de la ciudadana Ámbar Dávila en la ciudad de San Cristóbal, esta representación fiscal, procedió en la audiencia de presentación a imputarle a WILLY ROMERO, la comisión del delito de Extorsión en perjuicio de CARLOS SOCORRO, y en tal virtud se solicito la privación judicial preventiva de la libertad, así como la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, del curso de la investigación se lograron obtener elementos de convicción que hicieron presumir a esta representación fiscal, que los imputados de autos, se encontraban incurso en la comisión de nuevos hechos punibles, los cuales le fueron imputados el día fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele en consecuencia, a la ciudadana ÁMBAR DÁVILA CARREÑO, la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados el primero de ellos, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el segundo en el artículo 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 4o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y al imputado WILLY ROMERO, le fue imputado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 4 ordinal 1o, artículo 6o ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En virtud, de que la investigación fue arrojando serios resultados para estimar que la ciudadana Ámbar Dávila, se asoció al ciudadano WILLY ROMERO, no solo para formar una relación de pareja con fines familiares, como pretenden aparentar frente a la sociedad, sino que su fin y propósito es cometer delitos, como los que de manera reiterada ha venido cometiendo dicha ciudadana, escogiendo en este caso como víctima, al ciudadano CARLOS SOCORRO ALBORNOZ, ex patrono del imputado WILLY ROMERO, quien tenía conocimiento de la actividad económica desarrollada por la víctima así como de los movimientos personales de éste y de los miembros de su familia, y los suministraba a la mujer que realizaba las múltiples llamadas, al ciudadano CARLOS SOCORRO, quien afirma que la mujer que le realizaba las llamadas, poseía un acento andino tirando para colombiano y para amedrentarlo utilizaba información que solo podía conocer una persona que hubiese compartido internamente en el medio en el que la familia Socorro se desempeñaba, circunstancias éstas que concuerdan perfectamente con los imputados de autos, pues el tono y acento de quien realizaba las llamadas coincide perfectamente con el acento de la imputada de autos, quien de acuerdo a los registros de habitación, la misma ha residido en su mayoría en la población del Táchira y Rubio, quedando así establecido que la unión u asociación que iniciaron estas dos personas se ha mantenido durante los meses en los cuales se llevó a cabo la extorsión que le efectuaron a la víctima de autos, permaneciendo unidos incluso hasta el día de su aprehensión. Así mismo se pudo verificar que la relación que establecieron de manera permanente estos dos ciudadanos no se limitó a la simple comisión del delito de extorsión que llevaron a cabo en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO, sino que financieramente se pudo apreciar que ambos ciudadanos se realizaban depósitos bancarios por sumas exageradas que no reflejaban razonablemente su verdadera situación financiera, pues se emitían cheques de sus cuentas corrientes, con montos no disponibles en las mismas, e incluso de cuentas que habían sido ya canceladas, esperando que en la cámara de compensación los mismos fueran conformados por error y así obtener un provecho injusto en perjuicio de las entidades bancarias involucradas. De este tipo de asociación, se pudo conocer por las actas que reposan en la causa que se le sigue a ÁMBAR DÁVILA, por los Tribunales de Control del Estado Táchira, que el modus operando que dicha ciudadana ha manejado durante su vida delictiva, consiste es vincularse a otros sujetos, disfrazando su asociación con una relación sentimental para cometer el delito de extorsión, resultando que en las múltiples extorsiones realizadas en dicha ciudad, era la imputada de autos quien de una manera u otra conocía a las víctimas y suministraba la información al hombre que realizaba las llamadas. Quedando así claro, que la presente organización infiltra en el mundo de la víctima a personas de dicha asociación para así obtener información muy confidencial que puedan llegar a intimidar o vulnerar fuertemente la voluntad de la víctima y constreñirla a cumplir fielmente sus órdenes como ocurrió con la víctima de autos.
