ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

CAUSA No 8U-458-09

El día de hoy, Lunes Ocho (08) de Marzo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en la Causa signada con el No. 8U-458-09, seguida en virtud de la Acusación Privada presentada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PÈREZ INFANTE, asistido por la abogada EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, en contra de la querellada MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GUILLERMO PÈREZ. Se constituyó en la sede de este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en su carácter de Juez Suplente y la Secretaria, ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON. Seguidamente el Juez Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y se constato la asistencia del querellante EDUARDO GUILLERMO PÈREZ INFANTE, sus Apoderados Judiciales ABOGADOS LUIS ALBERTO PRIETO y EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, la querellada MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, asistida por su Defensor Abogado DANYEL LUENGO. De inmediato el Juez Profesional, procedió a explicar a las partes el objeto de la presente AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, consagrada en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a las partes a que indicaran si tenían intención o no de conciliar dentro del presente acto. Ante lo cual en primer término, el Juez le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la parte Acusadora ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO, quien expuso: “Oida la exposición de Eduardo perez, en virtud de la naturaleza de este acto que es conciliatorio, mi representado solamente aspira un resarcimiento a su daño material y moral sufrido y espera que la contra parte en ese mismo espíritu conciliador por ante este Tribunal una propuesta de resarcimiento a los daños ocasionados y como es obvio y parte del compromiso de mi representado mantengan un trato acorde y sensato reciproco dado que existe entre ellos un hijo que requiere de las mejores relaciones entre ambos de manera que independientemente de lo planteado por este tribunal prevalezcan los intereses superiores del niño y es mi responsabilidad como abogado hacer un llamado a ambas partes a que expresen por ante el ciudadano Juez su mayor espíritu de conciliación. Acto seguido se le concedió la palabra al querellante ciudadano EDUARDO GUILLERMO PÈREZ INFANTE, plenamente identificado en actas quien expuso: “ Siendo la tercera semana del mes de agosto debió habérsele entregado a las (11:00am) de la mañana sala 1 menores, lo cual no fue así puesto que se encontraba de viaje, su madre le comunica que el niño se lo entregaría el domingo en horas de la mañana y lo hizo a las 6pm, y el niño tenía 2 fiesta de cumple amiguitos por ende venia cansado de viaje y por las fiestas a eso de las 8 pm se queda dormida y el lo acuesta llama a la madre para informarle que no se lo entregaría ese día sino el lunes a primeras horas, puesto que este debía viajar a maturín a las 12 del día, la madre no acepto esta situación sino que llego a sui casa insultándolo alterando el orden publico en la villa donde vive, y que le entregara al niño llegando a tratar de forzar la puerta de su casa rompiendo vidrios amenazando con dañar su propiedad y de tal manera lo hizo rayándole el carro rompiendo un jarrón regando la basura frente a su casa y rompiendo vidrios y gritando groserías frente a sus vecinos. Una de las cuales llamo a la policía y con todo y eso la ciudadana seguía en su actitud los vecinos le pudieron que respetara y la misma los insultó, ha todas estas su madre Marisela Álvarez estaba presente de brazos cruzados observando los desastres que hacía la hija, asimismo le solicitaron al oficial de policía que detuviera a la ciudadana por el daño causado, al día siguiente lleve al niño a casa de su madre según lo acordado y cabe destacar que este se encontraba de vacaciones por lo cual no perdería clases y por último los miembros de la villa en una reunión acordaron no permitirle la entrada a la ciudadana Mary Chapín debido a los daños causados insultos todo eso delante de niños que se encontraban allí. Es todo.”Acto seguido se le concedió la palabra a la querellada, ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, plenamente identificada en actas quien expuso: Yo no estoy de acuerdo con lo expuesto con lo que dice el señor, no admito los hechos.” De inmediato, el ABOG. DANYEL LUENGO, Defensor de la querellada, expuso: Por parte de la defensa negamos, rechazamos y contradecimos tantos los hechos como el derecho alegados por la contraparte, tomando en consideración que la referida parte no hizo uso del Derecho que le otorga el legislador , prevé el auxilio judicial, en función de la actividad probatoria y las cargas que tienen las partes de hacer constar los medios de pruebas que abran que evacuarse en el eventual juicio oral y público, puesto que, en este caso ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso procesal impuesto por el legislador y si bien es cierto que existen una serie de elementos de convicción explanados dentro del cuerpo de la querella estos no pueden ser tomados como medios de pruebas oportunamente promovidos e inclusive los mismos carecen de valor probatorio puesto que si estamos en presencia de unos daños materiales la parte por lo menos haciendo uso de esa facultad que le ofrece el legislador debió solicitar la designación de un perito experto para realizar el avaluó real de los daños, mediante las vías jurídicas asimismo con respecto de las impresiones fotográficas y a los daños causados a la propiedad del querellante este pudo acudir a la jurisdicción voluntaria a fin de dejar constancia mediante una inspección ocular de los referido a daños puesto que sin el animo de descalificar la pretensión del querellante no se puede permitio que se incorpore a un proceso pruebas que no cumplen con los requisitos formales para ser incorporadas dentro d un proceso judicial, en consecuencia esta defensa solicita al tribunal desestime dichos elementos de convicción por las razones antes expuestas específicamente por que del mismo texto de la querella esta circunstancias se establecen como elementos de convicción aunado Art. 411 del COPP le otorgan a ambas partes la carga probatoria de la pretensión que debe ser impulsada ante el tribunal hasta 3 días antes de realizada la presente audiencia tomado en cuenta que nos encontramos frente a un procedimiento especial, por otra parte no existiendo de la que nos establece el legislador en torno a las resultas de la presente audiencia solicitamos que la misma sea puesta en fase de juicio. Es todo,