REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2010
199° y 151°
Sentencia N° 15-10.
Causa N° 7M-180-09
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abog. Keily Cristari Scandela.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-24.922.766, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Rondón y de Marilin Valles, residenciado en el barrio la Polar, calle 189, con avenida 48, casa N° 48P-10, entrando por la terracita, Municipio San Francisco, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa Privada: ABOGS. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON y DANIEL OLMOS TORRES
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA.
Delitos: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 46º modificó la Acusación Fiscal y definitivamente lo acusó solamente, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, eliminando d la acusación el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Jueves Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy me encuentro en esta sala el cual la de acreditarle la responsabilidad del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en primer lugar por la presunta comisión, como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA y como AUTOR, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 7:00 p.m, el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, se encontraba desplazándose Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Color MARRÓN, Placas 7VA66872, Serial de Carrocería: 1G4H19R2E6485696, propiedad del ciudadano Carlos Alberto León Contreras, laborando en el trafico de la línea por puesto Betulio González, saliendo con pasajeros que se embarcaron en las paradas de la mencionada línea por puesto, ubicadas frente a la Iglesia Padre Vilchez y Plaza del Estudiante Municipio San Francisco, entre los cuales se encontraban el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES en compañía de otro sujeto por identificar, cuando en el momento que el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA se desplazaba por el frente del Supermercado KAPITAL ubicado vía la Cañada de Urdaneta, fue sometido por el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES en compañía de otro sujeto por identificar, bajo amenaza de muerte, portando el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES Arma de Fuego, y quien se encontraba embarcado en la parte trasera del identificado vehículo, manifestándoles al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA que se dirigiera Vía la Cañada de Urdaneta, acto seguido la víctima fue dejada abandonada por las inmediaciones del Barrio la Polar, siguiendo el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES en compañía de otro sujeto por identificar desplazándose en el vehículo despojado al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA. Posteriormente, siendo aproximadamente a las Ocho y Cincuenta horas de la noche (08:50 p.m), del mismo día 13 de Abril de 2009, cuando el Funcionario Oficial DANYER TUBIÑEZ Placa 519, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la Calle 169 con Avenida 49H del Barrio El Callao, frente a la Tasca "La Serena", fue informado por la Central de Comunicaciones del referido Organismo Policial que, el Barrio la Polar, calle 184 con avenida 49, había un vehículo estacionado Marca: Chevrolet, Modelo: Century Buick, Color: Marrón, con cuatro ciudadanos abordo, que estaban desvalijando el vehículo antes mencionado, los cuales portaban armas de fuego, procediendo el funcionario actuante a trasladarse al sitio indicado, donde observo varios ciudadanos en el interior del referido vehículo que estaba estacionado, así mismo, solicitando apoyo policial mediante vía radiofónica; consecutivamente, los cuatro ciudadanos que estaban en el interior del identificado vehículo, al notar la presencia policial, desembarcaron del mismo emprendiendo veloz huida a píe; procediendo el funcionario actuante a darle seguimiento a pie a uno de los sujetos, el cual se introdujo en el patio de una vivienda ubicada en el Barrio la Polar, signada con el número 184-22, logrado el funcionario actuante darle alcance y restringirlo, quien quedo identificado con el nombre de FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES, logrando evadir la comisión el resto de los ciudadanos, al sitio igualmente se apersonaron en apoyo al funcionario actuante los Oficiales JUAN MORALES Placa 065 y ENGLER PÉREZ Placa 509; siendo recuperado en el procedimiento policial el Vehículo: Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Color MARRÓN, Placas 7VA66872, Serial de Carrocería: 1G4H19R2E6485696, despojado por el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES en compañía de otro sujeto por identificar, bajo amenaza de muerte al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, igualmente incautada en el área trasera del identificado vehículo, específicamente en el área para el apoyo de los pies a un lado parcialmente oculta al lado de un bolso de material tela color azul, un arma de fuego tipo Escopeta, color plateado de material metálico, con empuñadura de cubierta de teipe color negro, sin marca modelo ni seriales visibles. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto estos hechos en la trayectoria probara a través de los elementos y medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”.
Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano Fiscal, el ABOG. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “La Defensa en conjunto y en nombre del acusado, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los supuestos hechos, por no ser cierto los mismos, tanto de derecho como de hecho, asimismo en virtud de la presunción de inocencia, todos y cada uno de los elementos serán debatidos, y este Juzgado viendo al falsedad de los hechos en virtud de que nuestro representado no participo en esos hechos y mucho menos en calidad de autor, en consecuencia, nuestro representado es inocente, es todo”.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Se evacuaron todas las pruebas testimoniales.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas,
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Juicio Oral y Público se prolongó durante cuatro (4) sesiones, los días 19-11-2009, 1-12-2009, 10-12-2009 y 8-1-2010.
1) La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se inició en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.),) previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del anexo del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-180-09, seguida en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 46° del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de los Defensores Privados, ABOGS. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON y DANIEL OLMOS TORRES, quienes manifestaron que ratificaban su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en sus personas, realizado por parte del acusado. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-180-09, constituido como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 9, ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que el esta sala No. 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado, de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, el Tribunal indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. De inmediato el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente, el Juez procedió a informar a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolas también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar, aunque no era la misma defensa, que tuvo conocimiento a través de las actas que conforman la causa, y que no haría uso de ninguna de ellas. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Privado, ABOG. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Profesional advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, indicándole que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento, para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, al Fiscal del Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos iniciales. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZALEZ a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy me encuentro en esta sala el cual la de acreditarle la responsabilidad del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en primer lugar por la presunta comisión, como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA y como AUTOR, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 7:00 p.m, el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, se encontraba desplazándose Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Color MARRÓN, Placas 7VA66872, Serial de Carrocería: 1G4H19R2E6485696, propiedad del ciudadano Carlos Alberto León Contreras, laborando en el trafico de la línea por puesto Betulio González, saliendo con pasajeros que se embarcaron en las paradas de la mencionada línea por puesto, ubicadas frente a la Iglesia Padre Vilchez y Plaza del Estudiante Municipio San Francisco, entre los cuales se encontraban el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES en compañía de otro sujeto por identificar, cuando en el momento que el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA se desplazaba por el frente del Supermercado KAPITAL ubicado vía la Cañada de Urdaneta, fue sometido por el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES en compañía de otro sujeto por identificar, bajo amenaza de muerte, portando el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES Arma de Fuego, y quien se encontraba embarcado en la parte trasera del identificado vehículo, manifestándoles al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA que se dirigiera Vía la Cañada de Urdaneta, acto seguido la víctima fue dejada abandonada por las inmediaciones del Barrio la Polar, siguiendo el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES en compañía de otro sujeto por identificar desplazándose en el vehículo despojado al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA. Posteriormente, siendo aproximadamente a las Ocho y Cincuenta horas de la noche (08:50 p.m), del mismo día 13 de Abril de 2009, cuando el Funcionario Oficial DANYER TUBIÑEZ Placa 519, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la Calle 169 con Avenida 49H del Barrio El Callao, frente a la Tasca "La Serena", fue informado por la Central de Comunicaciones del referido Organismo Policial que, el Barrio la Polar, calle 184 con avenida 49, había un vehículo estacionado Marca: Chevrolet, Modelo: Century Buick, Color: Marrón, con cuatro ciudadanos abordo, que estaban desvalijando el vehículo antes mencionado, los cuales portaban armas de fuego, procediendo el funcionario actuante a trasladarse al sitio indicado, donde observo varios ciudadanos en el interior del referido vehículo que estaba estacionado, así mismo, solicitando apoyo policial mediante vía radiofónica; consecutivamente, los cuatro ciudadanos que estaban en el interior del identificado vehículo, al notar la presencia policial, desembarcaron del mismo emprendiendo veloz huida a píe; procediendo el funcionario actuante a darle seguimiento a pie a uno de los sujetos, el cual se introdujo en el patio de una vivienda ubicada en el Barrio la Polar, signada con el número 184-22, logrado el funcionario actuante darle alcance y restringirlo, quien quedo identificado con el nombre de FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES, logrando evadir la comisión el resto de los ciudadanos, al sitio igualmente se apersonaron en apoyo al funcionario actuante los Oficiales JUAN MORALES Placa 065 y ENGLER PÉREZ Placa 509; siendo recuperado en el procedimiento policial el Vehículo: Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Color MARRÓN, Placas 7VA66872, Serial de Carrocería: 1G4H19R2E6485696, despojado por el Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDÓN VALLES en compañía de otro sujeto por identificar, bajo amenaza de muerte al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, igualmente incautada en el área trasera del identificado vehículo, específicamente en el área para el apoyo de los pies a un lado parcialmente oculta al lado de un bolso de material tela color azul, un arma de fuego tipo Escopeta, color plateado de material metálico, con empuñadura de cubierta de teipe color negro, sin marca modelo ni seriales visibles. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto estos hechos en la trayectoria probara a través de los elementos y medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “La Defensa en conjunto y en nombre del acusado, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los supuestos hechos, por no ser cierto los mismos, tanto de derecho como de hecho, asimismo en virtud de la presunción de inocencia, todos y cada uno de los elementos serán debatidos, y este Juzgado viendo al falsedad de los hechos en virtud de que nuestro representado no participo en esos hechos y mucho menos en calidad de autor, en consecuencia, nuestro representado es inocente, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado se identificó como FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 18 años de edad, la fecha de nacimiento 08/01/1991, cedula de identidad Nº V-24.922.766, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Rondón y de Marilin Valles, residenciado en el barrio la Polar, calle 189, con avenida 48, casa N° 48P-10, entrando por la terracita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se le insto para que manifestara y deseaba declarar, y expuso lo siguiente: “Lo haré posteriormente, es todo”. Seguidamente el Juez Profesional DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que no se presentaron los testigos y funcionarios convocados para que rindieran testimonial en el día de hoy, asimismo la defensa manifestó que tampoco están presentes sus testigos, razón por la cual solicitaron se suspendiera el juicio para continuarlo otro día, por ello este Tribunal vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día Jueves Veintiséis (26) de Noviembre del Año 2009, a las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Culminó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Quedando las partes notificadas. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para el traslado del acusado para esa fecha. Líbrese lo conducente.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
