IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIO: ROSA VIRGINIA MONTERO..
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG.JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
ACUSADO:. BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.744731, hijo de OSCAR LUIS MEJIA y de GLADIS RODRIGUEZ MEJIA, residenciado en la calle 15D, Urbanización El Doral, calle 49, N° 15-23 de esta Ciudad de Maracaibo.
DEFENSOR: ABOGADO: GABRIEL PORTILLO MIELES.
DELITO:.HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. Previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
VICTIMA: ALBERTO GONZALEZ.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Se inició la presente causa penal, a raíz de Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano BORIS ARTURO MEJIAS RODRIGUEZ, por este tribunal, vista su incomparecencia a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones que le fueron impuestas, por este Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 200, oportunidad en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido en su contra, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alberto JUNIOR GONZALEZ.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, fijo la presente Causa para llevarse a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, y para lo cual procede a convocar a las partes que conforman la misma.
En fecha 04 de Julio de 2001, en la Audiencia Oral llevada a efecto, el Fiscal Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, Abogado WILLIAM SKINNER VIGGY MORENO, solicita conforme a los Articulo37 Y 39 de la reforma del Código Orgánico Procesal Vigente para esa época, en la causa seguida por esa representación fiscal en contra del ciudadano BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, quien Admite los Hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico y su responsabilidad penal sobre el mismo. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado ROBERTO DELGADO, y manifiesta que le sea aplicado a su defendido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. En esa misma fecha, se dictó Resolución mediante la cual luego de analizada su procedencia y al verificar que la pena a imponer no excede de ocho (8) años por lo que es procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y no estando exceptuado el delito antes indicado, consideró procedente la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, y conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, este Tribunal impuso al Acusado Ciudadano BORIS ARTURO MEJIAS RODRIGUEZ, las condiciones que a continuación se especifican: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Abstenerse de consumir Drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentaciones periódicas cada TREINTA DÍAS por ante el Tribunal. Y a proposición del IMPUTADO, proceder a la Reparación del Techo y del Cilindro de la puerta derecha delantera del vehículo propiedad de la Victima .Se fijo el lapso de Régimen de Prueba por un periodo de Dos (02) Años.

TERCERO
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LOS HECHOS

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.744731, hijo de OSCAR LUIS MEJIA y de GLADIS RODRIGUEZ MEJIA, residenciado en la calle 15D, Urbanización El Doral, calle 49, N° 15-23 de esta Ciudad de Maracaibo, el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.
En fecha 18 de Marzo de 2010, dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Articulo, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebra Audiencia Oral de verificación del cumplimiento de las Obligaciones impuesto al Acusado Ciudadano BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ. Constatándose que el prenombrado Acusado cumplía cabalmente con el régimen de pruebas impuesto por este Juzgado. Igualmente consta agregado a las actas que conforman la presente acusa, que riela inserta en actas, ACTA DE INDEMNIZACION, celebrada en fecha: 09 de Octubre de 2001, por ante este tribunal, en donde el mencionado acusado consigna ante este tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), como parte del pago, tendiente a la reparación del techo y cilindro de la puerta derecha delantera del vehículo propiedad de la victima, igualmente la aceptación de la misma por parte de la Victima. Este Tribunal fijo la realización de la presente Audiencia Oral a los fines de proceder a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y en caso positivo, dictar el Sobreseimiento de la Presente Causa, por cuanto el mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Juzgado, en fecha 04 de Julio de 2001, en la Audiencia Oral celebrado en su debida oportunidad y donde se Suspendió Condicionalmente el Proceso, conforme a lo dispuesto en el Articulo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, por el lapso de Dos (02) Años y las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como la reparación del techo y cilindro de la puerta derecha delantera del vehículo propiedad de la victima, circunstancia éstas que se encuentran acreditadas en actas, en virtud de la verificación efectuada por este Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual fue explanado up supra.

EN CUANTO AL DERECHO

Ahora bien, de todo lo anteriormente analizado así como de toda la información recabada por este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra fehacientemente determinado en las actuaciones que conforman la presente causa, que el Acusado BORIS ARTURO MEJIAS RODRIGUEZ, ampliamente identificado, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, en la Audiencia Oral celebrada en la cual el MINISTERIO PUBLICO solicitó al Tribunal Decretara el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas y el vencimiento del lapso de Régimen de Pruebas establecido por el Tribunal en la Audiencia Oral realizada en la presente causa.
En razón de todo lo anteriormente analizado, trae como resultado la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho Extinguir la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.