REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2010
199° y 151°
Sentencia Nº 13-10
Causa No. 7M-125-08.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, quien dijo ser Colombiano, Natural de Rio Hacha, Naturalizado en Venezuela con cédula de identidad Nº V-22.126.349, de 39 años de edad, la fecha de nacimiento 17/09/1970, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ismael Federico ALMAZO y de Judith López Toro, residenciado en el barrio José Félix Rivas, Av. Principal, diagonal a Lubricantes Medina, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. ANGEL CASTILLO y ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscales Décimo Octavo Titular y Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
Defensa Privada: ABOG. JUAN COELLO.
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Martes Primero (1º) de Diciembre de 2009, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy me encuentro en esta sala para acreditarle la responsabilidad penal del acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, por encontrarse incurso en el delito por los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control fijo de Carrasqueño en el Municipio Mara del Estado Zulia, cuando siendo las 7:30 p.m, aproximadamente, observaron que se acercaba un vehículo de pasajeros marca Ford, Modelo F-100, color azul, año 1975, placa 590-MBP, en sentido Molinete, le indicaron que se estacionara para realizar la inspección al vehículo y a los pasajeros, visualizando los funcionarios una cava de anime, preguntando por el dueño, identificaron al ciudadano Ismael ALMAZO quien presento síntomas de nerviosismo, con 4 testigos se realizo la inspección a la cava que tenía un doble fondo, se reviso, y se logro incautar unos envoltorios de forma rectangular el 1 rojo y el 2 celeste rompieron el rojo este estaba envuelto por un material amarrillo, y una bolsa plástica al abrir el envoltorio, había una sustancia de color blanco un olor penetrante de presunta cocaína, abrieron el otro paquete de color celeste, este estaba envuelto por una bolsa plástica transparente y una bolsa verde, al romper con la navaja se percata de una sustancia blanca presuntamente cocaína, al ser pesada esta sustancia arrojo un peso aproximado de 690 gramos de cocaína, al ser sometido a la experticias por el CICPC se encontró que era cocaína clorhidrato de 61 %. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto estos hechos en la trayectoria probara a través de los elementos y medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”
Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano Fiscal, el ABOG. JUAN COELLO, en su carácter de defensor del acusado de auto, tomó la palabra y expuso: “En el día de hoy, la exposición del Ministerio Público ha sido bastante clara y precisa en cuanto a unos hechos, esta defensa en las próximas audiencias demostrará la inocencia de mi defendido, no podemos pretender admitir que una persona al momento de ser requerida por la autoridad sobre la propiedad de una cava, que mi defendido haya manifestado que era de su propiedad, pero si que fue constreñido por los guardias para que constara así que era de él, esto será objeto del debate, con la confrontación con los testigos y los funcionarios actuantes, y se demostrara que en ningún momento hubo esa manifestación de parte de mi defendido, no sabemos que pudo haber pasado cuando perdió contacto con el equipaje, lo que sí es lógico que nadie va a admitir que algo es ilegal ante la autoridad y va admitir que es suya, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio, durante más dos (2) meses que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de siete (07) sesiones, en fecha 1/12/2009, 7/12/2009, 15/12/2009, 11/1/2010, 21/1/2010, 29/1/2010 y 22/2/2010, este Tribunal constituido de forma Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control fijo de Carrasqueño en el Municipio Mara del Estado Zulia, cuando siendo las 7:30 p.m, aproximadamente, observaron que se acercaba un vehículo de pasajeros marca Ford, Modelo F-100, color azul, año 1975, placa 590-MBP, en sentido Molinete, le indicaron que se estacionara para realizar la inspección al vehículo y a los pasajeros, visualizando los funcionarios una cava de anime, preguntando por el dueño, identificaron al ciudadano Ismael ALMAZO quien presento síntomas de nerviosismo, con 4 testigos se realizó la inspección a la cava que tenía un doble fondo, se revisó, y se logró incautar unos envoltorios de forma rectangular, el 1 rojo y el 2 celeste rompieron el rojo, este estaba envuelto por un material amarrillo, y una bolsa plástica al abrir el envoltorio, había una sustancia de color blanco un olor penetrante de presunta cocaína, abrieron el otro paquete de color celeste, este estaba envuelto por una bolsa plástica transparente y una bolsa verde, al romper con la navaja se percatan de una sustancia blanca presuntamente cocaína, al ser pesada esta sustancia arrojó un peso aproximado de 690 gramos de cocaína, al ser sometido a las experticias por el CICPC, se encontró que era cocaína clorhidrato de 61 % de pureza. Hechos estos que este Tribunal Unipersonal considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, que fueron debidamente analizados individualmente y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):
1.- Declaración rendida por el Funcionario JIMMY MACHADO FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