2) En fecha Primero (1º) de Diciembre de 2009, se continuó con la Audiencia del Juicio, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Martes Primero (1) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONAL, para reanudar y continuar el presente Juicio Oral y Publico, en la Causa signada bajo el N° 7M-180-09, seguida en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 46° del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de los Defensores Privados, ABOGS. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON y DANIEL OLMOS TORRES. Constituido el Tribunal en la Sala No. 11 ubicada en el primer piso, del anexo de la Sede de los Tribunales Penales del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, y haciendo un resumen de lo acontecido en el día anterior de esta audiencia, es decir, de la efectuada el día Jueves 19 de Noviembre de 2009, en la cual se dio inicio al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se escuchó la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, quien ratificó la acusación presentada en contra del acusado, así como los alegatos iniciales de la Defensa Privada, también se impuso al acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, así como de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo que el acusado manifestó que ya había sido informado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y que no haría uso de esas instituciones, igualmente el acusado manifestó que declararía posteriormente, acordándose la reanudación para el día 26/11/2009, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicito el diferimiento, en virtud de celebrarse el día del Ministerio Público, acordándose entonces la reanudación para el día de hoy. El Juez dejó constancia que las partes, dieron lectura del acta de debate del día Jueves 19 de Noviembre de 2009, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha acta de debate. Se deja constancia que se está realizando registro mediante videograbadora del juicio, a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente, el Juez se dirige al acusado a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó al acusado que puede declarar las veces que lo desee, y que de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo, que su declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se le explicó en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando nuevamente el acusado que ya había sido informado en la Audiencia Preliminar y que también estaba al tanto de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009. De seguidas se le preguntó al acusado si deseaba declarar en este momento y este contestó: “Prefiero hacerlo posteriormente, es todo”. Acto seguido el Juez DECLARA QUE SE DA INICIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES, promovidas por el Ministerio Público. Acto seguido se le ordenó al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al primer testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera DANYER JOSE TUBIÑEZ PEÑA, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.281.442, fecha de nacimiento 25/11/1986, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial suscrita, la reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros escuchamos por la radio, que había un vehículo que lo estaban desvalijando, que habían colocado una denuncia por robo, al llegar al sitio se bajaron del vehículo 4 ciudadanos, emprendieron la huida a pie, perseguí a uno hasta una casa, verifique el patio se consiguió a uno a Rondon, después verificamos el carro y en la parte trasera del asiento esta una escopeta, el ciudadano fue llevado al Comando, allí llego el propietario del vehículo a decir que se lo habían robado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Manifieste día hora y lugar de la diligencia? El día 13 de Abril, como entre 8:50 y 9 de la noche. ¿Manifieste una breve reseña de la diligencia de investigación? Me encontraba en El Callao la central reporto a 4 sujetos desvalijando un vehículo eso queda como a 3 minutos, ubique la patrulla detrás del vehículo, los ciudadanos emprendieron huida, uno se introdujo a una vivienda la dueña me dijo que podía entrar, al verificar al sitio, al ciudadano lo ubique dentro de un tanque de agua, lo sacamos estaba como a una cuadra y media de donde estaba el vehículo. ¿Qué le indicaba la Central de Comunicación que habían 4 ciudadanos desvalijando un vehículo, que hacia como 10 o 15 minutos lo habían reportado como robado, ese mismo Century. SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA. ¿Desde el momento que recibe el llamado, al momento que localizo el vehículo, que tiempo determinado llego al lugar? Como 3 minutos, del callao a la polar son como 3 minutos. ¿al llegar al lugar que observó? 4 ciudadanos, uno de ellos se percato, salieron corriendo hacia el sur, y dos hacia el este, el otro se introdujo a una vivienda que tenia la puerta abierta. ¿Al momento de la diligencia solicito apoyo? Claro al momento se ubicaron Pérez y Morales, SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA. ¿Detuvo alguna persona en l procedimiento? Si al ciudadano (señala al acusado) ¿Cuántas personas aprehendió el día de los hechos? A una nada más. ¿Identifico a la persona que detuvo? Si ¿puede indicar el nombre? Rondón Francisco Antonio. ¿De qué objeto fue despojada la persona que detuvo? De nada tenía un blue jeans, estaba sin franela. ¿Para el momento de la aprehensión se encontraba alguna persona presente? La señora Mercedes de la casa Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó:¿Cuántos funcionarios actuaron? ¿Usted es el único que firma el acta policial? ¿Cuáles fueron los funcionarios que llegaron primero? Yo ¿el acta policial esta suscrita, cual es la firma de usted? La del lado de aquí. ¿Qué función? ¿El estuvo ¿Por qué lo demás no la suscriben? ¿Fue el único que actuó? Cuando emprenden la huida el ciudadano se introdujo en el fondo, cuando lo consigo. Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Cuándo llega la sitio vio cuatro personas desvalijándolo? Estaban dentro del vehículo. ¿No estaban desvalijando? ¿En el acta dice mentira? En la parte de adentro lo observe, cuando uno ve salen corriendo. Constancia ¿Cuándo fue detenido que le consiguió? No tenía nada tenía un jeans y franela. Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Dónde consiguió el arma en el Vehículo. Const. ¿A quién le puede acreditar el arma? Yo no puedo decir que la tenía el, yo lo vi corriendo. ¿De quién partencia el arma? No puedo decir que es del señor. ¿Usted manifestó que había una víctima, quien perseguía en caliente? En ese momento no, a el le había quitado el carro en Kapital, ¿Cuántas personas le había quitado el carro? 2 ¿usted ve 4 personas? ¿Posterior de usted llegan otros funcionarios? Llegando yo a dos minutos llego Morales, y Pérez Enger. ¿Qué hicieron ellos? Me ayudaron a verificar los patios Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿Usted manifiesta que estaban desvalijando el vehículo que observo? Los cojines estaban así, la parte del reproductor, después encontré la escopeta en el piso. ¿Cuándo aprehenden al ciudadano ya estaban los otros dos funcionarios? ¿La aprehendieron la hicieron los tres? ¿La víctima se apersonó allá? Fue al comando. ¿El ciudadano vio al acusado? Seguidamente se le solicitó al ciudadano Alguacil retirara al Testigo de la Sala e hiciera comparecer al siguiente, al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera JUAN MORALES, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.572.359, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 13 de abril, el oficial Danyer Tubiñez, mi compañero solicita apoyo a alas 8:50 en el barrio La Polar llegamos nosotros, encontramos al compañero restringiendo a un ciudadano que estaba de blue jeans sin camisa, que había 4 sujetos que habían emprendido la huida, que estaba un sujeto, procedimos a revisar las viviendas con permiso de los propietarios, registramos, no encontramos nada, solo al ciudadano que estaba en un tanque azul, llegamos en calidad de apoyo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Manifieste día hora y lugar? 8:50 horas de la noche 13/04 en el Barrio La polar. ¿Cuál fue su actuación? Llegar en calidad de apoyo, de Danyer Tubiñez, donde tenia retenido ¿recibió alguna llamada de la central? Como de 8: 50 a 9, ¿indique que le informaban la central? Que el oficial Tubiñez requería apoyo, que había avistado un vehículo century marrón, 184-21. ¿Cuando se traslada al lugar que pudo observar? Al llegar me introduje a la vivienda, que estaba restringido por mi compañero. ¿Cuántas personas aprehendieron el día de los hechos? Una persona al señor (señala al acusado? ¿Identifico a la personas, y como eran sus vestimentas? Con jeans azul sin camisa. ¿Pudieron identificarlos? Francisco Rondon. ¿En que lugar aprehendieron al ciudadano que menciona? En la casa ¿en que lugar? En el patio, en el tanque. ¿De que objeto fue despojado el ciudadano? De un arma escopeta calibre 12. ¿Al momento de aprehenderlo? En el vehículo estaba en la parte trasera. ¿Qué funcionario traslado al detenido al comando? El oficial Danyer Tubiñez. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó:. ¿Cuándo llega la momento del llamado que observo usted? Observe al ciudadano ya restringido. Objeción Fiscal. ¿Qué otra cosa pudo haber observado? Yo llegue en el sitio veo al ciudadano, mi trabajo fue revisar las otras viviendas, ¿logro ver otras personas? No Constancia. ¿Cuándo usted llega que le consiguieron al ciudadano? Nada. ¿Dónde consiguieron un arma? En un vehículo century buick? ¿Puede determinar a quien pertenecía de las 4 personas? No. ¿Usted manifestó que estaba vestido como? Jeans azul y sin suéter. ¿Qué conociendo tenia usted para el apoyo? Pidió refuerzo nos fuimos acercando. ¿Por qué no suscribió el acta? Llegamos en apoyo, solo el actuante. ¿Cuántos actuaron? Danyer Tubiñez, nosotros en calidad de apoyo. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿usted dijo dentro de un tanque de que? De agua ¿estaba restringido? El oficial lo tenía restringido dentro. ¿Ustedes los sacaron? Si. ¿Dentro del apoyo también actuaron? Lo sacamos lo restringimos, fuimos alas otras casas. ¿le hicieron las preguntas? Si ¿les dijo algo? Nada. Seguidamente se le solicitó al ciudadano Alguacil retirara al Testigo de la Sala e hiciera comparecer al siguiente, al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera ENGLER JOSE PEREZ BERSINGER, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.633.118, fecha de nacimiento 20/09/1987, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso sucedió el 13 de abril de este año, como a las 9 de la noche, llegamos en calidad de apoyo, el oficial Tubiñez, solicito apoyo ya que tenia restringido a un ciudadano, que se había robado un vehículo, eso ocurrió en el barrio La Polar, llegamos cuando llegamos el ofi9cial tenía restringido a dicho ciudadano, eran varios 4 solo se restringió a uno solo a Francisco Antonio Rondon valles, que es ese ciudadano que está ahí, pudimos avistar un arma de fuego en el vehículo century, una tipo escopeta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿manifieste día hora y lugar de la diligencia de investigación NB? Eso sucedió el día 13 de baril de este año, en el barrio La Polar, específicamente en una casa donde se introdujo el ciudadano. ¿el día de los hechos recibió alguna llamada de la central? Sí señor. ¿Qué le indicaba el llamado? Nos dio la información para el procedimiento que requería apoyo estábamos cerca del lugar fuimos la primera unidad de apoyo ¿al llegar al lugar que pudo observar? Llegamos en calidad de apoyo, ya tenían al ciudadano restringido esposado, estaba d ajenas y sin suéter, al mismo lo ubicaron dentro de un tanque. ¿el día de los hechos la apersona que detuvieron la pudieron identificar? Si ¿Qué nombre? Francisco Antonio Rondon. ¿De qué objeto fue despojado el aprehendido? ¿Cuántos ciudadanos aprehendieron? Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó:.¿EN EL ORDEN POLICIAL, USTED FUE LLAMDO DE APOYO, de que numero llego? Estábamos cerca escuchamos la frecuencia, la central reporto que el oficial requería apoyo, fuimos le primer apoyo, primero es el actuante, y segundo el apoyo. ¿Posterior a el quien llega? Juan Morales, y mi persona. ¿Llegaron juntos? Si estábamos en una misma unidad. ¿Qué observo? Que el ciudadano lo tenían restringido. ¿Dónde lo vio restringido? En el frente de la casa. ¿Vio al señor dentro del tanque de agua? ¿Usted llego con Juan Morales? Si señor. ¿Qué le consiguieron al señor? A él nada, en el vehículo. ¿Usted manifestó que había un vehículo que lo estaba desvalijando? ¿Cuántas personas dentro del vehículo? ¿Puede determinar de quien es el arma? ¿No pudo ver a las personas que estaban desvalijando el vehículo? ¿Usted llego de último a todo? Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al Testigo. Seguidamente se le solicitó al ciudadano Alguacil retirara al Testigo de la Sala e hiciera comparecer al siguiente, al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera ALAN JOSE BORJAS LEAL, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.694, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta suscrita rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Llegue al lugar como funcionario de investigaciones, cuando llego al lugar estaba el century, estaba el ciudadano Rondon, al lado de la unidad, realizamos la inspección, estaba una rama tipo escopeta envuelto en teipe la empuñadura, le realice la inspección y la fijación fotográfica del vehículo y , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿di ahora y lugar de la diligencia de investigación? ¿A que lugar se traslado usted a practicar la inspección? Al Barrio la Polar. ¿De quién se hizo acompañar? Solo en la unidad. ¿Al llegar al lugar que pudo observar? El vehículo century color marrón, en la parte posterior el bolso con la escopeta color plateada con empuñadura color negro de teipe, los oficiales tenían al señor con un blue jeans ¿con que intención se realiza la inspección? ¿Indique si el día que se practicó alguna evidencia de interés criminalístico? Si el arma. ¿Luego de practicar la inspección a que conclusiones llego? Yo solo me remito a realizar la fijación, al momento de la inspección no planteamos como estaba el lugar de los hechos. ¿Cuándo le indicaron que practicara dicha inspección tenia conocimiento del delito? Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó:. ¿Cuál es su función específica? realizar la inspección, ¿Por qué manifestó que llego un ciudadano que afirmo que había un ciudadano que decía ¿La persona que le habían robado vio al acusado. ¿El dueño del vehículo estaba presente. Objeción Fiscal. ¿Cuándo llega en qué orden? Como treinta minutos, ¿Hubo un seguimiento policial? ¿Qué observó? El vehículo el arma. ¿Puede determinar de quien era esa arma? Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al Testigo. Seguidamente se le solicitó al ciudadano Alguacil retirara al Testigo de la Sala e hiciera comparecer al siguiente, al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, Funcionario Experto adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.619.778, fecha de nacimiento 8/11/1974, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta suscrita, la reconoció en su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La experticia de reconocimiento se realizo al arma que se incauto presuntamente al delincuente, se realiza para comprobar si en el estado en que se consiguió esta en correcto estado determinar las características técnicas del arma, si es de producción industrial o artesanal, los datos que la puedan identificar, y principalmente el funcionamiento del arma es una arma de fuego o de proyección balística, puede lesionar o causar la muerte a una persona dependiendo la zona que impacte y la cercanía a la victima, en este caso es una escopeta calibre 12, es monotiro, una sola munición, tiene su empuñadura y todo lo básico completo, se abre se colocan las balas por detrás y salen proyectadas por la parte delantera, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Indique que objeto le fue presentado? Una escopeta calibre 12 monotiro. ¿Indique el día y la hora en que practicara dicha experticia? La hora no la recuerdo bien, pero fue en el mes de abril. Eso fue el 6 de mayo a las 8 de la mañana. ¿De quien e hizo acompañar? Del compañero Inspector Rangel Alexander. ¿El objeto puede causar algún daño a una persona? Se pudo determinar que es un arma proyección balística que puede causar un daño. ¿Con que finalidad practicó dicha experticia? Por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, la finalidad es identificar el arma, si es realmente algún arma de fuego, para verificar su funcionamiento y si causa algún daño. ¿A que conclusiones llego? Efectivamente fue un arma de fuego, de proyección balística en buen estado de funcionamiento que percuta un proyectil, que puede producir lesiones dependiendo el lugar donde impacte. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó: ¿Usted pudo determinar la propiedad del arma, si estaba solicitada? No porque no tiene marca, ni sériales visibles, es una arma artesanal elaborada por herreros, arcaica, por personas con conocimiento empíricos. ¿Era difícil determinar si el arma estaba involucrada en algún hecho? Determinar como tal no porque mi parte no corresponde a la investigación del arma como tal sino a su funcionamiento ¿Solo le pude introducir un solo cartucho? Un cartucho, dentro hay infinidad de plomo. 12 G. de una libra de plomo podían sacar doce bolitas de plomo. Son muchas balitas ¿En la experticia, pudo determinar si la misma fue disparada o no? No aquí solo se observa el funcionamiento. ¿Se percuto el arma? Si percuto en la experticia. Seguidamente se le solicitó al ciudadano Alguacil retirara al Testigo de la Sala e hiciera comparecer a la testigo promovida por la Defensa en virtud de que en el día de hoy no hay mas testigos de los promovidos por el Ministerio Público, la ciudadana, quien quedó identificada de la siguiente manera ADRIANA LUCIA GIL CHAPARRO, Testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.236.604, fecha de nacimiento 13/12/1983, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Un día lunes Francisco llego de trabajar como a las 4 y media de la tarde, serian como las 6 de la tarde cuando llegaron los amigos Deivy y el otro lo convidaron a jugar fútbol, serian como 5 pa la 7 de la noche, vimos el problema, ya a Francisco lo tenia en la patrulla, le dijimos a los funcionarios si el estaba jugando barajas con nosotros, es todo”. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME FERNANDEZ, quien interrogó: ¿Usted estaba jugando barajas? Si estábamos jugando barajas ¿Qué hora era? Cuando pasaron los hechos esos fue como a 5 pa las 7 de la noche ¿Cuándo dice que la hora era 5 pa la 7, que vio? No vimos los hechos, cuando llegamos lo tenían dentro de la patrulla. ¿Eran 5 pa la 7 cuando lo vio en la patrulla? si ¿Qué mas observo? Lo vi a él sudao, porque estaba jugando fútbol, no pasó mucho que se fue como a las 6, nosotras empezamos a pelear con el funcionario y como 5 pa la 7 estaba montado en la patrulla. ¿Cómo que estaba sudao? Mojao así de sudor, el estaba jugando fútbol. ¿Cuántos funcionarios vio? No le puedo decir, ¿Cuántas personas de su barrio estaban? La que nos fuimos 5 muchachas que estábamos jugando barajas ahí y vieron los hechos. ¿Puede manifestar que Francisco a la 7 de la noche fue aprehendido? Fue a la 7 que yo lo vi. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Estaba jugando domino? Estábamos jugando Cartas ¿Qué otras personas estaban jugando con usted? Estaba Francisco, estaban las muchachas, “La Mama”, “Carmen”, “La Quero”, estaba yo y estaba Francisco. ¿Le escuché decir que estaba un hombre? Francisco. ¿Francisco que? Rondon. ¿Cuándo observo que tenían detenido al hoy acusado que hora serían? Yo estaba en el frente, serian las 7 de la noche, ya lo tenían metido en la patrulla. ¿Cómo explica que lo detuvieron en otro lugar? Deivy y Jonathan lo fueron a buscar para jugar fútbol. ¿Observo que lo tenían detenido? Si yo lo vi montado en al patrulla ¿Observo cuando lo tenían detenido en la patrulla? Objeción de la Defensa. ¿Observo cuando los organismos tenían detenido al ciudadano? Yo no se, cuando llegue al lugar ya lo tenían detenido. ¿Qué organismo lo tenían detenido? Polisur. ¿Cuándo observo a Francisco como andaban vestido? Con una franelilla negra y un pantalón caqui, ¿Cuantos funcionarios observo usted en el procedimiento? No sé nada yo no sé cuantos funcionarios habían ¿En que lugar observo usted a la persona detenida? En La Polar. ¿Puede indicar el lugar? La calle donde estaba jugando él no se. ¿A que distancia se encontraba usted? Como a una cuadra y media. ¿La luz en el lugar como era? Ya estaba oscureciendo. ¿Pudo observar al ciudadano Francisco? Me pare vi el poco de patrullas, y eso y corrí pa allá. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿En que sitio observo que tenían detenido al señor Francisco? De la calle que decirle no me acuerdo ¿Usted no dijo que estaba en su casa? Si en el frente. ¿Usted no sabe cual es la calle de su casa? Es la misma calle. ¿Cuál es el número de la calle de su casa? No recuerdo. ¿Qué tiempo tiene viviendo ahí? No tendré ni 10 años. ¿Es la primera vez que jugaban barajas ahí? No esa es costumbre de nosotros ¿Es costumbre que señor Francisco vaya? Nosotros todo el tiempo jugamos todos los días, tengo tiempo jugando ¿El señor Francisco va todos los días? Todos los días ¿Desde cuando va el señor Francisco? Como dos años, porque somos vecinos ¿Hay una amistad entre ustedes? Somos vecinos ¿Juegan todos los días y no tienen una amistad? No somos conocidos ¿A esa hora que ya esta oscureciendo van a jugar fútbol? Ahí en el misma cuadra, jugando en las tardes a las seis. Seguidamente se le solicitó al ciudadano Alguacil retirara al Testigo de la Sala e hiciera comparecer al siguiente testigo promovido por la Defensa, al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera DEIVIS JOE MEDINA BRACHO, Testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.781, fecha de nacimiento 12/04/1986, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo vi cuando estaban jugando barajas, yo lo fui a buscar con Jonathan, ellos corrieron y nosotros corrimos, es todo”. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME FERNANDEZ, quien interrogó: ¿Una vez que estaba empujando el vehículo llegaron las patrullas? Cierto todos salimos en carrera. ¿Luego observo que lo tenían detenido? Cierto ¿A que hora sucedieron esos hechos? 7 de la noche como 5 pa las 8 ¿Abogo por el señor Francisco con los funcionarios? Si todos los que estábamos jugando fútbol. ¿Es cierto que él estaba jugando primera mente baraja? Si, yo fui con Jonathan a buscarlo ¿Usted estaba en compañía de quien? ¿El fútbol lo juegan donde? Como a cuadra y media de donde juegan barajas Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Qué parentesco guarda usted con el acusado? ninguno somos vecinos. ¿Indica que estaba jugando barajas? Yo no Francisco estaba jugando barajas ¿Con cuantas personas estaban jugando? Como 5 o 4 ¿Puede indicar las personas? “Yaeli”, “La Quero” y como tres más. ¿No tiene conocimiento como se llaman las demás? No tengo conocimiento. ¿Indico usted al Tribunal que al señor Francisco lo invitaron a jugar Fútbol? Si ¿Observo que la policía tenía detenido? Cuando lo vimos fue montado en la patrulla. ¿A que distancia estaba usted de la patrulla? Salimos corriendo y regresamos estaban la patrulla. ¿Cuántas unidades? 3 o 4 unidades, funcionarios varios. ¿Le indicaron los funcionarios porque lo habían detenido? No se decían será por que habíamos corrido ¿Observo cuando lo tenían detenido? Lo vimos en la camioneta ¿Cómo andaba vestido? Una franela negra y una bermuda caqui. ¿En que lugar estaban jugando fútbol? Por la casa ¿Cómo era la claridad? Clara. ¿Observo las condiciones que se encontraba? Cansado estaba jugando fútbol con nosotros. ¿En que lugar trabaja usted? En construcción? ¿El horario? De 7 de la mañana a 4:30 de la tarde. ¿Cuántas mas personas se encontraban con ustedes jugando fútbol? Varias como 5 pa 5. ¿Cuándo indica que estaban empujando que vehículo era? No recuerdo ¿Que color? No recuerdo. ¿Quién le indico que empujaran el vehículo? Los muchachos ¿Qué muchacho le dijo? Los muchachos nos dijeron ayúdennos ¿Cuantas personas venían en el vehículo? Como dos o tres personas. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿Usted fue a buscar al señor Francisco? si ¿En que sitio? Ahi mismo por la casa ¿Dónde? En el barrio. ¿Es vecino del señor francisco? Nos criamos por ahí, somos vecinos. ¿Se criaron juntos? Si vivimos en el sector ¿Desde cuando? Como 5 años. ¿Usted vive donde? No me la se. ¿Es la misma calle del señor Francisco? No, ¿el número? No se al cruzar ¿Se sabe el número de la calle donde estaba jugando barajas? No tampoco ¿Cómo sabe que el estaba jugando barajas? El casi todas las tardes juega por ahí ¿Hay amigos de él? Juega con los muchachos ¿Ustedes fueron a jugar? No en la calle a las 6 de la tarde. ¿A las 6 esta un poco oscuro? Hay alumbrado. ¿Estaba el vehículo ahí, o venia? El vehículo llego ¿Que le paso al vehículo? Será que se quedo, nosotros estábamos jugando fútbol, llegaron los muchachos, lo íbamos a auxiliar y llego la patrulla ¿El vehículo venia hacia donde estaba usted? si ¿Por qué salen corriendo? Todos salieron corriendo ¿Cuántas patrullas venían? 3 o 4 patrullas ¿Venían con las luces encendidas y las sirenas? Si ¿Cuántas persona salieron corriendo? Nosotros 3 y del carro 3 ¿Ya habían terminado de jugar fútbol? Si ya habíamos jugado fútbol ¿Cuando manifiesta que todos salen corriendo se devuelven al sitio? Para ver que había pasado ¿Usted hablo con los oficiales? Yo le dije que yo estaba corriendo ¿Usted ve que se lo están llevando preso y dice eso? Yo le dije que el estaba jugando fútbol con nosotros. ¿Usted no pensó que lo podían detener? No ¿Usted dijo que habían corrido? Nosotros habíamos corrido por las sirenas y n os asustamos Es todo. Finalizadas las exposiciones de los testigos que rindieron declaración. Seguidamente las partes manifestaron tener ya compromisos los días siguientes, por lo que sugirieron al Tribunal que se suspenda el juicio y se continúe el día Jueves Diez (10) de Diciembre de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m). De seguidas el Tribunal, visto lo expuesto, acuerda de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no hay más testigos ni expertos para el día de hoy, cuya intervención es indispensable para la aclaración de los hechos que se están debatiendo en esta sala, es por lo que se suspende el presente debate y se fija la continuación de este Juicio para el día Jueves Diez (10) de Diciembre de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m). Quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha, así mismo quedan las partes comprometidas a traer a todos testigos que faltan para la próxima audiencia, a los fines de culminar este Juicio. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando la elaboración de la presente acta de debate siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
3) En fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, continuó la Audiencia del Juicio, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONAL, para reanudar y continuar el presente Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-180-09, seguida en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 46° del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de los Defensores Privados, ABOGS. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON y DANIEL OLMOS TORRES. Constituido el Tribunal en la Sala No. 6 ubicada en el primer piso, del anexo de la Sede de los Tribunales Penales del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, y haciendo un resumen de lo acontecido en el día anterior de esta audiencia, es decir, de la efectuada el día Martes 1 de Diciembre de 2009, en la cual continuo el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturó la recepción de las pruebas comenzando con las testimoniales promovidas por el Ministerio Público; se escucho a los funcionarios de la Policía Municipal de Francisco DANYER JOSE TUBIÑEZ PEÑA, JUAN MORALES, ENGLER JOSE PEREZ BERSINGER, ALAN JOSE BORJAS LEAL y GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, asimismo a los Testigos de la Defensa, los ciudadanos ADRIANA LUCIA GIL CHAPARRO y DEIVIS JOE MEDINA BRACHO, también se impuso nuevamente al acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, igualmente se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo que el acusado manifestó que ya había sido informado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y que no haría uso de esas instituciones, y que tenia conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, igualmente el acusado manifestó que declararía posteriormente, acordándose la reanudación para el día de hoy. El Juez dejó constancia que las partes, dieron lectura del acta de debate del día Martes 1 de Diciembre de 2009, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha acta de debate. Se deja constancia que se está realizando registro mediante videograbadora del juicio, a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente, el Juez se dirige al acusado a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó al acusado que puede declarar las veces que lo desee, y que de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo, que su declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se le explicó en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando nuevamente el acusado que ya había sido informado en la Audiencia Preliminar y que también estaba al tanto de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009. De seguidas se le preguntó al acusado si deseaba declarar en este momento y este contestó: “Posteriormente, es todo”. Acto seguido el Juez DECLARA QUE SE REANUDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, continuando con las TESTIMONIALES, promovidas por el Ministerio Público. Acto seguido se le ordenó al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al primer testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, VICTIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.758.418, fecha de nacimiento 20/03/1952, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El 14 de Abril andaba trabajando en un carro de Betulio con pasajeros, se embarcaron en la parada de San Francisco en la Plaza, se embarcan tres pasajeros, en la de adelante dos señoras, me fui por toda la ruta bajando los pasajeros, se bajo uno, y las dos señora por ma vieja, se quedaron dos uno adelante y uno atrás, cuando iba por Kapital me arroparon la cara, me dijeron el que iba adelante estas atracao me dijo quédate quieto, estaban armado, en el paraíso me hicieron parar y bajar, me montaron, después me dejaron por la Polar, y arrancaron, vi que el carro se paro, le fui a dar la vuelta a la manzana pa recoger el carro, llego la patrulla, le dije ese carro es mío, me llevaron para dar las declaraciones, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Diga el día, la hora y el lugar de los hechos? Fue el 14 de abril, a eso de la 7 y pico de la noche, ya eran pasadas las 7, 7 y 40. ¿Diga los hechos? Frente a Kapital me dijeron estas atracado, me dijeron estate quieto, me bajaron por el Paraíso, me embarcaron y me dejaron por otro lado por la Polar. ¿Cuántas personas le efectuaron el robo del vehículo ese día? Dos. ¿Qué le indicaban esas personas? Que me quedara tranquilo que eso era un atraco, que si me quedaba tranquilo no me iba a pasar nada. ¿Indique si el día de los hechos fue despojado de algún objeto de valor? Del celular y del dinero que cargaba eran como doscientos y pico y del carro. ¿Indique si desde el momento que lo despojan al momento que detiene a la persona y recupera el vehículo que tiempo transcurrió? Eso fue rápido me bajaran del vehículo el carro arranco y vi que el carro se apago, le fui a dar la vuelta ala manzana y vi que llego la patrulla, le dije que ese carero era mío. ¿Indique si el día del robo observo un arma de fuego? Sinceramente no, el de adelante me decía, que me portara bien que su compinche tenía un arma, yo no la vi. ¿Indique si en la causa practico algún reconocimiento de personas? Le voy a decir al pura verdad, si reconocí a un señor en Polisur, los dueños del carro me decían decid que fue este. Pero ese muchacho no fue, pero por la presión de los dueños me decían decí que fue este, yo estaba esperando para rectificar que me llamaran, yo lo hice por la presión, ese muchacho sinceramente no, es mas en estos días al gordo que me atraco, lo vi, pero no conseguí una patrulla, como iba con pasajeros, pero ese muchacho de esa noche no fue, para el momento del reconocimiento lo hice por la presión que tenia. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME FERNANDEZ, quien interrogó. ¿Puede usted asegurar o determinar que este ciudadano no fue el que lo atraco? No ese muchacho no fue. ¿Usted vio algún tipo de arma que lo estuviera apuntando? No, me amenazaron pero no la vi, me decía que me quedara quieto que su compinche me tenia encañonao ¿El dueño del carro fue el que lo presionó? Si me decía deci que fue el pa que me entreguen el carro, le dije varias veces este señor no fue, fueron otros un gordo y uno ahí mas bajo. ¿el primer atracador al que se sentó adelante le vio la cara? Si uno gordo con lunar en la cara ¿Al que iba atrás le vio a cara? Nunca logre verlo. De seguidas el Juez realizó preguntas a la Victima. ¿Usted le manifestó al fiscal que había participado en la Rueda practicada en San Francisco lo señalo? si ¿Qué había señalado al señor? Si ¿Qué fue lo que dijo? Yo dije que el fue, pero en mi conciencia esta que el no fue. ¿sabe que es un delito falsear ante el Tribunal? Lo cometí sin querer y sin saberlo, por la presión. ¿usted dijo de un arma? Yo dije que me amenazaban pero no vi arma. ¿A preguntas de la Defensa Usted dijo que no era? El no fue el que me atraco. ¿Al mismo tiempo Usted dijo que al que estaba en la parte de atrás no lo vio, sino lo vio como sabe entonces que no fue él? En la parada cuando se embarco vi que era un tipo doble, alto ¿Usted dijo que no lo vio? En el carro no lo vi mas, en la parada lo vi ¿Usted dijo que se monto una gente lo atracan lo bajan y lo montan nuevamente como es eso? Después que me bajan por el Paraíso, me llamo el gordo, me embarcan otra vez, y me dejan botado por la Polar ¿Detalle eso? después de dar la vuelta en u, como pa Maracaibo, me llamo me dijo embárcate aquí, oí que el de atrás le dijo vamos a dejarlo por la invasión. ¿El de atrás seguía atrás no se movió? Siempre atrás ¿Usted se embarcó ahora en el vehículo como copiloto? Con la cara arropa, les dije me estoy ahogando, a mi me dio un infarto, llevaba la cara arropada. ¿Usted dijo me dejaron en el Paraíso? Ahí me dejaron ¿La segunda vez? En la Polar. ¿En la Polar usted vio que a los que estaban saliendo se les quedo el carro? El carro tiene un control, yo lo active, fui a dar la vuelta a la manzana, cuando fui ya estaba la patrulla ahí ¿La Patrulla porque detuvo el carro si nadie lo había denunciado como robado? Yo pregunte me dijeron porque lo vieron sospechoso por que le estaban levantando la capota ¿Usted activo la cuestión para que se quedara el carro? Si yo venia de frente vi las luces ¿Usted visualizó el carro cuando venia la patrulla? Si yo venia y sabia que ese era mi carro estaba parado. ¿Estaba a la vista de usted? Si ¿Vio cuando llego la patrulla si salieron corriendo algunas personas? No, cuando yo llegue lo policías me dijeron que se lo acabamos de quitar a uno que tenían en la patrulla y los demás salieron corriendo ¿Qué se lo habían quitado al acusado? Que eran cuatro que habían atrapado a uno y los otros salieron corriendo. ¿No vio a que persona habían detenido? No ¿No llego al mismo tiempo que la patrulla? No me dejaron acercar al carro, me dijeron quédate allá ¿Cuantos policías eran? Vi tres, después llamaron la grúa. ¿Tenían detenido alguna persona? Me hizo saber el Policía que había uno que lo encontraron levantando la capota que lo tenían en la patrulla nunca lo llegue a ver. ¿Qué tiempo después lo llamaron para hacer la