Por otra parte, de las respuestas dadas por las diferentes entidades financieras donde mantenían aperturadas cuentas los imputados de autos, se pudo verificar, primero: En relación a la imputada ÁMBAR DÁVILA, la misma a los efectos de celebrar operaciones bancarias, no solo aporta información falsa, en el Registro Integral que realiza el Banco Occidental de Descuento para la apertura de cuentas, entre los cuales se pudo verificar que la misma no es Contador Público, ni Facilitadora del Plan Rivas, como lo manifestó ante la funcionaría del banco, suministrando así datos falsos, sino que también efectuó operaciones bancarias con información en el monto de los cheques librados de sus cuentas para ser cobrados en otras entidades bancarias, por cantidades que no reflejaban razonablemente su verdadera situación financiera, tal como se evidencia de los depósitos N° 128483177 por veinte millones de bolívares, de fecha 19-07-2007, el cual es devuelto, luego en fecha 20/07/2007 deposita con planilla N° 131143805 un cheque por un monto de 85.000.000,oo Bs., el cual es devuelto, realizando nuevamente en fecha 06/09/2007, el deposito según planilla 131032223, de un cheque por el monto de 85.000.000,oo Bs., el cual vuelve a ser devuelto al día siguiente, en fecha 10/09/2007 realiza nuevamente un deposito de cheque por el monto de 85.000.000,00 Bs., según planilla 129870686, el cual es devuelto el 12/09/2007, realizando nuevamente en fecha 13/09/2007, el deposito de un cheque por el monto de 85.000.000,oo Bs., según planilla 137093912, el cual vuelve a ser devuelto al día siguiente, realizando nuevamente en fecha 17/09/2007, el deposito de un cheque por el monto de 85.000.000,oo Bs., según planilla 137374064, el cual vuelve a ser devuelto al día siguiente, realizando nuevamente en fecha 24/09/2007, el deposito de un cheque por el monto de 85.000.000,00 Bs., según planilla 046849687, el cual vuelve a ser devuelto al día siguiente. Operación bancaria ésta que realiza de forma reiterativa y consecutiva en seis oportunidades, verificándose que los Cheques emitidos y que se depositaban en la cuenta del Banco Occidental de Descuento pertenecían a sus cuentas personales de Fondo Común con el N° 0151-0173-3445-1731-0357 y de la Cuenta Corriente Banesco N° 0134-0760-6576-0303-4796, las cuales según sus estados de cuenta para esas fechas nunca poseía los fondos para cubrir los montos girados. Así mismo, fueron hallados cheques emitidos por ÁMBAR DÁVILA y depositados en la cuenta corriente aperturada por WILLY ROMERO en el Banco Sofitasa por la cantidad de quinientos y cincuenta millones de bolívares, los días 23 y 27 de julio de 2007, los cuales fueron devueltos, constatándose en ambos casos según los estados de cuenta de ÁMBAR DÁVILA que para la fecha de emisión de los mismos, la titular de la cuenta no poseía los fondos para cubrir los montos girados. Por otra parte, se pudo verificar que la ciudadana ÁMBAR DÁVILA, por si misma, fue poseedora de capitales cuyo originen derivo directamente de la comisión de un delito grave, como lo es el delito de EXTORSIÓN, toda vez que fueron encontrados en su cuenta de ahorro N° 01160058130191516147, del Banco Occidental de Descuento, los depósitos realizados por la víctima del delito de extorsión, ciudadano CARLOS ALBORNOZ, los cuales quedaron reflejados con las planillas de depósito N° 153237493 de fecha 25/04/2008 por un monto de 2.200 Bs.F.; depósito N° 152763092, de fecha 29/04/2008 por un monto de 45.200BS.F.; depósito N° 153718258 de fecha 09/05/2008, por dos mil bolívares fuertes, depósito N° 157077758 de fecha 24/05/2008 por un monto de 1.000 Bs.F.; depósito N° 156914348 de fecha 30/05/2008 por un monto de 1.500 Bs.F., depósito N° 159150006 de fecha 07/06/2008 por un monto de 1.000 Bs.F.; depósito N° 162337889 DE FECHA 13/06/2008 por un monto de quinientos bolívares fuertes (500 BsF.) depósito N° 159782121 de fecha 20/06/2008 por un monto de 500 Bs.F. En segundo lugar, de la revisión realizada a las cuentas bancarias aperturadas por el ciudadano WILLY ROMERO, se pudo verificar, que el mismo, manifiesta ante el Registro Integral que realiza el Banco Sofitasa, para la apertura de cuentas, que posee un ingreso mensual que va de los 2.500.000 hasta los 4.000.000,oo Bolívares, obteniéndose de su estado de cuenta, que en fecha 23/07/2007 se realizaron en dos oportunidades depósitos, uno por la cantidad de cincuenta y otro por la cantidad de quinientos millones de bolívares, ambos depósitos de las cuentas corrientes de la coimputada ÁMBAR DÁVILA, así mismo se encuentra depósitos significativos, en dinero en efectivo de la referida coimputada, a la cuenta de WILLY ROMERO en el Banco Banesco N° 0134.0082280823140220, por montos 10.000,oo BF de fecha 25/09/2008, según planilla,357347419 y en fecha 29/09/2008, según planilla 353810381, deposito por el monto de 10.000,oo BF, así mismo se hallaron cheques de gerencia librados a beneficio de Willy Romero, con N° 03431015 por un monto de 5.000,oo BF, de fecha 08/03/2008, cheques de gerencia N° 03431014 por un monto de 27.000,oo BF de fecha 08/03/2008, así como también se encuentra la emisiones de cheque de las cuentas de WILLY ROMERO a beneficio de ÁMBAR DÁVILA, entre los que destacan cheque N° 43692217 de fecha 16/10/2008 por un monto de 5.000,oo BF., cheque N° 46692210 de fecha 01/10/2008 por un monto de 5.000,oo BF, reflejándose claramente que el ciudadano WILLY ROMERO, realizaba el traslado y transferencia de capitales con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos, ayudando a la ciudadana ÁMBAR DÁVILA a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones”.