En fecha 7 de Diciembre de 2009, rindió declaración el ciudadano JIMMY MACHADO FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.370.683, fecha de nacimiento 04/07/1977, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial suscrita, la reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 16 de Junio del año pasado, en el 2008, estando de servicio en el punto de control en Carrasquero, me encontraba con dos funcionarios más, eran aproximadamente 7:30 de la noche, venia un vehículo de pasajeros en sentido Molinete-Carrasquero era un carro azul o celeste, al llegar al punto de control, le pedimos se estacionara al lado derecho para la requisa, al llegar habían tres pasajeros se le solicito que se iba hacer una requisa había un equipaje y una caja de anime, se le pregunto a los pasajeros, y dijo el señor que la cava era de él, se reviso a los dos señores, una de bastante edad, y un señor también, cuando se le iba a revisar la cava al señor mostró una actitud nerviosa, el Sargento García le dijo a Gutiérrez que buscara tres testigos, él señor dijo no hay problema que lo que lleva es pescado, le dije saque el pescado, saco el hielo los pescados, a mitad de la cava había una tapa fondo, no era normal, era a la mitad todavía pesaba un poquito, le dije vamos a romper esta tapa, se observo dos envoltorio un globo de color rojo y el otro azul, al romperlo tenía otro envoltorio amarillo, se rompió delante de los testigos, al final tenía un polvo blanco, con fuerte olor penetrante, también había un frasco de mayonesa con un liquido amarillento, le faltaba un dedo para llenarse, le leímos los derechos, se levantaron las actas y se le notifico al Fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Qué tiempo tiene en la institución? 12 años ¿Donde está destacado? En la 2da Compañía del Destacamento 31 ¿Estaba solo en el procedimiento? Con dos funcionarios más ¿Puede decir los nombres? Sargento Segundo Gutiérrez Molina Alexander, Cabo 2do. Malvacia y mi persona. ¿Todavía están juntos? Gutiérrez en el Regional 1 en San Cristóbal, y Malvacia se encuentra en el Destacamento de fronteras 36 pertenece a la Villa. ¿Donde está destacado usted? En el Core 3 ¿En el acta aparece un contenido, un sello, y unas firmas, entre ellas está la suya? Si ¿Aparece un sello, puede decir si corresponde a la institución donde está inscrito? Si ¿En el procedimiento resulto detenido alguna persona? Si ¿Puede describir esa persona? Es él (señalo al acusado) ¿Cuál fue la causa por la que lo detuvo? Se presumía que era droga de la denominada Cocaína. ¿En qué sitio exacto fue detenido? En el punto de Control, de la Segunda Compañía Destacamento 31 de Carrasqueño ¿Cómo llega esa persona a ese punto de control? En una camioneta de pasajeros de la línea Carrasqueño-Guana. ¿Cómo era esa camioneta? De las mal llamada Chirrinchera, con una casilla atrás, una F-100, celeste vieja como del 75 ¿En qué parte venia? En la parte de atrás con dos personas más. ¿Cuántas personas venían en el vehículo? Tres en la parte de atrás, más el chofer ¿Se percataron de la existencia de esa cava en el vehículo? Si estaba a la vista. ¿La puede describir? Era de anime. Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta ¿Al momento de practicar la requisa al equipaje y objetos a bordo del vehículo que describe como F-100, pregunto a quien correspondía o quien era propietario de esa cava? Si el sargento Malvacia le pregunto desde el principio de quien era la cava. ¿Alguien se acredito de quien era? Si el señor dijo que era de él antes de revisarla dijo que no había problema que hay había era pescado ¿Qué lo hace presumir que venía alguna sustancia, que los obliga practicar requisa a la cava? Por la actitud nerviosa del ciudadano. ¿Quién la baja del vehículo? El mismo, dijo que no había problemas. ¿Revisaron eso en presencia de personas? De tres testigos y el chofer ¿De donde tomaron los testigos? Iban pasando, dos parejas, y otro que iba pasando. ¿De las que venía a bordo fue tomada alguna como testigo? Eran dos personas de bastante edad ¿Y el conductor del vehículo? Si se tomo como testigo. ¿Hablemos de las características, tenia doble fondo? Tenía doble fondo ¿En qué parte del fondo encontró? En la mitad de la cava tenía otra tapa de anime ¿Qué venia ahí? En el ultimo fondo dos envoltorios y un frasco ¿En la parte de arriba? Pescado con hielo. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JUAN COELLO, quien interrogó: ¿Qué edad tenían esas personas que venían dentro del vehículo que no pudieron ser tomadas como testigos? Exactamente la edad no le puedo decir, como 50 o 60 años ¿Por qué esa diferenciación? Si pueden servirnos, la ley no dice edad, cualquiera puede ser testigo, ¿En el punto de Control estaban juntos o separados? Estábamos separados ¿Cómo se ubican dentro del punto de control? Malvacia es el Diacan, está en sentido Molinete-Carrasquero, en el momento él esta de aquel lado con el perro, de este lado estaba mi persona y Gutiérrez ¿Se acercaron al vehículo? El pide el apoyo por la actitud nerviosa ¿Qué es una actitud sospechosa? Una persona nerviosa ¿Ustedes estaba nervioso ahorita? Puede ser. ¿Cómo queda el control? El sargento Gutiérrez se quedo de ese lado y le pidió el favor que ubicara los testigos. ¿Dónde hacen la revisión? En la parte de la requisa ¿Quién traslado la cava hasta ese lugar? El mismo dueño de la cava ¿Los testigos estaban presentes? Si estaban presentes. ¿Iban con él? Si iban con él y el funcionario Malvacia le pregunto que si podía revisar la cava y dijo que no había problemas ¿En la parte de adelante quien iba? El chofer ¿Tiene disponibilidad de ir mas personas? Si. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿Al momento del procedimiento la persona dijo alguna cosa o no dijo nada? No al ver que estaba descubierto no dijo nada ¿Venia algún ayudante con el chofer? No el chofer nada más.
Para analizar esta testimonial, es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con el ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2008, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ MOLINA ALEXANDER, MACHADO FERNANDEZ JIMMY Y MALVACIA PERAZA LINO, adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional, ofertada y consignada como prueba documental por el Ministerio Público. El Guardia Nacional JIMMY MACHADO FERNÁNDEZ, le expuso al tribunal lo que aconteció el día 16 de junio de 2008, en el Punto de Control de Carrasquero, al momento de revisar una camioneta marca Ford, F100, vieja, como de 1975, donde venían tres (3) pasajeros y el chofer, señalando que el acusado, ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, llevaba como equipaje una cava de anime que tenía doble fondo, que en la parte de arriba tenía pescado y hielo, y en la parte de abajo, un frasco de mayonesa conteniendo un líquido amarillento, y 2 panelas o envoltorios, uno rojo y el otro azul, conteniendo ambos cocaína”.
