REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADOSEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 08 DE MARZO DE 2010
199° Y 151°
Vista la petición realizada en el diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 03/03/2010, por la ABOG. NANCY ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ALIRIO SEGUNDO BERNIEL EPIAYU y en consecuencia sea librada orden de aprehensión en su contra, y quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MARGARITA ROMERO DURAN, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
El acusado de autos fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-06-2008, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MARGARITA ROMERO DURAN, oportunidad en la cual le fuera decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente, en fecha 17 de Febrero de 2009, se celebro ante el Juzgado Quinto de Control, Audiencia Preliminar, y se decretó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose asimismo la apertura a Juicio.
En fecha 29 de Abril de 2009, se recibe la causa ante este Juzgado, siendo devuelta al Juzgado Quinto de Control, por error en la foliatura, y se recibió nuevamente en fecha 18 de Junio de 2009, dándosele entrada y fijándose los actos procesales correspondientes, es decir, se fijó audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 10 de Julio de 2009, la cual fue diferida, siendo la ultima vez que se presentó el acusado a las convocatorias del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa se observa que el acusado ALIRIO SEGUNDO BERNIEL EPIAYU no ha comparecido por ante este Tribunal a los actos procesales fijados, asimismo a solicitud fiscal se procedió a verificar el control automatizado de presentaciones del acusado, en la cual se observa que la ultima presentación la realizó el acusado el día 7 de Octubre de 2009, constancia que se encuentra agregada a las actas, lo que evidencia el incumplimiento por parte del acusado, de las obligaciones impuestas, asimismo su incomparecencia a los actos del proceso, lo cual hace presumir del peligro de fuga y obstaculización a los efectos de la hacer efectiva la realización de la justicia; razones estas, que aunado al juzgamiento de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, al comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, hacen determinar a quien a aquí decide, que están presentes los presupuestos procesales establecidos en el artículo 250, ello en concordancia con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto no es posible la realización del juicio ante la actitud contumaz del acusado, en consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión al acusado ALIRIO SEGUNDO BERNIEL EPIAYU, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se decreta la Privación de Libertad y se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ALIRIO SEGUNDO BERNIEL EPIAYU, Venezolano, titular de la cédula de identidad 21.691.045, de 25 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Carmen Epiayú y Faria Berniel, con último domicilio conocido en Barrio Brisas del Sur, entrando por la Bomba Caribe, detrás del colegio, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 025-10.-
LA SECRETARIA
CAUSA 7M-179-09
JER/ks.-