El Fiscal además manifestó en la audiencia de apertura de juicio oral y público, que la conducta de los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL; se subsumía como coautores en los tipos penales de EXTORSION, LEGITIMACION DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (este solo para Ámbar Dávila), previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 381 de la ley general de bancos, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la declaración jurada de los siguientes EXPERTOS:
EN RELACION A LA ACUSADA AMBAR DIAZ:
TESTIMONIO de las funcionarías Econ. IRIS SÁNCHEZ y T.S.U ELIANETH NAVA, Expertas Contables adscritas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C); División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia.
TESTIMONIO de los EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS y LAFOSCÓPICO, funcionarios WILFREDO MENDOZA y JENNIFER MOLLEJA, Adscritos al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
TESTIMONIO del EXPERTO inspector HUMBERTO ANÍBAL, experto en análisis y conexiones adscritos a la DISIP.
TESTIMONIO de los EXPERTOS LUCAS MARTÍN e IVÁN RANGEL, consultores Especialistas Integral de Inteligencia Financiera SUDEBAN.
TESTIMONIO de los funcionarios Sub. Inspector RICARDO LEÓN, y los oficiales JUAN VILLAMIZAR RONNY MALDONADO y EDGAR CÁRDENAS, adscritos al CRUCES.
TESTIMONIO de CARLOS SOCORRO ALBORNOZ.
TESTIMONIO de CARLOS DANIEL SOCORRO ROJAS.
TESTIMONIO de DANIEL ALBERTO SOCORRO ROJAS.
TESTIMONIO de LUZMILA TABORADA.
TESTIMONIO del ciudadano FRANKLIN SANDOVAL.
TESTIMONIO del funcionario DG. (GNB) SULBARAN LEÓN LUIS, funcionario adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana.
TESTIMONIO de la ciudadana REYNA COROMOTO DE LOS ANGELES ROJAS DE SOCORRO.
Acta Policial de fecha 04/11/2008, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR RICARDO LEÓN, y los oficiales JUAN VILLAMIZAR RONNY MALDONADO y EDGAR CÁRDENAS, adscritos a la Dirección de Contrainteligencia del Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES).
INFORME PERICIAL CONTABLE, suscrito por las expertas contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, Econ. IRIS SÁNCHEZ y T.S.U. ELIANETH NAVA, en fecha 17 de diciembre de 2008.
EXPERTICIAS GRAFOTECNICA Y LOFOSCOPICA, suscrita por los funcionarios WILFREDO MENDOZA y JENNIFER MOLLEJA, Adscritos al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
INFORME TÉCNICO DE SUDEBAN, suscrito por los expertos LUCAS MARTÍN e IVÁN RANGEL consultores Especialistas Integral de Inteligencia Financiera SUDEBAN.
EXPEDIENTES BANCARIOS de las cuentas de la imputada ÁMBAR DAVILA, con el BOD, BANCO SOFITASA, BANESCO Y FONDO COMÚN, JUNTO CON LOS ESTADOS DE CUENTAS Y SOPORTES ORIGINALES DE PLANILLAS DE DEPOSITO Y RETIRO, ASÍ COMO CHEQUES DE GERENCIA Y CHEQUES CORRIENTES.
EXPERTICIA DE CRUCE DE LLAMADAS, realizado por el EXPERTO inspector HUMBERTO ANÍBAL, experto en análisis y conexiones adscritos a la DISIP.
RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, APERTURA DE CELDAS Y DATOS DE REGISTRO DE CLIENTE, emitida por la compañía de telefonía MOVILNET y CANTV.
Comunicación emitida por la misión Ribas Zulia, de fecha 16/10/2008 y suscrita por el licenciado HUGO PARRA ORDOÑEZ, coordinador Estatal de la Misión Ribas, en respuesta a la comunicación 24-F39-2291-2008.
Comunicación emitida por federación de contadores públicos, de fecha 17/12/2008, suscrita por LIC, RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS y RICARDO CASTRO PALACIOS, PRESIDENTE y SECRETARIO RESPECTIVAMENTE DE LA federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Inspecciones técnicas con su respectiva Fijación Fotográfica a los sitios del suceso, suscritas por el oficial JUAN VILLAMIZAR, adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y secuestro.