Al comparar esta testimonial con la rendida durante el Debate por el otro funcionario de la Guardia Nacional que participó en el procedimiento, LINIO JOSE MALVACIA PERAZA, con la rendida por el chofer de la camioneta Pick up F100 de vagón donde venía el acusado con la cava conteniendo la droga, ciudadano JUVENCIO ALBERTO PUCHE, con la rendida por una de las pasajeras de esa camioneta, ciudadana ENERIZA GRISELDA GONZÁLEZ, y con la rendida por el otro pasajero, ELISEO SEGUNDO SILVA, encontramos que todos señalan que era el acusado la persona que transportaba la cava de anime con doble fondo que contenía cocaína.
También ha y comparar esas testimoniales con la rendida por el propio acusado, ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, quien niega que la cava de anime fuera su equipaje y afirma que él no la transportaba.
La experta en toxicología del CICPC, REINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, en su declaración ratificó en su contenido y firma la experticia que ella le practicó a la sustancia que contenían las dos panelas o envoltorios, determinando que era clorhidrato de cocaína al 61 % de pureza.
La testimonial de este funcionario de la Guardia Nacional es creíble y verosímil, no es contradictoria y coincide con la rendida por los demás testigos y con la del otro funcionario de la Guardia Nacional, por lo cual le merece fe a este Juzgador, por lo cual la aprecia como plena prueba en contra del acusado, ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ.
2.- Declaración testimonial rendida por el ciudadano LINO JOSE MALVACIA PERAZA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
En fecha 7 de Diciembre de 2009, rindió declaración el ciudadano LINO JOSE MALVACIA PERAZA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.920, fecha de nacimiento 04/10/1975, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial suscrita, la reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 16 de Junio de 2008 me encontraba de servicio en el punto de control fijo de la 2da. Compañía del Destacamento 31, avistamos un vehículo tipo Chirrinchera, procedente de Carrasquero, le pedimos se estacionara para identificar los pasajeros le ordenamos que bajaran el equipaje para efectuar revisión al mismo, luego íbamos a verificar el equipaje, un ciudadano tuvo una actitud sospechosa, nerviosa, le pedimos la colaboración para ubicar tres testigos, en su efecto era una caja de anime blanco, el mismo manifestó que era de él, se procedió a la revisión en un principio se notaba que era pescado, se sacaron los pescados, nos dimos cuenta que la cava en la mitad tenia un doble fondo, una tapa de anime, se notaba que la cava todavía pesaba, le rompimos el doble fondo, al abrirlo nos dimos cuenta que tenían unos globos uno de color rojo y uno azul, y un frasco de mayonesa pequeño, que tenia un liquido amarillento, se verifico el contenido de los globos rompiendo cada uno con un olor fuerte penetrante de color blanco, pasamos al comando para el procedimiento de rigor, los demás consta en el acta policial, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿En las rubricas aparece la suya? Si ¿Reconoce el sello? Si ¿Cuántos funcionarios actuaron en total? Habíamos tres, Gutiérrez, el cabo segundo y el Sargento Machado. ¿Tiempo en la institución? 16 años dentro de la Guardia Nacional ¿Algún campo de especialización? Diacan antidrogas. ¿Puede explicar? Se encarga en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ¿Estaba el can? Si estaba ¿Lo utilizó? lo utilizamos en última instancia ¿Usted es la única persona que podía disponer del can? Si yo soy el único que puede manejar el perro ¿Los otros funcionarios no actuaron con el can? Yo soy el único autorizado ¿Aproximadamente a qué hora llego el vehículo al punto de control? 7 a 7:30 ¿Puede describir el vehículo? Era una camioneta chirrinchera era vieja ¿Recuerda cuantas personas venían en el vehículo? El chofer y otras tres personas dos masculinas y una femenina ¿Qué funcionario abordo o mando a parquear el vehículo? Mi persona. ¿Se estaciono el conductor? Si claro. ¿Le llego a manifestar a las personas que bajaran con el equipaje? Si por supuesto. ¿Qué persona agarro la cava donde venia la sustancia? Si lo recuerdo ¿Puede describir a la persona? La persona que tengo en frente (señala al acusado) ¿Bajo el mismo el equipaje? El mismo ¿Qué lo hizo presumir que venia una sustancia prohibida? Por la actitud sospechosa y el nerviosismo que tenia pude notar que tenia algún objeto o armas ¿Llego a pasar por su mente que pudiera pertenecer a otra persona? Antes de revisar cada persona agarro su equipaje y lo bajo ¿Alguno de ustedes practico requisa sin presencia de los testigos? No ¿Llego a tomarse como testigo a alguno de las personas que venían en el vehículo? No ¿El conductor del vehículo fue tomado como testigo? Se le tomo entrevista ¿De que color era la cava? Blanco ¿Cómo estaba estructurado? Más o menos pequeña, la mitad tenia hielo. ¿Quién saco el pescado con hielo? El ciudadano junto con mi persona (señala el acusado). ¿Cuál fue la actitud de la persona, cuando se dio cuenta que tenia doble fondo? Supongo que sabia, más nervioso se puso, ya sabíamos que tenía algo ahí en ese sentido que iba hacer. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JUAN COELLO, quien interrogó: ¿Puede darme el nombre del can que tenía ese día? Plomo, de raza pastor alemán ¿Cómo es la operatividad en la utilización del Diacan, cual es la función? Es una herramienta de trabajo, no todo el tiempo se pone el perro a trabajar, si es un vehículo lo reviso yo solo, si haya un doble fondo, con el entrenamiento que el tiene puede señalar un sitio que marca. ¿Si no sospecha que hay un doble fondo no utiliza el can? No, lo utilice en último momento, al principio la revisión la hice yo manual ¿Mientras hacia la revisión donde tenían al can? Ahí a un lado ¿Todas personas vieron al can, incluso sus compañeros? Si. ¿Por qué no dejaron constancia del perro en el acta? Objeción Fiscal. No lo creí necesario, la droga la conseguí yo y no el can, si el can consigue la droga si se coloca, la revisión la hice yo ¿El can reviso el equipaje de las otras personas? No el can como estaba cerca después lo colocamos ¿Quién reviso el equipaje de las otras personas? Mi persona. ¿En que parte realizó la requisa de la cava? En el punto de control al frente de la sala de requisa en el piso. ¿Las personas que fueron utilizadas como testigos lo fueron desde que sacan la cava del vehículo? No los buscamos después ¿El can plomo ahorita donde se encuentra signado? Destacamento de Fronteras N° 36. Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al Testigo.