rueda? La misma semana no me acuerdo bien ¿Pocos días después? Si ¿Cuántas ruedas hizo? Una sola, le repito cuando llegue allá me estaba esperando el dueño del carro con el celular en la mano, decí que fue este ¿Cómo se llama el dueño del carro? El señor Carlos. ¿Usted no sabe el apellido? No ¿Trabaja para él y no sabe le apellido?. Yo le pagaba su diario del carro. ¿Ya no? No me quito el carro, yo trabajo con un cacharrito, me lo quito me dijo que era peligroso, la verdad es que es un carro que esta mas o menos, el carro es de él yo lo respeto. Seguidamente se le solicitó al ciudadano Alguacil retirara al Testigo de la Sala e hiciera comparecer al siguiente, al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, Sub-Inspector-Experto adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.139, fecha de nacimiento 30/05/1974, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta de experticia, la reconoció en su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Me tocó realizar experticia de reconocimiento y avalúo real, con fecha martes 14 de abril de 2009, signada bajo PSF-AR-0357-2009, relacionada con la causa de la Fiscalia 46 0733, guarda relación con un vehículo al que se le practico la experticia Marca Chevrolet, Modelo Century, color marrón, tipo Sedan placas 7VA66872, año 1984, nos toco practicar el reconocimiento acompañada del oficial de la Policía de la Cañada de Urdaneta en comisión de servicio con nosotros, presentó desincorporación de una de las chapas de identificación, a su vez queda otro serial de carrocería la chapa de identificación del tablero en estado original, con el serial del motor, nuestra labor fue verificar la veracidad del vehículo, a través de su sistema de placas de identificación, concluimos que tiene desincorporación de la chapa de identificación ubicada en la parte superior del radiador, también se verifico a través del SIPOL, sin novedad y registrado ante el INTT, reconozco mi firma, ratifico la experticia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Día que practicara la diligencia? Martes 14 de Abril de 2009 ¿Qué objeto le fue presentado para practicar experticia? Vehículo marca Chevrolet, Modelo Century color marrón, placa 7VA66872. ¿Con que finalidad practico la experticia? Identificar el vehículo y corroborar los seriales de identificación. ¿A que conclusiones llego? Únicamente presenta una desincorporación de la chapa ubicada en la parte superior del radiador, es posible desprendimiento por alguna causa justificada, en líneas generales, no estaba solicitado en el SIPOL. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME FERNANDEZ, quien manifestó que no haría preguntas al experto: Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al experto. Seguidamente se le solicitó al ciudadano Alguacil retirara al Testigo de la Sala. El defensor Daniel Olmos manifiesta que van a renunciar al resto de los testigos que faltan, por cuanto su exposición sería lo mismo de los que ya asistieron. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que no tiene objeción a la renuncia. El Fiscal del Ministerio Público, renuncia a los dos funcionarios que faltan uno es otro experto que acompaño al que vino en el día de hoy, igualmente el compañero que acompaño al experto que practicara la experticia del arma de fuego. A lo cual manifestó la defensa estar de acuerdo. Es todo. Finalizadas las exposiciones de los testigos que rindieron declaración. Seguidamente las partes manifestaron tener ya compromisos los días siguientes, por lo que sugirieron al Tribunal que se suspenda el juicio y se continúe el día Viernes Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m). De seguidas el Tribunal, visto lo expuesto por la partes, acuerda de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el presente debate y se fija la continuación de este Juicio para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha, a los fines de culminar este Juicio. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley, terminando la elaboración de la presente acta de debate siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
4) En fecha Ocho (8) de Enero de 2010, se continuó y culminó el Juicio Oral y Público, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Viernes Ocho (8) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONAL, para reanudar y continuar el presente Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-180-09, seguida en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 46° del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de los Defensores Privados, ABOGS. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON y DANIEL OLMOS TORRES. Constituido el Tribunal en la Sala No. 9 ubicada en el primer piso, del anexo de la Sede de los Tribunales Penales del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, procedió a hacer un resumen de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en la audiencia anterior, es decir, de la efectuada el día 10 de Diciembre de 2009, en la cual se continuó con el debate, se escuchó la testimonial de la victima el ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, y del Experto de la Policía Municipal de San Francisco Sub-Inspector Ricardo Aguilar, acordándose la reanudación para el día 18-12-2009, fecha en la que no se pudo reanudar el debate ya que no fue trasladado el acusado, y se fijo para el día de ayer 7 de Enero de 2010, siendo que tampoco se pudo reanudar por falta de traslado del acusado, acordándose la reanudación para el día de hoy, también se impuso nuevamente al acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, igualmente se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo que el acusado manifestó que ya había sido informado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y que no haría uso de esas instituciones, y que tenia conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, igualmente el acusado manifestó que declararía posteriormente, acordándose la reanudación para el día de hoy. El Juez dejó constancia que las partes, dieron lectura del acta de debate del día Jueves 10 de Diciembre de 2009, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha acta de debate. Se deja constancia que no se está realizando registro mediante videograbadora del juicio, a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en razón de que esta Sala N° 9 no esta dotaba de dicho equipo. Seguidamente, el Juez se dirige al acusado a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó al acusado que puede declarar las veces que lo desee, y que de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo, que su declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se le explicó en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando nuevamente el acusado que ya había sido informado en la Audiencia Preliminar y que también estaba al tanto de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009. Acto seguido el Juez DECLARA QUE SE REANUDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, esta defensa debe indicar necesariamente a este Tribunal que mi defendido me ha manifestado de manera voluntaria y sin algún tipo de coacción, presión o apremio, reconocer su responsabilidad y participación en los hechos, pero no como autor del robo, sino como cómplice no necesario del desvalijamiento del vehículo, por lo que solicita la defensa que sea escuchado el mismo en este acto, es todo”. Seguidamente, el acusado manifestó querer declarar y se identificó como FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 18 años de edad, la fecha de nacimiento 08/01/1991, cédula de identidad Nº V-24.922.766, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Rondón y de Marilin Valles, residenciado en el barrio la Polar, calle 189, con avenida 48, casa N° 48P-10, entrando por la terracita, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y quien, siendo las 3:45 de la tarde, y sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Yo si participe, pero no en el robo del vehículo de ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, sino como cómplice no necesario del intento de Desvalijamiento del Vehículo, otros muchachos que no se como se llaman, me pidieron que vigilara y cantara la zona, que ellos iban a desvalijar el vehículo, que sabíamos que era robado, cuando estaban empezando vimos venir las patrullas, gritamos y salimos corriendo, yo sólo los ayudé avisándoles, el arma que dice la policía no es mía, esa la cargaba el otro chamo, que no le se el nombre, lo llaman “El pelón”, estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene no por el robo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. ABOG. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, quien expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, de como ocurrieron los hechos ese día 13 de Abril de 2009, reconociendo cual fue su participación en el delito, la cual fue como cómplice no necesario en la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo en grado de tentativa, solicito al Ministerio Público el cambio de calificación y de participación de mi defendido no por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él se encontraba en el sitio donde fue abandonado el vehículo por los ladrones, ayudando a otros sujetos que lo iban a desvalijar, es decir ciudadano Juez, que la participación de mi defendido no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fue un cómplice no necesario, no esencial, en el intento de cometer del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que quedo en grado de tentativa, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente en la calificación y en la participación de mi defendido en el delito, asimismo solicito se elimine de la acusación el delito de porte ilícito de arma, por cuanto como ya lo manifestó mi defendido a él no le encontraron el arma y nada tiene que ver con ésta, es todo” Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción, presión, ni apremio alguno, manifestando que sólo comenzó a ayudar o facilitar la perpetración del desvalijamiento del vehículo, prestando asistencia y ayuda para que se realizará el desvalijamiento del vehículo, vigilando la zona, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio de calificación y participación del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES en el mismo, basándonos en lo manifestado por el propio acusado y del contenido de las actas y lo acontecido durante el debate, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio de Calificación y participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, eliminando de la acusación el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo”. El Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, y a la modificación de la acusación realizada por el Ministerio Público, el Juez procedió a explicarles y a advertirles a las partes, especialmente a la Defensa, sobre el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que pueden pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, ofrecer nuevas pruebas y volver a exponer el acusado, a pesar de que no es propiamente una ampliación de la acusación, sino más bien una reducción, ya que el cambio en la calificación jurídica del delito, en el grado de consumación del mismo y en la participación del acusado, mas bien favorece ampliamente al acusado. Manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo, ni van a ofrecer prueba nueva alguna, ni exponer nada más, y que preferían continuar, en consecuencia, por cuanto las partes manifestaron que ya no hay más testimonios por recibir, por cuanto en la audiencia anterior ya habían renunciado de los testigos que faltaban por declarar se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, en el orden en que fueron ofertadas en el escrito acusatorio, siendo incorporadas por su lectura parcial a solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por el funcionario DANYER TUBIÑEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por el funcionario ALAN BORJAS, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AR-0357-2009, fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios RICARDO AGUILAR y OCHOA JOEL, Expertos reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación de la Policía Municipal de San Francisco. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-ER-0055-2009, fecha 06/05/2009, suscrita por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y NOTO GIANNI, Expertos reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos, de la Policía Municipal de San Francisco. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción u observación alguna por parte de la Defensa y del acusado. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público, Abog. Liduvis González, quien expuso: “Se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, valiéndose esta Representación de la confesión calificada hecha por el propio acusado, de su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, por lo cual se acusó definitivamente al acusado, luego de la modificación de la acusación y de las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible, y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público, no tiene más que solicitar que la sentencia a dictarse sea condenatoria, con las rebajas que estime el Tribunal, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, quien expuso: “Vista la confesión calificada realizada por mi defendido, de su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realicen las rebajas correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, por tener mi defendido 18 años de edad, y por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, tomando en cuenta que su participación fue como cómplice no necesario y que el delito quedo en grado de tentativa, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente, se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a hacer uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que no se encontraba en la sala, pero el la estaba representando y no tenía nada más que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que ratificaba su confesión. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro horas de la tarde (4 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 18 años de edad, la fecha de nacimiento 08/01/1991, cédula de identidad Nº V-24.922.766, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Rondón y de Marilin Valles, residenciado en el barrio la Polar, calle 189, con avenida 48, casa N° 48P-10, entrando por la terracita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, y lo condena a cumplir la pena de: OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) Años de Prisión, siendo su término medio Seis (6) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a imponerle al mínimo o límite inferior, por esas circunstancias, quedando así la pena en cuatro (4) años de Prisión. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES no se consumó, sino que quedo en grado de TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar las dos terceras partes de cuatro (4) años, quedando la pena en Un (1) año y Cuatro (4) meses de Prisión. TERCERO: En razón de que la participación del acusado en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público al modificar la acusación, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA. TERCERO: Por otra parte, observa el Tribunal que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, se encuentra privado de su libertad desde el día 13 de Abril de 2009, por lo tanto, para la presente fecha, ya ha cumplido la pena que se le ha impuesto, en consecuencia, lo procedente en Derecho es ordenar su inmediata libertad por pena cumplida. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando todas las partes, especialmente el acusado y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del contenido de las cuatro (4) Actas de Debate antes transcritas, y muy especialmente de la última de ellas, quedó claramente evidenciado la participación, responsabilidad y culpabilidad penal del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de coacción, presión y apremio, rindió el acusado durante el Debate, en la sesión de fecha 8-1-2010, la cual constituye en realidad una confesión calificada, y donde expuso lo siguiente:
“Yo sí participe, pero no en el robo del vehículo de ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, sino como cómplice no necesario del intento de Desvalijamiento del Vehículo, otros muchachos que no se cómo se llaman, me pidieron que vigilara y cantara la zona, que ellos iban a desvalijar el vehículo, que sabíamos que era robado, cuando estaban empezando vimos venir las patrullas, gritamos y salimos corriendo, yo sólo los ayudé avisándoles, el arma que dice la policía no es mía, esa la cargaba el otro chamo, que no le se el nombre, lo llaman “El pelón”, estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene no por el robo, es todo”.
