CAUSA No. 8M-477-10
SENTENCIA No. 8J-013-10-S
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 41. Abog. YASMIRIS GONZALEZ AMAYA
ACUSADO: EDWIN JOSE UGAS LEAL, venezolano, natural de la Villa del Rosario del Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Amparo, avenida 24, con avenida principal, casa S/N, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DUBRASKA CHAVEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano EDWIN JOSE UGAS LEAL, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por la Fiscal 41° del Ministerio Publico, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, sucedieron el día 28 de agosto de 2009, cuando el hoy acusado fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalilsticas, cuando momentos en que se encontraban realizando una labora de patrullaje por la zona del barrio Amparo de la población de la Vílla del Rosario, procedieron a realizar un chequeo a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía, quien manifestó que en una casa del sector donde vive un sujeto apodador BARTOLO, en la calle 24, en una casa de color verde se dedicaban los fines de semana a la venta y distribución de drogas, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una labor de vigilancia en el mencionado inmueble, procediendo a acercarse a dicho inmueble y en presencia de testigos, procedieron a realizar una inspección dentro del mencionado inmueble, localizando en una ultima habitación y debajo de la cama , un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga, en un área contigua localizaron un vehículo tipo MOTO, asimismo procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano que se encontraba en ese momento en dicho inmueble conocido con el nombre de EDWIN JOSE UGAS LEAL, procediendo a trasladar la sustancia incautada junto con la moto hasta la sede del cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de la Villa del Rosario..
Estos hechos fueron calificados por la Fiscal 41° del Ministerio Publico, como el delito de DISTROBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo hoy RATIFICADA la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido, por la consideraciones siguientes: “Esta Representación Fiscal en aras de garantizar al acusado el debido proceso, y tomando en consideración la Reforma del Código Orgánico Procesal, a lo fines de ser impuesto de lo previsto en el Articulo 376 ejusdem, RATIFICA el escrito de acusación presentado en tiempo procesal oportuno, en contra de EDWIN JOSE UGAS LEAL, quien se encuentra incurso en la comisión del delito DISTROBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito el Enjuiciamiento, y se imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Es todo”. A lo cual la Defensa Privada expuso: “En virtud de que mi defendido de manera espontánea, libre y voluntaria desea admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 de la ley adjetiva vigente, peticiono de este jurisdicente se sirva acoger la misma de acuerdo a lo establecido en la ultima reforma de la ley procedimental; siendo así, esta defensa se adhiere al pedimento del acusado, solicitando se le dicte sentencia en su termino inferior, y tomando en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales y conducta pre delictual. Es todo”. Y el Acusado de actas expuso: “Admito los hechos de los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”, a lo cual el Ministerio Publico luego de cederle la palabra previa solicitud expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna a lo planteado por la Abogada Defensora. Es todo”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que sus defendidos querían hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano EDWIN JOSE UGAS LEAL, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la Acusada ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES
Testimonio de los Oficiales RAMON MORALES, Inspector Jefe, RAMON GOMEZ, Sub-Inspector IVAN TERAN, y Agente HERMES CARDENAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación de la Villa del Rosario, funcionarios estos que participaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado de autos.
Del Inspector Jefe RAMON GOMEZ, IVAN TERAN, RAMON MORALES, HERMES CARDENAS y el Agente RICHARD MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion de la VILLA DEL ROSARIO, funcionarios estos que realizaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0127.
Testimonial del ciudadano ALBERTO ANTONIO ARRIAS GONZALEZ, testigo presencial de los hechos.
Testimonial de la Dra. BERENICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, y Lcda. YLVIA FUENMAYOR, quienes realizaron la Experticia Química a la sustancia incautada, cuyo resultado consta en Acta N° 8700-135-DT-1979, de fecha 22 de septiembre de 2009.
PRUEBA INSTRUMENTAL Y/O DE INFORME
Acta de Investigación suscrita en fecha 28 de agosto de 2009, por el agente Ramón Morales, Inspector Jefe RAMON GOMEZ, Sub-Inspector IVAN TERAN, quienes suscriben Informe acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados que motivaron la aprehensión del hoy acusado.
Acta de INSPECCION TECNICA DEL SITIO signada con el N° 0127, en fecha 28/08/2009.
PRUEBA PERICIAL.
Resultado de la Experticia Química, suscrita en fecha 22/09/2009, bajo el N° 9700-135-DT-1979, en la cual se determina el peso, uso y efectos de la sustancia incautada, asimismo se deja constancia de la existencia física de la misma.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado EDWIN JOSE UGAS LEAL
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este TRIBUNAL UNIPERSONAL, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado EDWIN JOSE UGAS LEAL, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde cada uno por separado admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano EDWIN JOSE UGAS LEAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el Acusado o Acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Los ACUSADA o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el Acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que el Acusado EDWIN JOSE UGAS LEAL, en la Audiencia Oral y Pública, ante el TRIBUNAL UNIPERSONAL y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada DUBRASKA CHAVEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la Acusada de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos EDWIN JOSE UGAS LEAL, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado EDWIN JOSE UGAS LEAL, venezolano, natural de la Villa del Rosario del Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Amparo, avenida 24, con avenida principal, casa S/N, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado EDWIN JOSE UGAS LEAL por el delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, conforme a lo solicitado de conformidad con lo, la pena a imponer es la siguiente: de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico le ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en la Ley.
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