Para analizar esta testimonial, es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con el ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2008, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ MOLINA ALEXANDER, MACHADO FERNANDEZ JIMMY y este funcionario, MALVACIA PERAZA LINO, adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional, ofertada y consignada como prueba documental por el Ministerio Público. El Guardia Nacional LINO MALVACIA PERAZA ratificó lo expuesto por el otro Guardia Nacional, JIMMY MACHADO FERNÁNDEZ, en relación a que el día 16 de junio de 2008, en el Punto de Control de Carrasquero, al momento de revisar una camioneta marca Ford, F100, vieja, como de 1975, donde venían tres (3) pasajeros y el chofer, señalando que el acusado, ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, llevaba como equipaje una cava de anime que tenía doble fondo, que en la parte de arriba tenía pescado y hielo, y en la parte de abajo, un frasco de mayonesa conteniendo un líquido amarillento, y 2 panelas o envoltorios, uno rojo y el otro azul, conteniendo ambos cocaína.
Esta testimonial de LINO JOSE MALVACIA PERAZA, es coincidente con la rendida durante el Debate por el otro funcionario de la Guardia Nacional que participó en el procedimiento, JIMMY MACHADO FERNANDEZ, así como con las rendidas por el chofer de la camioneta Pick up F100 de vagón donde venía el acusado con la cava conteniendo la droga, ciudadano JUVENCIO ALBERTO PUCHE, con la rendida por una de las pasajeras de esa camioneta, ciudadana ENERIZA GRISELDA GONZÁLEZ, y con la rendida por el otro pasajero, ELISEO SEGUNDO SILVA. Todos afirman que la cava de anime con cocaína la transportaba el acusado. Cuestión que niega el acusado, ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, en su declaración.
Por otra parte, con la declaración rendida por la experta en toxicología del CICPC, REINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, quien ratificó la experticia por ella realizada, quedó definitivamente determinado que las dos panelas o envoltorios, contenían clorhidrato de cocaína al 61 % de pureza.
La testimonial del funcionario de la Guardia Nacional, LINO JOSÉ MALVACIA PERAZA, es creíble y verosímil, no es contradictoria y coincide con la rendida por las otras tres personas que iban en la camioneta con el acusado, al momento en que la Guardia Nacional decomisó la droga, así como con la declaración rendida por el otro funcionario de la Guardia Nacional, JIMMY MACHADO FERNANDEZ, por lo cual le merece fe a este Juzgador y la aprecia como plena prueba en contra del acusado, ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ.
3.- Declaración rendida por el ciudadano JUVENCIO ALBERTO PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.824.064.
En fecha 11 de Enero de 2010, rindió declaración testimonial el ciudadano JUVENCIO ALBERTO PUCHE, chofer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.064, fecha de nacimiento 15/10/1957, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “yo Salí de Guana como a eso de las 5:45 de la tarde, embarque a unos pasajeros hasta Carrasquero en eso no andaba con ayudante cada quien embarcó sus cosas, en eso se embarcó una pareja y el muchacho que cayó detenido, cuando llegamos a Carrasquero el guardia revisó todo el equipaje, y entre el equipaje encontró una caja de anime que tenia doble fondo ahí estaba la droga, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿puede decir cuál es su profesión R: chofer, ¿A qué línea pertenece usted? R Carrasquero a Guana, ¿Qué tipo de vehículo tiene usted? R: Camioneta Pick Up, Ford F-100 de vagón. ¿Puede decir del viaje de Guana a Carrasquero donde fue abordado por los funcionarios de la Guardia nacional. R: En Carrasquero. ¿Puede decir de qué cuerpo eran los funcionarios que los detuvieron. R: la Guardia Nacional. ¿En qué sitio fue abordado? Salí de Guana a Carrasquero. ¿El lugar donde le hicieron la revisión al vehículo era Punto de Control fijo o móvil?. R: Era un Punto de Control Fijo. ¿Cuántas personas fueron detenidas? R: Una persona fue detenida, un muchacho no recuerdo el nombre. ¿Donde se monto ese muchacho que resultó detenido. R: En Guana. ¿Cuál era el equipaje que llevaba ese ciudadano? R: El cargaba una cava de anime y un maletincito. ¿Cuántas personas venían en el vehículo que usted conducía? R: Venia él y una pareja que eran guajiros. ¿Esa pareja tenía equipaje?. R: Si. ¿Que hicieron los guardias cuando los detuvieron. R: Le revisaron primero a la pareja y después la cava de anime. ¿Dónde estaba todo el equipaje? R: En el vagón de la camioneta. ¿Quién bajo el equipaje? R: El muchacho bajo casi todo el equipaje. ¿Presencio el momento de la revisión de la caja. Si. ¿Usted estaba solo? R: No, yo estaba con los guardias, la pareja no se que se hicieron. ¿A dónde se llevan a las personas que estaban en el vehículo. R: Al muchacho se lo llevaron y los guajiros no se que se hicieron. ¿Qué persona bajó la cava?. R: El muchacho que fue detenido. ¿El dijo que la cava era de el?. R: Cuando bajaron la cava yo me baje de la camioneta él fue el que la bajó. ¿Cómo era la conducta de la persona que resultó detenida? Yo lo vi bien, después cuando rompieron eso lo vi nervioso. ¿Que contenía la caja? R: Pescados con hielo y un frasco y envoltorio. ¿Eran visibles? No, era doble fondo. ¿Que más había en la cava?. R: Había dos globos y un frasco como dos pelotas envueltas con cinta. ¿La persona que se montó en su vehículo es la misma que resultó detenida? R: Si. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JUAN COELLO, quien interrogó: ¿Usted vio cuando la persona detenida se montó en la camioneta. R: Sí, llevaba un maletín. ¿Usted vio a la persona detenida que llevaba algo más? R: Si, el monto la cava. ¿Cuando llega a punto de control estaba el muchacho y una pareja, esa pareja de donde venia?. R: De Guana. ¿La persona detenida donde se montó? R: En Guana. ¿Cuántos pasajeros se montaron en Guana. R: 6. ¿cuando llega al puesto de control cuantos guardias habían. R: Varios. ¿Cuántos revisaron la camioneta? R: Uno solo. ¡Usted vio cuando los mando a bajar. R: Si. ¿Vio cuando bajaron los equipajes? R: Si, el muchacho que fue detenido fue el que bajo casi todo el equipaje. ¿Y el equipaje de los guajiros? R: Los bajó también el muchacho. ¿En qué parte iban los pasajeros? R: En el vagón. ¿Cuántos guardias habían. R: Habían varios. ¿Usted vio cuando abrieron la cava? R: Si. ¿Habían otros guardias ahí. R: Si, habían dos más. ¿Algunos de los guardias tenían algún perro. R: No, en ningún momento. La pareja de guajiros que se hicieron? Cuando la requisa de la caja no los vi mas. Y el equipaje de ellos. Ahí quedaron, al momento en q los meten para adentro no los vi mas. ¿Quien cobra a los pasajeros?. R. El ayudante pero el ya no estaba. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿Cuándo usted no tiene ayudante, usted está más pendiente del equipaje?. R: Si. ¿A tenido problemas con el equipaje alguna vez en alguno de sus viajes?. R: No, es primer problema que tengo. ¿Usted recogió al muchacho en Guana y en el equipaje de él estaba la cava de anime?. R: Sí, y el maletín. ¿Usted dijo que cuando llegaron a Carrasquero primero revisaron a los guajiros? Si. ¿Les consiguieron algo?. R: No. El ciudadano que fue detenido cuando encontraron la droga le dijo algo? No, el no dijo nada, a él lo metieron para adentro los guardias