Luego de la confesión del acusado de autos, el Abogado Defensor Privado ABOG. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, quien expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, de cómo ocurrieron los hechos ese día 13 de Abril de 2009, reconociendo cual fue su participación en el delito, la cual fue como cómplice no necesario en la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo en grado de tentativa, solicito al Ministerio Público el cambio de calificación y de participación de mi defendido no por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él se encontraba en el sitio donde fue abandonado el vehículo por los ladrones, ayudando a otros sujetos que lo iban a desvalijar, es decir ciudadano Juez, que la participación de mi defendido no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fue un cómplice no necesario, no esencial, en el intento de cometer del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que quedó en grado de tentativa, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente en la calificación y en la participación de mi defendido en el delito, asimismo solicito se elimine de la acusación el delito de porte ilícito de arma, por cuanto como ya lo manifestó mi defendido, a él no le encontraron el arma y nada tiene que ver con ésta, es todo”
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO
Luego que se habían recepcionado todas las pruebas testimoniales, el ciudadano Fiscal atendió el pedido del abogado defensor y del propio acusado, para que modificara la acusación, a lo cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público accedió, exponiendo lo siguiente: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción, presión, ni apremio alguno, manifestando que sólo comenzó a ayudar o facilitar la perpetración del desvalijamiento del vehículo, prestando asistencia y ayuda para que se realizará el desvalijamiento del vehículo, vigilando la zona, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio de calificación y participación del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES en el mismo, basándonos en lo manifestado por el propio acusado y del contenido de las actas y lo acontecido durante el debate, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio de Calificación y participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, eliminando de la acusación el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo”.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1.- Declaración rendida por el ciudadano DANYER JOSE TUBIÑEZ PEÑA, funcionario de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR).
En fecha 1 de Diciembre de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano DANYER JOSE TUBIÑEZ PEÑA, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.281.442, fecha de nacimiento 25/11/1986, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial suscrita, la reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros escuchamos por la radio, que había un vehículo que lo estaban desvalijando, que habían colocado una denuncia por robo, al llegar al sitio se bajaron del vehículo 4 ciudadanos, emprendieron la huida a pie, perseguí a uno hasta una casa, verifique el patio se consiguió a uno a Rondon, después verificamos el carro y en la parte trasera del asiento esta una escopeta, el ciudadano fue llevado al Comando, allí llego el propietario del vehículo a decir que se lo habían robado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Manifieste día hora y lugar de la diligencia? El día 13 de Abril, como entre 8:50 y 9 de la noche. ¿Manifieste una breve reseña de la diligencia de investigación? Me encontraba en El Callao la central reporto a 4 sujetos desvalijando un vehículo eso queda como a 3 minutos, ubique la patrulla detrás del vehículo, los ciudadanos emprendieron huida, uno se introdujo a una vivienda la dueña me dijo que podía entrar, al verificar al sitio, al ciudadano lo ubique dentro de un tanque de agua, lo sacamos estaba como a una cuadra y media de donde estaba el vehículo. ¿Qué le indicaba la Central de Comunicación que habían 4 ciudadanos desvalijando un vehículo, que hacia como 10 o 15 minutos lo habían reportado como robado, ese mismo Century. SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA. ¿Desde el momento que recibe el llamado, al momento que localizo el vehículo, que tiempo determinado llego al lugar? Como 3 minutos, del callao a la polar son como 3 minutos. ¿al llegar al lugar que observó? 4 ciudadanos, uno de ellos se percato, salieron corriendo hacia el sur, y dos hacia el este, el otro se introdujo a una vivienda que tenia la puerta abierta. ¿Al momento de la diligencia solicito apoyo? Claro al momento se ubicaron Pérez y Morales, SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA. ¿Detuvo alguna persona en l procedimiento? Si al ciudadano (señala al acusado) ¿Cuántas personas aprehendió el día de los hechos? A una nada más. ¿Identifico a la persona que detuvo? Si ¿puede indicar el nombre? Rondón Francisco Antonio. ¿De qué objeto fue despojada la persona que detuvo? De nada tenía un blue jeans, estaba sin franela. ¿Para el momento de la aprehensión se encontraba alguna persona presente? La señora Mercedes de la casa Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó:¿Cuántos funcionarios actuaron? ¿Usted es el único que firma el acta policial? ¿Cuáles fueron los funcionarios que llegaron primero? Yo ¿el acta policial esta suscrita, cual es la firma de usted? La del lado de aquí. ¿Qué función? ¿El estuvo ¿Por qué lo demás no la suscriben? ¿Fue el único que actuó? Cuando emprenden la huida el ciudadano se introdujo en el fondo, cuando lo consigo. Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Cuándo llega la sitio vio cuatro personas desvalijándolo? Estaban dentro del vehículo. ¿No estaban desvalijando? ¿En el acta dice mentira? En la parte de adentro lo observe, cuando uno ve salen corriendo. Constancia ¿Cuándo fue detenido que le consiguió? No tenía nada tenía un jeans y franela. Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Dónde consiguió el arma en el Vehículo. Const. ¿A quién le puede acreditar el arma? Yo no puedo decir que la tenía el, yo lo vi corriendo. ¿De quién partencia el arma? No puedo decir que es del señor. ¿Usted manifestó que había una víctima, quien perseguía en caliente? En ese momento no, a él le había quitado el carro en Kapital, ¿Cuántas personas le había quitado el carro? 2 ¿usted ve 4 personas? ¿Posterior de usted llegan otros funcionarios? Llegando yo a dos minutos llego Morales, y Pérez Enger. ¿Qué hicieron ellos? Me ayudaron a verificar los patios. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿Usted manifiesta que estaban desvalijando el vehículo que observo? Los cojines estaban así, la parte del reproductor, después encontré la escopeta en el piso. ¿Cuándo aprehenden al ciudadano ya estaban los otros dos funcionarios? ¿La aprehendieron la hicieron los tres? ¿La víctima se apersonó allá? Fue al comando. ¿El ciudadano vio al acusado?, es todo”.
El funcionario de Polisur DANYER JOSE TUBIÑEZ PEÑA, fue quien llegó de primero al sitio donde se encontraba el vehículo marca Chevrolet Centuty objeto del robo, y es quien persigue y detiene al acusado, dentro de un tanque para almacenar agua, en el patio de una casa, ubicada como a cuadra y media del sitio donde se encontraba el vehículo, Este oficial manifiesta que la central le reportó por radio que estaban desvalijando un vehículo que había sido denunciado como robado, dice que cuando llegó observó a 4 sujetos dentro del vehículo Century, desvalijándolo. Igualmente, afirma que nada le encontró al acusado y que el arma (escopeta calibre 12) la consiguió dentro del carro, en el asiento trasero, no en poder del acusado.
Según esta declaración, para cuando este Oficial de Polisur llegó al sitio, o a los dos delincuentes que perpetraron el robo agravado del vehículo Chevrolet Century, se le habían sumado otros dos cómplices, o ya los atracadores habían huido, abandonando el vehículo, y cuatro sujetos que se encontraban cerca, aprovecharon la situación para proceder a desvalijar el referido vehículo. Lo cierto es que, de acuerdo al testimonio de este oficial, el delito que estaban cometiendo los 4 sujetos que se encontraban dentro del vehículo Century, incluyendo al acusado, era una tentativa de desvalijamiento de ese vehículo, lo cual coincide con lo expuesto por el acusado en su confesión, ya que lo que consiguió fue algunos asientos sacados y el reproductor. Por otra parte, el arma de fuego incautada no fue encontrada en poder del acusado, sino dentro del vehículo, por lo que la posesión o porte de la misma no se le puede atribuir al acusado. .
La testimonial de este funcionario policial es muy importante, y al analizarla, adminicularla y compararla con la rendida por los otros funcionarios que fueron en su apoyo, ALAN BORJAS, JUAN MORALES y ENGLER JOSE PEREZ BERSINGER, se evidencia que las mismas son coincidentes y contestes, creíbles y verosímiles, y demuestran que el acusado participó en el delito imputado, por lo cual se valora y estima esta testimonial como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, tal y como el mismo acusado lo reconoció en la confesión calificada que rindió el 8-1-2010.
Asimismo, esta testimonial también se examina y compara con el ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por este funcionario, DANYER TUBIÑEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, la cual ratificó en su contenido y firma, así como con el ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por el funcionario ALAN BORJAS, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, quien deja constancia de lo ocurrido cuando llegó al sitio del suceso. Encontrando este Tribunal que todas estas pruebas testimoniales y documentales ratifican y demuestran los dichos de todos esos funcionarios, así como de la veracidad de las actas que levantaron, en razón de lo cual se aprecian como plenas pruebas en contra del acusado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, ya que evidencian su participación, responsabilidad y culpabilidad penal en el delito que él mismo confesó, esto es, como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal. Y así se decide.
2.- Declaración rendida por el ciudadano JUAN MORALES, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
En fecha 1 de Diciembre de 2009 rindió declaración el ciudadano JUAN MORALES, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.572.359, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 13 de abril, el oficial Danyer Tubiñez, mi compañero solicita apoyo a las 8:50 en el barrio La Polar llegamos nosotros, encontramos al compañero restringiendo a un ciudadano que estaba de blue jeans sin camisa, que había 4 sujetos que habían emprendido la huida, que estaba un sujeto, procedimos a revisar las viviendas con permiso de los propietarios, registramos, no encontramos nada, solo al ciudadano que estaba en un tanque azul, llegamos en calidad de apoyo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Manifieste día hora y lugar? 8:50 horas de la noche 13/04 en el Barrio La polar. ¿Cuál fue su actuación? Llegar en calidad de apoyo, de Danyer Tubiñez, donde tenía retenido ¿recibió alguna llamada de la central? Como de 8: 50 a 9, ¿indique que le informaban la central? Que el oficial Tubiñez requería apoyo, que había avistado un vehículo century marrón, 184-21. ¿Cuando se traslada al lugar que pudo observar? Al llegar me introduje a la vivienda, que estaba restringido por mi compañero. ¿Cuántas personas aprehendieron el día de los hechos? Una persona al señor (señala al acusado? ¿Identifico a la personas, y como eran sus vestimentas? Con jeans azul sin camisa. ¿Pudieron identificarlos? Francisco Rondon. ¿En que lugar aprehendieron al ciudadano que menciona? En la casa ¿en qué lugar? En el patio, en el tanque. ¿De qué objeto fue despojado el ciudadano? De un arma escopeta calibre 12. ¿Al momento de aprehenderlo? En el vehículo estaba en la parte trasera. ¿Qué funcionario traslado al detenido al comando? El oficial Danyer Tubiñez. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó:. ¿Cuándo llega la momento del llamado que observo usted? Observe al ciudadano ya restringido. Objeción Fiscal. ¿Qué otra cosa pudo haber observado? Yo llegue en el sitio veo al ciudadano, mi trabajo fue revisar las otras viviendas, ¿logro ver otras personas? No Constancia. ¿Cuándo usted llega que le consiguieron al ciudadano? Nada. ¿Dónde consiguieron un arma? En un vehículo century buick? ¿Puede determinar a quién pertenecía de las 4 personas? No. ¿Usted manifestó que estaba vestido como? Jeans azul y sin suéter. ¿Qué conociendo tenía usted para el apoyo? Pidió refuerzo nos fuimos acercando. ¿Por qué no suscribió el acta? Llegamos en apoyo, solo el actuante. ¿Cuántos actuaron? Danyer Tubiñez, nosotros en calidad de apoyo. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿Usted dijo dentro de un tanque de qué? De agua ¿estaba restringido? El oficial lo tenía restringido dentro. ¿Ustedes los sacaron? Si. ¿Dentro del apoyo también actuaron? Lo sacamos lo restringimos, fuimos a las otras casas. ¿le hicieron las preguntas? Si ¿les dijo algo? Nada.es todo”.
