SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ (S): DR. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS.
SECRETARIO: ABOG.ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): DR. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS.
SECRETARIO: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 11º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LEONEL ESPINA.
ACUSADO: JHON JAIRO CUADRADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1969, titular de la cedula de identidad V.- 24.604.069, estado civil Soltero, hijo de NIDIA DE LA HOZ y RAUL CUADRADO, de profesión u oficio ALISTADO MILITAR DIVISIÓN DEL DTO POLICIAL MILITAR, residenciado Barrio Calendario Calle 1B, casa Nº 1B, a dos casas del abasto del señor Julio Pollo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 18: ABOG. SERGIO ARAMBULO
VÍCTIMA: JESUS ENRIQUE MENA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: En fecha (10) de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada encontrándose el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENA ARAUJO en sus labores de trabajo (taxista) y motivado a que su vehículo presento desperfectos mecánicos se estacionó en la parte trasera de tiendas Traky ubicada en la avenida La Limpia, decide bajar del vehículo para revisarlo y en ese preciso momento fue sorprendido por dos ciudadanos con las siguientes características (01) tez morena, contextura fuerte, de 1.70 mts, de 24 años de edad aproximadamente, quien vestía una franelilla de color gris, pantalón tipo Jean color celeste y zapatos deportivos de color blanco y el otro ciudadano (02) tez morena, contextura delgada, de 1.80 mts de altura, de 27 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter de color negro, pantalón de vestir de color negro, se le acercaron y le dijeron que se quedara tranquilo, que estaba robado exigiéndole la entrega de sus pertenencias, de inmediato se enfrentó con los dos ciudadanos, logrando ellos despojarlo de 380 Bolívares fuerte en efectivo el ciudadano que vestía de negro intento agredirlo con un pico de botella, acto seguido solicitó ayuda por la radio privada (taxi) y a los pocos minutos se apersonaron varios compañeros de la línea de taxis a la que pertenece, acto seguido los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias intentaron huir del lugar, logrando con la ayuda de sus compañeros detener a uno de los ciudadanos, quien vestía de franelilla gris, acto seguido se apersono una unidad policial a quien le informaron lo sucedido haciéndole entrega del ciudadano retenido quien en compañía del que huyo despojaron a la hoy victima de sus pertenencias, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JHON JAIRO CUADRADO venezolano, natural, de Maracaibo, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/10/1969, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.604.069, Estado Civil Soltero, hijo de DÉLA HOZ NIDIA y de CUADRADO RAÚL, de profesión u oficio ALISTADO MILITAR DIVISIÓN DEL DTO POLICIAL MILITAR, Residenciado BARRIO CALENDARIO CALLE IB, CASA N° IB, A DOS CASAS DEL ABASTO DEL SEÑOR JULIO POLLO, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en el debate, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano JHON JAIRO CUADRADO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cuales el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado JHON JAIRO CUADRADO venezolano, natural, de Maracaibo, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/10/1969, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.604.069, Estado Civil Soltero, hijo de DÉLA HOZ NIDIA y de CUADRADO RAÚL, de profesión u oficio ALISTADO MILITAR DIVISIÓN DEL DTO POLICIAL MILITAR, Residenciado BARRIO CALENDARIO CALLE IB, CASA N° IB, A DOS CASAS DEL ABASTO DEL SEÑOR JULIO POLLO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Octubre de 2009, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES
Por el contenido del ACTA POL¡CÍAL de fecha (10) diez de Octubre de dos mil nueve, en la cual se deja constancia de En esta misma fecha, siendo, las 03:40 horas de la madrugada, compareció por ante esta Comisar a el OFICIAL MAYOR (PR) 1500 JACKSON CHACÓN, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las O :40 horas de la mañana aproximadamente, del día hoy del mes y año en curso, encontrándome de servicio de patrullaje por esta comisaría, a bordo de la unidad PR-894, como PUMA 47, en la parroquia Raúl Leoni, recibí reporte de la central de comunicaciones CECOM, quien me informo que en el sector la macandona, calle 78, frente a la casa 78A-28, detrás de tiendas Traky, un ciudadano era agredido por dos sujetos, motivo por el cual me traslade al sitio y al llegar logre avistar un grupo de ciudadanos los cuales rodearon a un sujeto con las siguientes características tez morena, contextura fuerte, de 1 . 