El ciudadano JUVENCIO ALBERTO PUCHE, era el chofer de la camioneta Ford F100 donde iba como pasajero el acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, y en su declaración este testigo ratifica lo dicho por los dos Guardias Nacionales que declararon durante el Debate, así como también su testimonio coincide con las declaraciones de los otros dos testigos, que eran los otros dos pasajeros que iban con el acusado en la parte de atrás de la camioneta. Todos aseguran que era el acusado, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, quien llevaba como equipaje la cava de anime que contenía la cocaína en el doble fondo de la cava. Todos manifiestan haber presenciado todo el procedimiento practicado por la Guardia Nacional.
Esta testimonial también fue adminiculada, concatenada y comparada con el ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2008, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ MOLINA ALEXANDER, MACHADO FERNANDEZ JIMMY Y MALVACIA PERAZA LINO, adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional.
El ciudadano JUVENCIO ALBERTO PUCHE fue testigo presencial de los hechos, y este Tribunal aprecia y estima su declaración como plena prueba en contra del acusado de autos, ya que narró en forma coherente y sin caer en contradicciones, cómo sucedieron los hechos ese día.
4.- Declaración rendida por el ciudadano RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, Experto en Toxicología.
En fecha 21 de Enero de 2010, rindió declaración el ciudadano RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, Experto en Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.615.145, fecha de nacimiento 29/08/1962, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, luego de juramentada, fue impuesta del acta de experticia la reconoció en su contenido y firma, rindió testimonio manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Tengo un informe pericial donde aparece mi firma y el sello el numero de remisión 1352 donde se solicita por parte de la fiscalía 18 solicita experticia química y botánica, tenemos identificadas muestras las muestras A, B, C, D, E, y así tenemos que la A: Es una sustancia heterogénea blanca, con un peso neto 690 gramos, a esta muestra se le hacen las reactivaciones químicas como pruebas de orientación, y el resultado fue positivo y se realizo otras pruebas para ver que alcaloide es, y luego las pruebas de certeza, se utilizan controles ya conocidos del alcaloide, en este caso se compararon con el patrón de cocaína y fue positiva, se investigo el cloruro y fue negativo, en conclusión en la muestra A es Cocaína en forma de base con una pureza al 61%, en la muestra B: el realizó y fue negativo para alcaloide, y se realizó prueba y resulto fenacetina, que se utiliza en la mayoría de las veces como adulterante en la preparación de ciertos alcaloide para aumentar su volumen, la muestra C: un polvo color blanco, peso neto de 310 gramos, resultando negativo para se hizo investigación de boratos, y resulto positivo, se trata de ácido bórico, la muestra E: liquido color amarillo, 140 mililitros, investigación de acetona fue positivo, la muestra E. cava de anime, pruebas de orientación positivas, nos e realizaron el resto por el peso muy pequeño, la muestra d y c conclusión, A cocaína clorhidrato, la muestra B, no alcaloide solo fenacetin, la C, no alcaloide, sino ácido bórico, D, acetona, la E alcaloide positivo, no tiene uso terapéutico, causan en el individuo sensación de euforia y otras, en caso extremo cuando se consumen su cuadro de intoxicación pueden llegar a un coma y hasta la muerte, las muestras se remiten a la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Tiene adherencia la cava por el contenido? Por supuesto. ¿Las muestras B, C y D, no tenían clorhidrato, pueden ser utilizadas para incrementar esos 690 gramos de la A? Objeción de la Defensa. Cuando hable en el proceso de elaboración dije que se utilizaban diferentes tipos de solventes, dije que podían ser utilizados como adulterantes, aunque tengan otros fines, se pueden agregar se baja la concentración, se puede obtener mas volumen, siempre va a encontrar el efecto, pero va a necesitar mayor volumen. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JUAN COELLO, quien interrogó: Hubo registro de cadena de custodia? Recibimos oficio de la Fiscalía, del organismo que hizo el procedimiento, tiene que ir acompañado de la cadena de custodia, todos los funcionarios hemos aprendido que no lo recibimos sin la cadena de custodia, para saber que es lo que me entregaron, si hay irregularidad son devueltas hasta que no se entreguen como es debido no se procesa, ¿Cuantas muestras recibió? 5 muestras en la nota dije que las muestras D y C, distribuidas en el interior de un material sintético látex, la muestra A, metida en un envoltorio látex, el envase de acetona y la caja de anime ¡seis con la caja? Si ¿Estaban cómo? Casi siempre nosotros somos los que hacemos el destape de la sustancia, si están metidas en un vehículo no lo van a traer, ellos utilizan punzones, pero desconozco, me limito con lo que tengo. Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al Experto. Es todo.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con la EXPERTICIA QUIMICA, BOTANICA Y DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-135-DT-1352, de fecha 21/07/2008, suscrita por los funcionarios Expertos BERNICE HERNANDEZ Y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que la sustancia decomisada por la Guardia Nacional al acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO PERAZA, en una cava de anime, y que fue peritada por estas dos expertas en toxicología, es clorhidrato de cocaína al sesenta y un por ciento de pureza (61 %), con un peso total de 690 gramos. Este Tribunal le da plena fe esta experticia que comprueba que efectivamente la sustancia es cocaína, y la aprecia como plena prueba en contra del acusado, ya que constituye el cuerpo del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Declaración rendida por la ciudadana ENERIZA GRISELDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.035.