La testimonial rendida por el funcionario de Polisur JUAN MORALES, evidencia que llegó en apoyo del Oficial DNYER TUBIÑEZ, que fue quien llegó de primero al sitio donde estaban desvalijando el vehículo marca Chevrolet Centuty objeto del robo. Señala que presenció cuando TUBIÑEZ tenía restringido al acusado, a quien había encontrado escondido dentro de un tanque para almacenar agua, en el patio de una casa del sector. Ratifica este testigo el dicho de Tubiñez, en el sentido que nada le encontraron al acusado y que el arma (escopeta calibre 12) incautada, la consiguieron dentro del vehículo Chevrolet Century, en el asiento trasero, no en poder del acusado.
La testimonial de JUAN MORALES, al analizarla, adminicularla y compararla con la rendida por los otros funcionarios policiales que fueron en apoyo de DANYER JOSÉ TUBIÑEZ, estos son, ALAN BORJAS y ENGLER JOSE PEREZ BERSINGER, se evidencia que las mismas son todas coincidentes y contestes, creíbles y verosímiles, y demuestran que el acusado participó en el delito imputado, por lo cual se valora y estima esta testimonial como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, tal y como el mismo acusado lo reconoció en la confesión calificada que rindió el 8-1-2010. El funcionario JUAN MORALES explicó que únicamente el Oficial DANYER TUBIÑEZ suscribió el Acta Policial, en razón que sólo TUBIÑEZ fue el actuante, ya que los demás llegaron de apoyo.
Esta testimonial y la de los demás funcionarios actuantes y de apoyo, se examina y compara con el ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por este funcionario, DANYER TUBIÑEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, la cual ratificó en su contenido y firma, así como con el ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por el funcionario ALAN BORJAS, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, quien deja constancia de lo ocurrido cuando llegó al sitio del suceso. Encontrando este Tribunal que todas estas pruebas testimoniales y documentales ratifican y demuestran los dichos de todos esos funcionarios, así como de la veracidad de las actas que levantaron, en razón de lo cual se aprecian como plenas pruebas en contra del acusado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, ya que evidencian su participación, responsabilidad y culpabilidad penal en el delito que él mismo confesó, esto es, como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal. Y así se decide.
3.- Declaración rendida por la ciudadana ENGLER JOSE PEREZ BERSINGER, Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
En fecha 1 de Diciembre de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano ENGLER JOSE PEREZ BERSINGER, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.633.118, fecha de nacimiento 20/09/1987, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Eso sucedió el 13 de abril de este año, como a las 9 de la noche, llegamos en calidad de apoyo, el oficial Tubiñez, solicito apoyo ya que tenia restringido a un ciudadano, que se había robado un vehículo, eso ocurrió en el barrio La Polar, llegamos cuando llegamos el oficial tenía restringido a dicho ciudadano, eran varios 4, solo se restringió a uno, solo a Francisco Antonio Rondon valles, que es ese ciudadano que está ahí, pudimos avistar un arma de fuego en el vehículo century, una tipo escopeta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿manifieste día hora y lugar de la diligencia de investigación NB? Eso sucedió el día 13 de abril de este año, en el barrio La Polar, específicamente en una casa donde se introdujo el ciudadano. ¿El día de los hechos recibió alguna llamada de la central? Sí señor. ¿Qué le indicaba el llamado? Nos dio la información para el procedimiento que requería apoyo estábamos cerca del lugar fuimos la primera unidad de apoyo ¿al llegar al lugar que pudo observar? Llegamos en calidad de apoyo, ya tenían al ciudadano restringido esposado, estaba d ajenas y sin suéter, al mismo lo ubicaron dentro de un tanque. ¿el día de los hechos la apersona que detuvieron la pudieron identificar? Si ¿Qué nombre? Francisco Antonio Rondon. ¿De qué objeto fue despojado el aprehendido? ¿Cuántos ciudadanos aprehendieron? Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó: ¿En el orden policial, usted fue llamado de apoyo, de que número llegó? Estábamos cerca escuchamos la frecuencia, la central reportó que el oficial requería apoyo, fuimos le primer apoyo, primero es el actuante, y segundo el apoyo. ¿Posterior a el quien llega? Juan Morales, y mi persona. ¿Llegaron juntos? Si estábamos en una misma unidad. ¿Qué observó? Que el ciudadano lo tenían restringido. ¿Dónde lo vio restringido? En el frente de la casa. ¿Vio al señor dentro del tanque de agua? ¿Usted llego con Juan Morales? Sí señor. ¿Qué le consiguieron al señor? A él nada, en el vehículo. ¿Usted manifestó que había un vehículo que lo estaba desvalijando? ¿Cuántas personas dentro del vehículo? ¿Puede determinar de quien es el arma? ¿No pudo ver a las personas que estaban desvalijando el vehículo? ¿Usted llego de último a todo? Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al Testigo.
El ciudadano ENGLER JOSE PEREZ BERSINGER, funcionario de Polisur, ratifica las versiones de los hechos expuestas por los también funcionarios de Polisur, DANYER JOSÉ TUBIÑEZ y JUAN MORALES, explicando que él llegó en compañía de JUAN MORALES, en una unidad policial en apoyo de DANYER TUBIÑEZ. Por lo cual se le estima y valora como prueba de las actuaciones que realizaron los funcionarios de Polisur que llegaron en plan de apoyo del funcionario actuante.
4.- Declaración rendida por el ciudadano ALAN JOSE BORJAS LEAL, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
En fecha 1 de Diciembre de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano ALAN JOSE BORJAS LEAL, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.694, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta suscrita rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Llegue al lugar como funcionario de investigaciones, cuando llego al lugar estaba el century, estaba el ciudadano Rondon, al lado de la unidad, realizamos la inspección, estaba una rama tipo escopeta envuelto en teipe la empuñadura, le realice la inspección y la fijación fotográfica del vehículo y, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿di ahora y lugar de la diligencia de investigación? ¿A qué lugar se traslado usted a practicar la inspección? Al Barrio la Polar. ¿De quién se hizo acompañar? Solo en la unidad. ¿Al llegar al lugar que pudo observar? El vehículo century color marrón, en la parte posterior el bolso con la escopeta color plateada con empuñadura color negro de teipe, los oficiales tenían al señor con un blue jeans ¿con que intención se realiza la inspección? ¿Indique si el día que se practicó alguna evidencia de interés criminalístico? Si el arma. ¿Luego de practicar la inspección a que conclusiones llego? Yo solo me remito a realizar la fijación, al momento de la inspección no planteamos como estaba el lugar de los hechos. ¿Cuándo le indicaron que practicara dicha inspección tenía conocimiento del delito? Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó: ¿Cuál es su función específica? realizar la inspección, ¿Por qué manifestó que llego un ciudadano que afirmo que había un ciudadano que decía ¿La persona que le habían robado vio al acusado. ¿El dueño del vehículo estaba presente. Objeción Fiscal. ¿Cuándo llega en qué orden? Como treinta minutos, ¿Hubo un seguimiento policial? ¿Qué observó? El vehículo el arma. ¿Puede determinar de quien era esa arma? Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al Testigo.
El funcionario policial ALAN JOSE BORJAS LEAL, Oficial de Polisur, manifestó que él llegó al sitio como treinta minutos después que habían sucedido los hechos, por lo cual no los presenció, indicando que observó que estaba el vehículo, que tenían a una persona detenida y que habían encontrado un arma de fuego tipo escopeta, y que procedió a realizar la inspección del sitio, para lo cual levantó un Acta de Inspección con fijaciones fotográficas, la cual le fue puesto de manifiesto, reconociéndola en su contenido y firma.
El ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por el funcionario ALAN BORJAS, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia del sitio del suceso, fue recepcionada como prueba documental, sin objeción ni observación alguna por parte de la defensa.
5.- Declaración rendida por el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN Funcionario Experto adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
En fecha 1 de Diciembre de 2009, rindió declaración el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, Funcionario Experto adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.619.778, fecha de nacimiento 8/11/1974, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta suscrita, la reconoció en su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La experticia de reconocimiento se realizo al arma que se incauto presuntamente al delincuente, se realiza para comprobar si en el estado en que se consiguió esta en correcto estado determinar las características técnicas del arma, si es de producción industrial o artesanal, los datos que la puedan identificar, y principalmente el funcionamiento del arma es una arma de fuego o de proyección balística, puede lesionar o causar la muerte a una persona dependiendo la zona que impacte y la cercanía a la víctima, en este caso es una escopeta calibre 12, es monotiro, una sola munición, tiene su empuñadura y todo lo básico completo, se abre se colocan las balas por detrás y salen proyectadas por la parte delantera, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Indique que objeto le fue presentado? Una escopeta calibre 12 monotiro. ¿Indique el día y la hora en que practicara dicha experticia? La hora no la recuerdo bien, pero fue en el mes de abril. Eso fue el 6 de mayo a las 8 de la mañana. ¿De quién e hizo acompañar? Del compañero Inspector Rangel Alexander. ¿El objeto puede causar algún daño a una persona? Se pudo determinar que es un arma proyección balística que puede causar un daño. ¿Con que finalidad practicó dicha experticia? Por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, la finalidad es identificar el arma, si es realmente algún arma de fuego, para verificar su funcionamiento y si causa algún daño. ¿A que conclusiones llego? Efectivamente fue un arma de fuego, de proyección balística en buen estado de funcionamiento que percuta un proyectil, que puede producir lesiones dependiendo el lugar donde impacte. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien interrogó: ¿Usted pudo determinar la propiedad del arma, si estaba solicitada? No porque no tiene marca, ni sériales visibles, es una arma artesanal elaborada por herreros, arcaica, por personas con conocimiento empíricos. ¿Era difícil determinar si el arma estaba involucrada en algún hecho? Determinar como tal no porque mi parte no corresponde a la investigación del arma como tal sino a su funcionamiento ¿Solo le pude introducir un solo cartucho? Un cartucho, dentro hay infinidad de plomo. 12 G. de una libra de plomo podían sacar doce bolitas de plomo. Son muchas balitas ¿En la experticia, pudo determinar si la misma fue disparada o no? No aquí solo se observa el funcionamiento. ¿Se percuto el arma? Si percuto en la experticia.
La testimonial de este funcionario policial hay que analizarla, adminicularla y compararla con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-ER-0055-2009, de fecha 06/05/2009, suscrita por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y NOTO GIANNI, Expertos reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos, de la Policía Municipal de San Francisco. De esta testimonial y de la experticia realizada al arma de fuego (escopeta), encontrada dentro del vehículo robado que estaba comenzando a ser desvalijado por varios sujetos, entre los que se encontraba el acusado, se deja constancia de la identificación, características y tipo de arma que es, de su estado y funcionamiento, evidenciándose que es un arma de fabricación artesanal, de un solo cartucho, que no tiene seriales y que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Esta arma no le fue incautada al acusado, sino que estaba dentro del vehículo, por lo cual no se puede probar que el acusado haya participado o perpetrado algún hecho punible con dicha arma, o que siquiera tenga algún tipo de relación con la referida arma, por lo cual, no se le puede dar valor probatorio en contra del acusado ni al testimonio de este funcionario, ni a la experticia realizada a dicha arma.
6.- Declaración rendida por la ciudadana ADRIANA LUCIA GIL CHAPARRO, testigo.
