Vista la solicitud efectuada por el Procesado JOSE DANILO CHIRINOS MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.579.694, soltero, hijo de SOL MARIA MACHADO y DANILO CHIRINOS, residenciado en el sector Cujicito, calle 37, N° 32-1104, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita al Tribunal su Traslado de manera inmediata a la Cárcel Nacional de Maracaibo, petición efectuada por su persona ante el ciudadano Director del Citado Centro de Detenciones Preventivas, donde manifiesta “Que se estudie la posibilidad de ser trasladado de manera voluntaria, para la Cárcel Nacional de Maracaibo, debido a que actualmente ha sido amenazado de muerte por personas que se encuentran en los pabellones del citado Reten. Y por cuanto tiene conocimiento que dicho Centro no cuenta con Celdas especiales de Aislamiento, que permitan la reubicación del mismo. Actitud que ha tomado con el propósito de resguardar su Integridad fisica y el derecho a la Vida, consagrado en la Constitución en los artículos 43 y 55 como un derecho fundamental”. Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones.

Una vez analizado como ha sido la solicitud realizada por el Acusado, para lo cual es un hecho publico, notorio y reiterado de las falencias administrativas que viene presentando el referido centro preventivo, es por lo que ejerciendo el Control Judicial conforme a lo previsto en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose producido en recientes oportunidades motines donde han perdido la vida en el antes referido Centro de Arresto Preventivo El Marite procesados, sitio donde se encuentra recluido el Acusado, y siendo que éste ha peticionado al Tribunal, el ser trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para garantizar su seguridad y permanencia en el referido centro; Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y que de conformidad con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, considerando que el Acusado JOSE DANILO CHIRINOS MACHADO, corre peligro en el Centro de Arresto Preventivo El Marite, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, a consideración de quien aquí decide resulta procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Acusado JOSE DANILO CHIRINOS MACHADO y en consecuencia Acuerda Sustituir el Sitio de Reclusión del antes mencionado Acusado, para lo cual a partir de la presente fecha deberá el Ciudadano Acusado JOSE DANILO CHIRINOS MACHADO, ser trasladado desde el Centro de Arresto Preventivo El Marite a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director del Centro de Arresto Preventivo El Marite, a los fines de informar lo resuelto por el Tribunal, dicho traslado deberá efectuarse con las medidas de seguridad atinentes al caso por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ). Igualmente y a los fines de hacer del conocimiento de las irregularidades que acontecen en el Centro de Arrestos Preventivo El Marite en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal Acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.