En fecha 9 de Febrero de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano ENERIZA GRISELDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.035, fecha de nacimiento 17-07-1963, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día nosotros veníamos de la parcela con mi marido, de ahí vino el guardia mando a parar a mi marido le pedio la cedula, me la pidió a mi también se la dimos, mandaron a cuadrar mi marido, nos bajamos vino el guardia nos pidió el favor nos metió en un cuartito, el guardia pidió favor a mi marido para ver una cajita, de ahí que favor vamos hacer le dijo el marío mío, para ver la cajita en la mesita, fuimos mandaron a parar estaba una señora y un señor ese, no se está viendo la cava, de ahí nos dijeron van a ver esto, estaban cuatro empezamos a mirar, vino el otro guardia, mandaron a romper la cava cuando la rompió saco pescado con bastante hielo, de ahí lo mandaron con un perro, había unas bolsitas bastante hielo, eso es lo que van a ver no mas, dijo el guardia, vénganse para acá, el muchacho no se lo agarraron lo llevaron pa otro cuarto, es todo” . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó: ¿Venia con su marido? Si en un carrito Malibu. ¿Donde se llevo a efecto el hecho donde se estaciono? En el Comando de Carrasquero. ¿Quién lo mando a parar, lo trataron mal o pidieron su colaboración? Si pidieron la colaboración ¿Colaboración para que fuesen testigo de algo? si. ¿Qué le dijeron? Que vean lo que está en la cajita sobre la mesa. ¿Cuántos guardias estaban ahí? Una señora un señor el señor y otros señores pasando. ¿Cuántos testigos? 4 que estaban mirando eso. ¿Qué miraron? Los pescados y los hielos. ¿Antes de llegar a ver lo que le pidieron los guardias, estaba rota o la rompieron en el momento? La rompieron cuando estamos presentes ¿Qué vio antes? Pescados y hielos ¿Además del hielo y el pescado, que observó? Unas bolsitas de esas ¿No sacaron unas bolsas? Si como dos ahí ¿Cómo eran? Como vejigas. ¿Pudo ver lo de adentro? No solo eso. ¿Le dijeron los guardias que vio? No vi, yo estaba manchando y andaba muy apurada. ¿Llegaron a romper los globos? Con la mano. ¿Qué vio dentro del globo? Como huevas de pescado. ¿Vio las características de la persona detenida? No hay nadie detenido. Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿La persona que resulto detenida en el procedimiento fue la misma que saco los objetos con el pescado dentro de la cava? Aja él, a él lo mandaron a romper la cava. Finalizado se le concedió la palabra a la Defensa Abog. Juan Coello, quien realizó interrogatorio.¿Cuando llegan cuantas personas habían? Estaban un señor y otro señor, había otros que estaban pasando. ¿Cuántos guardias había? Como 4. ¿A quien vio sacando el pescado y el hielo? A un señor lo madaron a bichar eso. ¿No sabe a cuál de los que estaban ahí? Era de noche a las 7, no sé si era joven. ¿Si lo vuelve a ver lo reconoce? No se. ¿Qué edad tenía el señor? No sé. ¿Era mayor, joven o viejo? Como 40 años por ahí. ¿Vio que sacaron pescado y hielo, y que más? Bolsas. ¿Algunos de los guardias manifestó que había droga? No. ¿Y lo que vio en las bolsas que era? Una bolsa como donde echan hielo. ¿De qué color era? Como azul celeste. ¿Las otras dos personas se fueron con los guardias o se quedaron ahí, cuantos salieron? Se quedaron ahí. ¿Las vio esposadas? No estaban sentados. ¿Esas personas quedaron ahí sentadas o un guardia agarro y se las llevó? Se quedaron ahí con lo guardias. Seguidamente el Tribunal interrogó a la Testigo. ¿Luego que vieron, firmaron algún acta o alguna cosa? No, nada de eso. ¿Usted dijo que primero sacaron pescado y hielo, que fue lo que rompieron? Esas bolsitas. ¿Cómo se llama su marido? Eliseo Segundo Silva. ¿Conocía alguno de los otros testigos? No ¿Después de la inspección los dejaron ir? Si. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que ante la negativa de la testigo de que firmo el acta, solicita se comprueba con la misma si son sus huellas y su firma la que aparecen en el acta policial. La testigo manifiesta que fue después que estuvieron dos veces en su casa, que si lo firmó.