En fecha 1 de Diciembre de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana ADRIANA LUCIA GIL CHAPARRO, Testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.236.604, fecha de nacimiento 13/12/1983, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentada, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Un día lunes Francisco llego de trabajar como a las 4 y media de la tarde, serian como las 6 de la tarde cuando llegaron los amigos Deivy y el otro lo convidaron a jugar fútbol, serian como 5 pa la 7 de la noche, vimos el problema, ya a Francisco lo tenia en la patrulla, le dijimos a los funcionarios si él estaba jugando barajas con nosotros, es todo”. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME FERNANDEZ, quien interrogó: ¿Usted estaba jugando barajas? Si estábamos jugando barajas ¿Qué hora era? Cuando pasaron los hechos esos fue como a 5 pa las 7 de la noche ¿Cuándo dice que la hora era 5 pa la 7, que vio? No vimos los hechos, cuando llegamos lo tenían dentro de la patrulla. ¿Eran 5 pa la 7 cuando lo vio en la patrulla? si ¿Qué mas observo? Lo vi a él sudao, porque estaba jugando fútbol, no pasó mucho que se fue como a las 6, nosotras empezamos a pelear con el funcionario y como 5 pa la 7 estaba montado en la patrulla. ¿Cómo que estaba sudao? Mojao así de sudor, el estaba jugando fútbol. ¿Cuántos funcionarios vio? No le puedo decir, ¿Cuántas personas de su barrio estaban? La que nos fuimos 5 muchachas que estábamos jugando barajas ahí y vieron los hechos. ¿Puede manifestar que Francisco a la 7 de la noche fue aprehendido? Fue a la 7 que yo lo vi. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Estaba jugando domino? Estábamos jugando Cartas ¿Qué otras personas estaban jugando con usted? Estaba Francisco, estaban las muchachas, “La Mama”, “Carmen”, “La Quero”, estaba yo y estaba Francisco. ¿Le escuché decir que estaba un hombre? Francisco. ¿Francisco que? Rondon. ¿Cuándo observo que tenían detenido al hoy acusado que hora serían? Yo estaba en el frente, serian las 7 de la noche, ya lo tenían metido en la patrulla. ¿Cómo explica que lo detuvieron en otro lugar? Deivy y Jonathan lo fueron a buscar para jugar fútbol. ¿Observo que lo tenían detenido? Si yo lo vi montado en la patrulla ¿Observo cuando lo tenían detenido en la patrulla? Objeción de la Defensa. ¿Observo cuando los organismos tenían detenido al ciudadano? Yo no sé, cuando llegue al lugar ya lo tenían detenido. ¿Qué organismo lo tenían detenido? Polisur. ¿Cuándo observo a Francisco como andaban vestido? Con una franelilla negra y un pantalón caqui, ¿Cuantos funcionarios observo usted en el procedimiento? No sé nada yo no sé cuantos funcionarios habían ¿En qué lugar observo usted a la persona detenida? En La Polar. ¿Puede indicar el lugar? La calle donde estaba jugando él no sé. ¿A qué distancia se encontraba usted? Como a una cuadra y media. ¿La luz en el lugar como era? Ya estaba oscureciendo. ¿Pudo observar al ciudadano Francisco? Me pare vi el poco de patrullas, y eso y corrí pa allá. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿En qué sitio observo que tenían detenido al señor Francisco? De la calle que decirle no me acuerdo ¿Usted no dijo que estaba en su casa? Si en el frente. ¿Usted no sabe cuál es la calle de su casa? Es la misma calle. ¿Cuál es el número de la calle de su casa? No recuerdo. ¿Qué tiempo tiene viviendo ahí? No tendré ni 10 años. ¿Es la primera vez que jugaban barajas ahí? No esa es costumbre de nosotros ¿Es costumbre que señor Francisco vaya? Nosotros todo el tiempo jugamos todos los días, tengo tiempo jugando ¿El señor Francisco va todos los días? Todos los días ¿Desde cuándo va el señor Francisco? Como dos años, porque somos vecinos ¿Hay una amistad entre ustedes? Somos vecinos ¿Juegan todos los días y no tienen una amistad? No, somos conocidos ¿A esa hora que ya está oscureciendo van a jugar fútbol? Ahí en el misma cuadra, jugando en las tardes a las seis, es todo”
La declaración rendida por la ciudadana ADRIANA LUCIA GIL CHAPARRO, testigo promovida por la Defensa, no le merece la menor fe a este Tribunal, su testimonio es evidentemente contradictorio e incurre en muchas inconsistencias, por ello este juzgador lo considera poco creíble. Por un lado afirma que no vieron los hechos, para luego asegurar que si presenciaron los hechos, a pesar de encontrarse a cuadra y media del sitio, primero afirma que el acusado, ella y otros más estaban jugando barajas, pero después dice que el acusado jugaba futbol y que las que jugaban baraja eran ella y unas amigas. En todo caso habla de que los hechos y la detención fue a las siete de la noche (7 p.m.), cuando todas las actas y los funcionarios afirman que fue mucho más tarde, entre 8:30 y 9 de la noche. No puede precisar, ni siquiera aproximadamente, cuantos funcionarios estaban en el sitio, así como que del sector sólo se acercaron ella y sus amigos cuando ocurrió la detención. Esta ciudadana tiene como 10 años viviendo en su casa pero desconoce cuál es el nombre o número de la calle de su casa. Afirma que es vecina del acusado y que el grupo, incluyendo al acusado, juega baraja todos los días desde hace varios años, pero, sin embargo, niega que sean amigos, insistiendo en que sólo son “conocidos”.
Adicionalmente a las contradicciones e incoherencias antes mencionadas, que ya denotaban su parcialidad a favor del acusado y la falsedad de su dicho, luego que el propio acusado confesó haber participado en el hecho, quedó aún más evidente que esta ciudadana mintió por ante este Tribunal y declaró falsamente. En consecuencia, este Tribunal rechaza totalmente esta testimonial, a la cual no le da valor probatorio alguno.
7.- Declaración rendida por el ciudadano DEIVIS JOE MEDINA BRACHO.
En fecha 1 de Diciembre de 2009, rindió declaración el ciudadano DEIVIS JOE MEDINA BRACHO, Testigo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.781, fecha de nacimiento 12/04/1986, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vi cuando estaban jugando barajas, yo lo fui a buscar con Jonathan, ellos corrieron y nosotros corrimos, es todo”. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME FERNANDEZ, quien interrogó: ¿Una vez que estaba empujando el vehículo llegaron las patrullas? Cierto todos salimos en carrera. ¿Luego observo que lo tenían detenido? Cierto ¿A qué hora sucedieron esos hechos? 7 de la noche como 5 pa las 8 ¿Abogo por el señor Francisco con los funcionarios? Si todos los que estábamos jugando fútbol. ¿Es cierto que él estaba jugando primeramente baraja? Sí, yo fui con Jonathan a buscarlo ¿Usted estaba en compañía de quien? ¿El fútbol lo juegan donde? Como a cuadra y media de donde juegan barajas Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Qué parentesco guarda usted con el acusado? ninguno somos vecinos. ¿Indica que estaba jugando barajas? Yo no, Francisco estaba jugando barajas ¿Con cuantas personas estaban jugando? Como 5 o 4 ¿Puede indicar las personas? “Yaeli”, “La Quero” y como tres más. ¿No tiene conocimiento como se llaman las demás? No tengo conocimiento. ¿Indico usted al Tribunal que al señor Francisco lo invitaron a jugar Fútbol? Si ¿Observo que la policía tenía detenido? Cuando lo vimos fue montado en la patrulla. ¿A que distancia estaba usted de la patrulla? Salimos corriendo y regresamos estaban la patrulla. ¿Cuántas unidades? 3 o 4 unidades, funcionarios varios. ¿Le indicaron los funcionarios porque lo habían detenido? No se decían será porque habíamos corrido ¿Observo cuando lo tenían detenido? Lo vimos en la camioneta ¿Cómo andaba vestido? Una franela negra y una bermuda caqui. ¿En qué lugar estaban jugando fútbol? Por la casa ¿Cómo era la claridad? Clara. ¿Observo las condiciones que se encontraba? Cansado estaba jugando fútbol con nosotros. ¿En qué lugar trabaja usted? En construcción? ¿El horario? De 7 de la mañana a 4:30 de la tarde. ¿Cuántas más personas se encontraban con ustedes jugando fútbol? Varias como 5 pa 5. ¿Cuándo indica que estaban empujando que vehículo era? No recuerdo ¿Qué color? No recuerdo. ¿Quién le indico que empujaran el vehículo? Los muchachos ¿Qué muchacho le dijo? Los muchachos nos dijeron ayúdennos ¿Cuántas personas venían en el vehículo? Como dos o tres personas. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿Usted fue a buscar al señor Francisco? si ¿En qué sitio? Ahí mismo por la casa ¿Dónde? En el barrio. ¿Es vecino del señor francisco? Nos criamos por ahí, somos vecinos. ¿Se criaron juntos? Si vivimos en el sector ¿Desde cuándo? Como 5 años. ¿Usted vive donde? No me la sé. ¿Es la misma calle del señor Francisco? No, ¿el número? No sé al cruzar ¿Se sabe el número de la calle donde estaba jugando barajas? No tampoco ¿Cómo sabe que el estaba jugando barajas? El casi todas las tardes juega por ahí ¿Hay amigos de él? Juega con los muchachos ¿Ustedes fueron a jugar? No en la calle a las 6 de la tarde. ¿A las 6 esta un poco oscuro? Hay alumbrado. ¿Estaba el vehículo ahí, o venia? El vehículo llego ¿Que le paso al vehículo? Será que se quedo, nosotros estábamos jugando fútbol, llegaron los muchachos, lo íbamos a auxiliar y llego la patrulla ¿El vehículo venia hacia donde estaba usted? si ¿Por qué salen corriendo? Todos salieron corriendo ¿Cuántas patrullas venían? 3 o 4 patrullas ¿Venían con las luces encendidas y las sirenas? Si ¿Cuántas persona salieron corriendo? Nosotros 3 y del carro 3 ¿Ya habían terminado de jugar fútbol? Si ya habíamos jugado fútbol ¿Cuando manifiesta que todos salen corriendo se devuelven al sitio? Para ver que había pasado ¿Usted hablo con los oficiales? Yo le dije que yo estaba corriendo ¿Usted ve que se lo están llevando preso y dice eso? Yo le dije que el estaba jugando fútbol con nosotros. ¿Usted no pensó que lo podían detener? No ¿Usted dijo que habían corrido? Nosotros habíamos corrido por las sirenas y nos asustamos, Es todo”
Al igual que la testigo anterior, el ciudadano DEIVIS JOE MEDINA BRACHO también es un testigo promovido por la Defensa, y también es un testigo poco creíble, ya que igualmente incurre en muchas contradicciones, manifestando que es vecino del acusado desde hace 5 años, sin embargo dice “que se criaron juntos”, lo cual se dice de personas que se conocen y tratan con mucha intimidad y desde niños, no siendo adultos. Asegura que los hechos ocurrieron a las 7 de la noche o a 5 para las ocho, que estaban jugando futbol y unos muchachos les pidieron que los ayudaran a empujar un vehículo, cuando llegó la policía y todos se echaron a correr, sin embargo, no recuerda ni la marca ni el color del vehículo. Tampoco se sabe el nombre o número de la calle de su casa, ni de la casa donde juegan barajas, ni siquiera la dirección de su casa, de donde vive desde hace muchos años. Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgador considera que este ciudadano es poco confiable, poco creíble, y que su testimonio no es objetivo e imparcial, sino que lo ha rendido con la intención de favorecer al acusado, por lo cual, a juicio de este Tribunal este ciudadano ha declarado falsamente, y, por esas razones, se desecha y desestima esta testimonial, y no se le otorga valor probatorio alguno a favor del acusado.