70 mts, de 24 año de edad aproximadamente, quien vestía una franelilla de color gris, pantalón tipo Jean color celeste y zapatos deportivos de color blanco, motivo por el cual me entreviste con un ciudadano quien me manifestó ser victima de un robo por parte del sujeto a quien mantenía resguardado el grupo de personas, quien en compañía de otro sujeto que logro huir del sitio lo despojaron de 380 Bolívares Fuertes, quedando identificado como JESÚS ENRIQUE MENA ARA UJO, (victima) motivo por el cual y en vista de lo ocurrido procedí y basándome en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, COPP le realice al ciudadano señalado una inspección corporal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta y basándome en el articulo 248 del código orgánico procesal penal COPP, le informe el motivo de su detención y de igual forma fue impuesto de sus derechos según lo establecido en los artículos 117 y 125 del código orgánico procesal penal, articulo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado el ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse JHON JAIRO CUADRADO, cédula V-24.604.069, de 20 años de edad, acto seguido me traslade hasta la comisaría con el ciudadano detenido, con el fin de realzar las respectivas actuaciones policiales, dejando al ciudadano: JHON JAIRO a la orden de la superioridad, de igual forma quiero destacar que le sugerí al ciudadano JESÚS ENRIQUE MENA ARAUJO, (victima) que expusiera su denuncia a lo cual accedió, teniendo conocimiento de todo lo ocurrido el supervisor Genera de patrullaje por esta comisaría, y la central de comunicaciones (CECOM).
Por el Contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en la cual se deja constancia de: Siendo las 01:50 horas de la mañana, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario: OFICIAL MAYOR (PR) 1500 JACKSON CHACÓN hacia la parroquia, Raúl Leoni, específicamente el sector la macandona, calle 78, frente a la casa 78A-28, detrás de tiendas Traky diagonal al poste de alumbrado publico Nro L09326 (Dirección exacta del lugar con puntos de referencia), con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso ABIERTO compuesto ser una vía de libre trancho vehicular y peatonal con iluminación artificial y natural con aceras y brocales calles de asfalto , Todo lo antes descrito y donde se llevo a cabo la detención de un ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON JAIRO CUADRADO, cédula y- 24.604.069, de 20 años de edad de quien fue señalado por otro ciudadano de haberlo despojado de sus pertenencias de inmediato y basados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, COPP, procedimos a realizarle una inspección corporal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico Se terminó, se leyó y conforme firma. "
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración del Debate, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, y como Secretaria la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON, el ABOG. LEONEL ESPINA, Fiscal 11° (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano Imputado JHON JAIRO CUADRADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del año 2009, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE MENA ARAUJO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JHON JAIRO CUADRADO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, antes de declararse abierto el debate.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JHON JAIRO CUADRADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado JHON JAIRO CUADRADO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos JHON JAIRO CUADRADO una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado JHON JAIRO CUADRADO venezolano, natural, de Maracaibo, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 10/10/1969, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.604.069, Estado Civil Soltero, hijo de DÉLA HOZ NIDIA y de CUADRADO RAÚL, de profesión u oficio ALISTADO MILITAR DIVISIÓN DEL DTO POLICIAL MILITAR, Residenciado BARRIO CALENDARIO CALLE IB, CASA N° IB, A DOS CASAS DEL ABASTO DEL SEÑOR JULIO POLLO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Octubre de 2009, cometido en perjuicio del JESUS MENA ROMERO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado JHON JAIRO CUADRADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al tomar en consideración la Rebaja de un Tercio por tratarse de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas y partiendo del limite inferior de la pena, le correspondería hacerle una rebaja de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, quedando en definitiva una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente en el presente caso fue rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JHON JAIRO CUADRADO, deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.
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