Experticia de contenido, suscrita por el EXPERTO inspector HUMBERTO ANÍBAL, experto en análisis y conexiones adscritos a la DISIP al teléfono Celular de la Victima de Autos ciudadano CARLOS SOCORRO.
EN RELACIÓN AL ACUSADO WILLY ROMERO:
TESTIMONIO de las funcionarías Econ. IRIS SÁNCHEZ y T.S.U ELIANETH NAVA, Expertas Contables adscritas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C); División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia.
TESTIMONIO de los EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS WILFREDO MENDOZA y JENNIFER MOLLEJA, Adscritos al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
TESTIMONIO de los EXPERTOS LUCAS MARTÍN e IVÁN RANGEL, consultores Especialistas Integral de Inteligencia Financiera SUDEBAN.
TESTIMONIO de los funcionarios Sub. Inspector RICARDO LEÓN, y los oficiales JUAN VILLAMIZAR RONNY MALDONADO y EDGAR CÁRDENAS, adscritos al CRUCES.
TESTIMONIO de CARLOS SOCORRO ALBORNOZ.
TESTIMONIO de CARLOS DANIEL SOCORRO ROJAS.
TESTIMONIO de DANIEL ALBERTO SOCORRO ROJAS.
TESTIMONIO de la ciudadana REYNA COROMOTO DE LOS ANGELES ROJAS DE SOCORRO.
Acta Policial de fecha 04/11/2008, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR RICARDO LEÓN, y los oficiales JUAN VILLAMIZAR RONNY MALDONADO y EDGAR CÁRDENAS, adscritos a la Dirección de Contrainteligencia del Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES.
EXPERTICIAS GRAFOTÉCNICA Y LOFOSCÓPICA, suscrita por los funcionarios WILFREDO MENDOZA y JENNIFER MOLLEJA, Adscritos al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
Inspecciones técnicas con su respectiva Fijación Fotográfica a los sitios del suceso, suscritas por el oficial JUAN VILLAMIZAR, adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y secuestro.
DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso a los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los mencionados de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal, solicito se me compute la pena a imponerme; Asimismo solicito al Tribunal me traslade a la Cárcel Nacional Santa Ana Estado Táchira, por cuanto mi vida corre peligro en la Cárcel de Sabaneta y mi familia se encuentra en ese estado. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. WILLIAN SIMANCAS, quien expuso: “Escuchada la manifestación de mis defendidos y previa conversación con éstos, sobre el cambio de participación en la calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, en este acto la defensa visto el deseo voluntario de mis representados de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley. Asimismo sean trasladados a la Cárcel Nacional de Santa Ana, Estado Táchira. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 12 de enero del 2008. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.
Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.
En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 14 de abril del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.
Así las cosas, se observa que los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 11 de marzo del 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL. Y así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL; como coautores en la concurrencia ideal en la comisión de los delitos de EXTORSION, LEGITIMACION DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (este solo para Ámbar Dávila), previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 381 de la ley general de bancos, respectivamente en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; se procede a la imposición de la pena respectiva.
Este Tribunal parte del termino medio del delito con pena mas grave, tomando en cuenta el concurso ideal de delitos previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, el cual es de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, siendo DIEZ (10) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE. No se condena a los acusados en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, el día 04 mayo del 2016. Y ASI SE DECIDE. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable a los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL.
SEGUNDO: Se condena a los acusados AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-14-504-281, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1980, soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo del ciudadano JOSE TOMAS DAVILA MOGOLLON y de la ciudadana LUZ MARINA CARREÑO, residenciada en el Sector El Amparo, avenida 2, casa N° 8-16, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04146647051; y WILLI ENRIQUE ROMERO LEAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14-208229, de 33 años de edada, fecha de nacimiento 10-12-1977, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana OMAIRA DEL ROSARIO LEAL VILORIA y el ciudadano GONZALO ENRIQUE ROMERO VILORIA, residenciado en el Sector El Amparo, avenida 2, casa N° 8-16, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04146647051, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, como coautores en la concurrencia ideal en la comisión del delito de EXTORSION, LEGITIMACION DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (este solo para Ámbar Dávila como autora), en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.
CUARTO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, el día 04 mayo del 2016.
SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.
SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia, e informar al Juzgado de Ejecución de este Circuito y Sede que por distribución le corresponda conocer sobre la solicitud del traslado de los acusados hasta el Internado del establecimiento Judicial Santa Ana del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
La Jueza Temporal Décimo de Juicio
Ana María Petit Garcés
Secretaria
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-397-2010
CAUSA FISCAL NRO: 24-F39-1252-08
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-0042186
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