8.- Declaración rendida por el ciudadano: ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, VICTAMA.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, rindió declaración el ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, VICTIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.758.418, fecha de nacimiento 20/03/1952, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El 14 de Abril andaba trabajando en un carro de Betulio con pasajeros, se embarcaron en la parada de San Francisco en la Plaza, se embarcan tres pasajeros, en la de adelante dos señoras, me fui por toda la ruta bajando los pasajeros, se bajo uno, y las dos señora por ma vieja, se quedaron dos uno adelante y uno atrás, cuando iba por Kapital me arroparon la cara, me dijeron el que iba adelante estas atracao me dijo quédate quieto, estaban armado, en el paraíso me hicieron parar y bajar, me montaron, después me dejaron por la Polar, y arrancaron, vi que el carro se paro, le fui a dar la vuelta a la manzana pa recoger el carro, llego la patrulla, le dije ese carro es mío, me llevaron para dar las declaraciones, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Diga el día, la hora y el lugar de los hechos? Fue el 14 de abril, a eso de la 7 y pico de la noche, ya eran pasadas las 7, 7 y 40. ¿Diga los hechos? Frente a Kapital me dijeron estas atracado, me dijeron estate quieto, me bajaron por el Paraíso, me embarcaron y me dejaron por otro lado por la Polar. ¿Cuántas personas le efectuaron el robo del vehículo ese día? Dos. ¿Qué le indicaban esas personas? Que me quedara tranquilo que eso era un atraco, que si me quedaba tranquilo no me iba a pasar nada. ¿Indique si el día de los hechos fue despojado de algún objeto de valor? Del celular y del dinero que cargaba eran como doscientos y pico y del carro. ¿Indique si desde el momento que lo despojan al momento que detiene a la persona y recupera el vehículo que tiempo transcurrió? Eso fue rápido me bajaran del vehículo el carro arranco y vi que el carro se apago, le fui a dar la vuelta ala manzana y vi que llego la patrulla, le dije que ese carero era mío. ¿Indique si el día del robo observo un arma de fuego? Sinceramente no, el de adelante me decía, que me portara bien que su compinche tenía un arma, yo no la vi. ¿Indique si en la causa practico algún reconocimiento de personas? Le voy a decir al pura verdad, si reconocí a un señor en Polisur, los dueños del carro me decían decid que fue este. Pero ese muchacho no fue, pero por la presión de los dueños me decían decí que fue este, yo estaba esperando para rectificar que me llamaran, yo lo hice por la presión, ese muchacho sinceramente no, es mas en estos días al gordo que me atraco, lo vi, pero no conseguí una patrulla, como iba con pasajeros, pero ese muchacho de esa noche no fue, para el momento del reconocimiento lo hice por la presión que tenia. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME FERNANDEZ, quien interrogó. ¿Puede usted asegurar o determinar que este ciudadano no fue el que lo atraco? No ese muchacho no fue. ¿Usted vio algún tipo de arma que lo estuviera apuntando? No, me amenazaron pero no la vi, me decía que me quedara quieto que su compinche me tenia encañonao ¿El dueño del carro fue el que lo presionó? Si me decía deci que fue el pa que me entreguen el carro, le dije varias veces este señor no fue, fueron otros un gordo y uno ahí mas bajo. ¿el primer atracador al que se sentó adelante le vio la cara? Si uno gordo con lunar en la cara ¿Al que iba atrás le vio a cara? Nunca logre verlo. De seguidas el Juez realizó preguntas a la Victima. ¿Usted le manifestó al fiscal que había participado en la Rueda practicada en San Francisco lo señalo? si ¿Qué había señalado al señor? Si ¿Qué fue lo que dijo? Yo dije que el fue, pero en mi conciencia esta que él no fue. ¿Sabe que es un delito falsear ante el Tribunal? Lo cometí sin querer y sin saberlo, por la presión. ¿Usted dijo de un arma? Yo dije que me amenazaban pero no vi arma. ¿A preguntas de la Defensa Usted dijo que no era? El no fue el que me atraco. ¿Al mismo tiempo Usted dijo que al que estaba en la parte de atrás no lo vio, sino lo vio como sabe entonces que no fue él? En la parada cuando se embarco vi que era un tipo doble, alto ¿Usted dijo que no lo vio? En el carro no lo vi mas, en la parada lo vi ¿Usted dijo que se monto una gente lo atracan lo bajan y lo montan nuevamente como es eso? Después que me bajan por el Paraíso, me llamo el gordo, me embarcan otra vez, y me dejan botado por la Polar ¿Detalle eso? después de dar la vuelta en u, como pa Maracaibo, me llamo me dijo embárcate aquí, oí que el de atrás le dijo vamos a dejarlo por la invasión. ¿El de atrás seguía atrás no se movió? Siempre atrás ¿Usted se embarcó ahora en el vehículo como copiloto? Con la cara arropa, les dije me estoy ahogando, a mi me dio un infarto, llevaba la cara arropada. ¿Usted dijo me dejaron en el Paraíso? Ahí me dejaron ¿La segunda vez? En la Polar. ¿En la Polar usted vio que a los que estaban saliendo se les quedo el carro? El carro tiene un control, yo lo active, fui a dar la vuelta a la manzana, cuando fui ya estaba la patrulla ahí ¿La Patrulla porque detuvo el carro si nadie lo había denunciado como robado? Yo pregunte me dijeron porque lo vieron sospechoso por que le estaban levantando la capota ¿Usted activo la cuestión para que se quedara el carro? Si yo venía de frente vi las luces ¿Usted visualizó el carro cuando venia la patrulla? Si yo venía y sabia que ese era mi carro estaba parado. ¿Estaba a la vista de usted? Si ¿Vio cuando llego la patrulla si salieron corriendo algunas personas? No, cuando yo llegue lo policías me dijeron que se lo acabamos de quitar a uno que tenían en la patrulla y los demás salieron corriendo ¿Qué se lo habían quitado al acusado? Que eran cuatro que habían atrapado a uno y los otros salieron corriendo. ¿No vio a que persona habían detenido? No ¿No llego al mismo tiempo que la patrulla? No me dejaron acercar al carro, me dijeron quédate allá ¿Cuantos policías eran? Vi tres, después llamaron la grúa. ¿Tenían detenido alguna persona? Me hizo saber el Policía que había uno que lo encontraron levantando la capota que lo tenían en la patrulla nunca lo llegue a ver. ¿Qué tiempo después lo llamaron para hacer la rueda? La misma semana no me acuerdo bien ¿Pocos días después? Si ¿Cuántas ruedas hizo? Una sola, le repito cuando llegue allá me estaba esperando el dueño del carro con el celular en la mano, decía que fue este ¿Cómo se llama el dueño del carro? El señor Carlos. ¿Usted no sabe el apellido? No ¿Trabaja para él y no sabe le apellido? Yo le pagaba su diario del carro. ¿Ya no? No me quito el carro, yo trabajo con un cacharrito, me lo quito me dijo que era peligroso, la verdad es que es un carro que esta mas o menos, el carro es de él yo lo respeto.
El ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA es la víctima del Robo del vehículo, y durante la investigación afirmó que el acusado era uno de los sujetos que lo atracaron, hasta el punto que a los pocos días del hecho, se realizó una rueda de reconocimiento de individuos, en donde él participó como testigo reconocedor, y que efectivamente reconoció y señaló al acusado. Sin embargo, en su testimonial rendida durante el debate dijo todo lo contrario, asegurando que el acusado no era uno de los que lo atracó, indicando que él había mentido en la rueda de reconocimiento, presionado por el dueño del carro, aceptando que había cometido un delito. Ante tamaña e inexplicable contradicción, este Tribunal considera que lo cierto fue lo que la víctima dijo primero, durante la fase de investigación, y por razones desconocidas por este Tribunal, pero seguramente muy poderosas, vino a mentir descaradamente al juicio, llegando al extremo de tener que confesar el haber cometido el delito de falso testimonio. No es creíble y verosímil la nueva versión de los hechos que la víctima dio durante el Debate, pero ante tal situación, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio al dicho de este ciudadano. Teniendo que tomar la duda existente a favor del reo, tal y como lo dispone el aforismo jurídico in dubio pro reo, es decir, que ante la duda se debe decidir a favor del reo. Y así se decide.
En todo caso, el acusado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en la última sesión de la Audiencia del Juicio Oral y Público, finalmente decidió confesar su participación, como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal.
9.- Declaración rendida por el ciudadano RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, Sub-Inspector-Experto adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, Sub-Inspector-Experto adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.139, fecha de nacimiento 30/05/1974, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta de experticia, la reconoció en su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Me tocó realizar experticia de reconocimiento y avalúo real, con fecha martes 14 de abril de 2009, signada bajo PSF-AR-0357-2009, relacionada con la causa de la Fiscalia 46 0733, guarda relación con un vehículo al que se le practico la experticia Marca Chevrolet, Modelo Century, color marrón, tipo Sedan placas 7VA66872, año 1984, nos toco practicar el reconocimiento acompañada del oficial de la Policía de la Cañada de Urdaneta en comisión de servicio con nosotros, presentó desincorporación de una de las chapas de identificación, a su vez queda otro serial de carrocería la chapa de identificación del tablero en estado original, con el serial del motor, nuestra labor fue verificar la veracidad del vehículo, a través de su sistema de placas de identificación, concluimos que tiene desincorporación de la chapa de identificación ubicada en la parte superior del radiador, también se verifico a través del SIPOL, sin novedad y registrado ante el INTT, reconozco mi firma, ratifico la experticia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Día que practicara la diligencia? Martes 14 de Abril de 2009 ¿Qué objeto le fue presentado para practicar experticia? Vehículo marca Chevrolet, Modelo Century color marrón, placa 7VA66872. ¿Con que finalidad practico la experticia? Identificar el vehículo y corroborar los seriales de identificación. ¿A que conclusiones llego? Únicamente presenta una desincorporación de la chapa ubicada en la parte superior del radiador, es posible desprendimiento por alguna causa justificada, en líneas generales, no estaba solicitado en el SIPOL. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JAIME FERNANDEZ, quien manifestó que no haría preguntas al experto: Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al experto.
La testimonial de este funcionario policial es necesario analizarla, adminicularla y compararla con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AR-0357-2009, de fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios RICARDO AGUILAR y OCHOA JOEL, Expertos reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación de la Policía Municipal de San Francisco, practicada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, color marrón, placa 7VA66872. Con esa experticia se logró Identificar el vehículo y corroborar los seriales de identificación, llegándose a la conclusión que únicamente presenta una desincorporación de la chapa ubicada en la parte superior del radiador, la cual es de posible desprendimiento por alguna causa justificada, por lo cual, en líneas generales, el vehículo objeto del robo no estaba solicitado en el SIPOL. Este vehículo constituye el cuerpo del delito.
DOCUMENTALES RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE:
1.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por el funcionario DANYER TUBIÑEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de las condiciones de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, tal y como el mismo acusado lo reconoció en la confesión calificada que rindió.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46.619-2009, de fecha 13/04/2009, suscrita por el funcionario ALAN BORJAS, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se dejó constancias de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, tal y como el mismo acusado lo reconoció en la confesión calificada que rindió.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AR-0357-2009, fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios RICARDO AGUILAR y OCHOA JOEL, Expertos reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación de la Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancias de la experticia de reconocimiento practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color marrón, tipo Sedan placas 7VA66872, año 1984, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, tal y como el mismo acusado lo reconoció en la confesión calificada que rindió.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-ER-0055-2009, fecha 06/05/2009, suscrita por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y NOTO GIANNI, Expertos reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos, de la Policía Municipal de San Francisco, donde de hace constar los detalles de experticia practicada al arma, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, tal y como el mismo acusado lo reconoció en la confesión calificada que rindió.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Antes del cierre del Debate el representante del Ministerio Público, expuso las siguientes conclusiones:
“Se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, valiéndose esta Representación de la confesión calificada hecha por el propio acusado, de su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, por lo cual se acusó definitivamente al acusado, luego de la modificación de la acusación y de las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible, y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público, no tiene más que solicitar que la sentencia a dictarse sea condenatoria, con las rebajas que estime el Tribunal, es todo”
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
Antes del cierre del Debate la Defensa, expuso las siguientes conclusiones:
“Vista la confesión calificada realizada por mi defendido, de su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realicen las rebajas correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, por tener mi defendido 18 años de edad, y por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, tomando en cuenta que su participación fue como cómplice no necesario y que el delito quedó en grado de tentativa, es todo”
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 13 de Abril de 2009, del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, participó en la perpetración del delito de como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA.
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en la perpetración como COMPLICE NO NECESARIO, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por las abogadas defensoras de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fue debidamente oído e informado de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer su respectiva defensa, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”. Se deja constancia que la Sala de Audiencias donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, pero, sin embargo, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó, en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal.
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuáles no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio Oral y Público. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en la perpetración como COMPLICE NO NECESARIO, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en la perpetración como COMPLICE NO NECESARIO, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: “CULPABLE” al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 18 años de edad, la fecha de nacimiento 08/01/1991, cédula de identidad Nº V-24.922.766, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Rondón y de Marilin Valles, residenciado en el barrio la Polar, calle 189, con avenida 48, casa N° 48P-10, entrando por la terracita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, y lo condena a cumplir la pena de: OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) Años de Prisión, siendo su término medio Seis (6) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a imponerle el mínimo o límite inferior de la pena, por esas circunstancias, quedando así la pena en cuatro (4) años de Prisión. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES no se consumó, sino que quedo en grado de TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar las dos terceras partes de cuatro (4) años, quedando la pena en Un (1) año y Cuatro (4) meses de Prisión. TERCERO: En razón de que la participación del acusado en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público al modificar la acusación, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA. CUARTO: Por otra parte, observa el Tribunal que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, se encuentra privado de su libertad desde el día 13 de Abril de 2009, por lo tanto, para la presente fecha, ya ha cumplido la pena que se le ha impuesto, en consecuencia, lo procedente en Derecho es ordenar su inmediata libertad por pena cumplida. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación íntegra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho.
Este Tribunal, vista las declaraciones rendidas durante el Debate por los ciudadanos Ángel Guillermo Villasmil Pirela, víctima, Adriana Lucía Gil Chaparro y Deivis José Medina Bracho, estos dos últimos, testigos promovidos por la defensa, que fueron desechados por este Tribunal por considerar que declararon falsamente, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con el deber de resaltar la existencia de serias y graves contradicciones y falsedades, que claramente se observan en las testimoniales de los referidos ciudadanos, para que, el Ministerio Público, de considerarlo procedente, inicie la investigación correspondiente que pueda determinar, si se ha cometido o no, algún hecho punible de acción pública, como pudiera ser, el delito de falso testimonio ante funcionario público, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal. El Tribunal se encontraba imposibilitado de hacer pronunciamiento alguno o de tomar alguna medida al respecto, antes de dictar el presente fallo, en vista de que no podía incurrir en adelanto de opinión, ya que es en la sentencia, donde el Juez debe analizar individualmente cada prueba y compararla con las demás, para estimarla y valorarla, o desestimarla y desecharla, y, finalmente, pronunciarse sobre la falsedad o veracidad de las testimoniales que se hayan recepcionado durante el debate, nunca antes de pronunciar el fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 18 años de edad, la fecha de nacimiento 08/01/1991, cédula de identidad Nº V-24.922.766, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Rondón y de Marilin Valles, residenciado en el barrio la Polar, calle 189, con avenida 48, casa N° 48P-10, entrando por la terracita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO VILLASMIL PIRELA, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena. Por otra parte, observa el Tribunal que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, se encontraba privado de su libertad desde el día 13 de Abril de 2009, por lo tanto, para la fecha en que culminó el juicio, el 8 de enero de 2010, ya había cumplido la pena que se le ha impuesto, en consecuencia, lo procedente en Derecho era ordenar su inmediata libertad por pena cumplida, tal y como efectivamente se hizo. Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Viernes (8) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. Este retraso ocurrió debido a la gran cantidad de juicios que ha estado realizando este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 15-10 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/ncav.-
Causa N° 7M-180-09
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