Esta ciudadana, ENERIZA GRISELDA GONZÁLEZ, era otra pasajera de la camioneta, por lo cual presenció todo el procedimiento y ratificó con su testimonial los dichos de los otros dos testigos presenciales, el chofer, ciudadano JUVENCIO ALBERTO PUCHE y el otro pasajero, ciudadano ELISEO SEGUNDO SILVA, quien es su esposo o concubino. Esta testimonial tiene que ser analizada adminiculándola, concatenándola y comparándola con el ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2008, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ MOLINA ALEXANDER, MACHADO FERNANDEZ JIMMY y MALVACIA PERAZA LINO, adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional, resultando que son coincidentes.
Este Tribunal aprecia este testimonio como plena prueba de cómo sucedieron los hechos ese día y de la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado en el delito de tráfico de drogas.
6.- Declaración testimonial rendida por el ciudadano ELISEO SEGUNDO SILVA.
En fecha 9 de Febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano ELISEO SEGUNDO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.608.802, fecha de nacimiento 30/07/1954, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, manifestó no saber leer, a lo cual las partes no hacen objeción alguna, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Cuando yo venía de un parcela donde estaba trabajando eran como las 7, íbamos pasando por la Alcabala, íbamos pasando me mando a cuadrar el carro, me dijo vea lo que está arriba de la mesa, a bueno, de ahí nos llevaron donde la mesita la cajita, nos mando sacar unos pescado adentro de la cajita, el muchacho que venía con eso, el estaba ahí cuando llegamos, de ahí lo mandaron partir una vaina que tenia encima había otra cosa, sacaron una vejiga y un frasco, eso como que fueron dos kilos, no me acuerdo bien hace mucho tiempo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó: ¿Al momento de pedirle la guardia la colaboración lo hizo solo o con su esposa? Si con la esposa. ¿Estaba cerca? si ¿Podían ver los dos? Si, vimos lo sacaron ¿Además de usted y su esposa quien estaba? Otros no los conozco. Con nosotros metieron cuatro. ¿De esas cuatro alguna requisó la caja? Al mismo muchacho lo mandaron a sacar los pescados. ¿Quién lo mando? El guardia. ¿Sabe por qué los guardias lo mando sacar? si cuando llegamos. ¿Estaba la persona? si ¿Las características de esa persona? Ya no me acuerdo, yo no lo conozco. ¿La persona resulto detenida? De ahí lo llevaron, lo destaparon cortaron la vejiga, vimos. ¿Vio la cava encima de una mesa? si ¿Qué sacaron de adentro? Unas vejigas como 3 bolsitas y un frasquito. ¿Qué color? Rojo, eran visibles. ¿Pudo ver el contenido de la vejiga? Rompieron la vejiga con una navaja ¿su esposa pudo ver? Estábamos los dos ¿Después que termino el procedimiento elaboraron un acta? Si, la firmamos. Finalizado se le concedió la palabra a la Defensa Abog. Juan Coello, quien realizó interrogatorio.¿Sabe leer y escribir? Solo huellas ¿Firmo algo? Puse la huella ¿No supo que colocaron en el acta? A los meses vino los mismos guardia para presentarnos en la Fiscalía, no hace mucho me accidente. ¿Fue a declarar a la Fiscalia? Si yo fui ¿Le leyeron lo que dijo? No nos dijeron nada ¿Cuándo lo llaman para ver el procedimiento cuantas personas estaban? Ahí llegan los carros, Dos testigos, yo y la mujer y los guardáis. ¿Cuántos guardáis? Como 4 ¿Mas personas? Unas mujeres retiradas por ahí. ¿Y hombres? Uno que lo llevaron pa dentro que sacó las cosas. ¿Cuándo ve a esa persona se llevaba algo o lo trajeron para que abriera la cavita? Ya lo tenían ahí. ¿No sabe si la cavita la traía ese señor? No ya estaba ahí ¿Cuándo abren la cavita que consiguen las dos bolsas quien la saca? La misma ley, los mismos guardáis, lo mandaron a romper eso. ¿Qué vio? Unas vainas blancas. ¿Qué dijeron que era? Droga, me decían huélete eso ¿Después que paso, puso las huellas ese mismo día? Nos soltaron como a las 2 de la madrugada. Seguidamente el Tribunal no interrogó al Testigo.
El ciudadano ELISEO SEGUNDO SILVA fue el otro pasajero de la camioneta, por lo cual también presenció los hechos, los cuales narra en su testimonial, ratificando con su declaración los dichos de los demás testigos y funcionarios, e indirectamente, también el contenido del Acta Policial, elaborada por los Guardias Nacionales adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Frontera N° 31. Este Tribunal considera coherente, creíble y no contradictoria esta testimonial, y por ello la aprecia como plena prueba en contra del acusado, ya que evidencia que ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ era quien llevaba la cava de anime con la droga, como su equipaje dentro de la camioneta.
