ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 C.O.P.P
En el día de hoy, Jueves Once (11) de Marzo de 2010, siendo las 12:00 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el No. 8M-391-09, seguida en contra del Acusado THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ASCENSIÓN QUINTANA. Se constituyó en la sede de este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Ciudadano Juez Suplente ISMAEL GARCIA BASTIDAS, y la Secretaria, ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel II de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia de las siguientes partes: a) las ABOG. HUGO DE LA ROSA, en sus carácter de Fiscal 17º (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, b) la Defensa ABOG. GONZALO GONZALEZ Y NELLY CASTELLANO, c) el Acusado THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en este proceso. Verificada la presencia de las partes el Juez le concede la palabra a la ABOG. ABOG. HUGO DE LA ROSA, en sus carácter de Fiscal 17º (E) del Ministerio Público, , quien expuso:”Ratifico el escrito de solicitud de prorroga, que se presentara ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 24-04-09, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se ha verificado de las actas que conforman el presente proceso que está próximo a cumplirse los dos años de privación de judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN, quien fuera presentado en fecha 17-02-08, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, es por lo que se solicita, que por razones ajenas a las partes involucradas en el presente proceso, no se ha podido realizar efectivamente la audiencia de juicio oral y publica, sea prorrogado dicha medida que pesa sobre el acusado en razón, de que los delitos por los cuales está siendo juzgado, establecen una posible sanción a imponer, superior a diez años de prisión y así garantizar la resulta de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Acusado THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN, plenamente identificado en actas, del motivo de la presente audiencia, quien manifestó una vez impuesto del Precepto Constitucional, lo siguiente: “Yo quiero haber si pueden realizar el juicio lo mas antes posibles porque tengo dos años privado de libertad. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ABOG. GONZALO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privada, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de celeridad procesal realizada por el acusado y en consecuencia solicita a este Despacho tome a usted, la decisión que a bien tenga en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal. Es todo” Acto seguido visto lo expuesto por la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público y el Acusado de autos quien aquí decide observa lo siguiente: Si bien es cierto que el Artículo 244, prevé “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”; El máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio . (El destacado es del Tribunal). Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia No. 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:”... El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad... “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó: “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora. Así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…“. (Sentencia No. 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Con base a los planteamientos antes expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIa, en fecha 17 de Febrero de 2008, y en consecuencia se NIEGA la PRORROGA de dicha Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por un lapso de DOS (2) AÑOS, a partir de la presente fecha, a los fines de asegurar las resultas de la presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Publico en esta Audiencia, por considerar que han transcurrido mas de dos años de la fecha en que se decreto la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, que han mediado desde la fecha en que se constituyo este tribunal de Manera Unipersonal, vale decir: 28-05-09 hasta la fecha en que fue presentada la solicitud por la defensa privada, 25-02-10, Diferimientos de la audiencia Oral, discriminados los mismos de la siguiente manera: 29-06-09, 28-07-09, 24-09-09, 16-10-09, 09-11-09, 01-12-09, 22-01-09, no Imputables de acuerdo a la revisión efectuada ni al Acusado ni a su Defensa.
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