EXPOSICIÓN Y DECLARACIÓN EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, DURANTE EL DEBATE
En fecha 7 de Diciembre de 2009 el acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, estando ampliamente identificado en actas e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, se le preguntó si deseaba declarar y contestó que sí, manifestando, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, lo siguiente: “El día 16/06/08 me traslade hacia Carretal, pase por la alcabala, me desplace en busca de un amigo que se llama Franco González, que me iba dar una madera, como fue un día antes el día del padre, me encontré con una señora, me manifestó que las personas estaban tomando que no estaban ahí, en la parte del Carretal, no pasaban carros rápido, me dijo mira por aquí vete a Guana y puedes lograr vehículo más rápido, me monte en un camión, la camioneta venia bastante gente, yo no traía equipaje, solo el celular, mas adelante había una alcabala, la cava venia en el medio, había un señor y una guajira eran pareja, le preguntan yo casi no conozco llegamos a una Alcabala de la Policía Regional, se bajo un chamo que iba, con la muchacha, eran con el pretexto que se iba a quedar por que la cedula se le quedo, los funcionarios nos pidieron la cedula, que iba hacer yo no respondí nunca que esa cava era mía, ellos toditos se fueron yo quede solo, me fui orine detrás de los tanques, cerca del río, yo regrese, yo siempre he sido sano, no bebo solo me dedico a mi trabajo, yo soy correcto, soy esclavo de mi trabajo, yo no hable más nada, porque yo tenía insistencia de la cedula, el bus ya se había venido, que nervioso iba a estar si no tenía ni equipaje, el perro no estaba, el Jimmy ese tampoco estaba en la oficina, me dijeron cayese la boca, después me pararon como a los 20 minutos, no se llegó un capitán, unos de esos que manda, yo quería levantarme para explicarle, me dijeron no levante la cabeza, me dijeron que si la levantaba me iban a pegar un tiro, ahí me puse nervioso, no estoy acostumbrado, me preguntaron donde vivía, yo vivo en Carmelo, yo no he dicho que la cava era mía, bajamos la cava lo hice como colaboración, yo no tengo nada que ver con eso es todo”, culmino siendo la una y diez minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Puede decirle al Tribunal a que se dedica usted? A la ebanistería, ese día yo iba hacer un bohío en los Bucares ¿Dónde vive usted? Por la Curva, en el Carmelo entre José Félix Rivas. ¿Qué hacía por los lados de Carretal? Fui a buscar al amigo del señor Franco González, que me vendería la palma ¿Venia a bordo de la camioneta? Venia en la camioneta. Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Bajo usted la cava dentro de la cual venia el pescado, hielo, y la sustancia estupefacientes? Yo la baje cuando la requisa del carro, yo inocentemente la puse debajo en el suelo. ¿Esos dos funcionarios practicaron su detención? Si pero el Jimmy ese no estaba en la requisa. ¿Estaba en el comando? Si estaba en el Comando ¿Cuántos funcionarios había en el comando? 4 ¿Cuántos actuaron? Tres. ¿Por qué lo detuvieron? No sé qué paso ahí, cuando vinieron, ellos nos dejaron solo, le pedi mi cedula, yo fui a orinar por el río, como a 50 metros, en unos tanques, si yo soy culpable me voy ¿Quién le permitió ir a orinar? Yo fui solo ¿Dónde encontraron la droga? En la caja de anime ¿Usted estaba ahí? No vi nada ¿Qué vio dentro de la cava? Nada inmediatamente me llevaron ¿No vio el pescado, el hielo? Yo saque el pescado y el hielo ¿Ayudo a sacar el hielo? Al momento lo ayude. ¿Donde abordo el vehículo? En Guana ¿Cuántos pasajeros venían? Venia la camioneta llena ¿Al momento cuantos venían? Dos mujeres, mi persona y otra persona, antes que nos detuvieran como tres hombres. ¿A quién le pago el pasaje? Yo no lo había pagado ¿Le pude describir las características? Una señora morena y un señor como de sus edad ¿Qué edad tengo yo? 60 y pico ¿Reconoce que las otras personas eran de edad? Si. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JUAN COELLO, quien interrogó: ¿Qué hora era cuando llegan a la Alcabala? 7 a 7 y pico ¿Cuál de los funcionarios se acerco a la camioneta? El ultimo Malvacia ¿Ese funcionario estaba acompañado por el perro? No lo tenían dentro del Comando ¿Llego a salir del Comando? Lo sacaron después ¿Para revisar que? Revisar el pescado ¿Cuándo ubican el guardia que quiere sacar lo que esta adentro que más había? Habían bolsos equipaje ¿Quién mas ayudo a bajar el equipaje? El señor que estaba ahí con eso ¿Se llego a quedar con equipaje? No en ningún momento no llevaba equipaje, solo el celular ¿Qué paso con la camioneta Grand Cherokee? Se iba a volar y salieron para allá ¿Y a ustedes quien los cuidaba? Nadie. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al Testigo. ¿Qué parte de lo que ellos dijeron niega? Yo nunca dije que el equipaje era mío, yo colabore por buena educación. ¿Esa es la única parte que niega? Y que Jimmy no estaba ahí estaba en la oficina. ¿Usted bajo la cava por colaboración? Cada quien agarro su bolso ¿Usted no sabe que pueden mal interpretar que la cava era suya? No nunca eso estaba ahí mismito ¿Ellos dijeron que usted llevo la cava al Comando? Bueno usted sabe como son ellos uno no puede negarse ¿Usted los ayudo a sacar el pescado de la cava? si ¿Había un doble fondo? Había un doble fondo ¿Usted colaboró en quitar la tapa de anime? Eso lo hicieron ellos, y fueron a buscar el perro ¿Usted permaneció ahí? No porque nos llevaron para allá ¿No volvió a ver la cava y el contenido? Cuando llegaron después ¿Vio a los testigos? Si en la oficina cuando le agarraron los datos. ¿Cuántos testigos vio? Una pareja y otro guajiro y el chofer. ¿En eso coincide con los funcionarios? Si ¿Se identifico con alguna documentación? Con mi cedula venezolana. ¿Es ciudadano venezolano? Si por nacionalidad. ¿Nació en Colombia? Si ¿En qué parte? En Río Hacha ¿Recuerda la fecha? 17/09/1970 ¿En qué fecha vino para Venezuela? Como en el 80 y pico. ¿Cómo? Como en el 82. ¿No recuerda la edad que tenía cuando se vino? Como a los 15 años, me metí con una mujer ¿Recuerda la cedula Colombiana? 84035162 ¿Qué Departamento es ese? Departamento Guajira ¿Recuerda su cedula venezolana? 22.162.349 ¿Recuerda cuando la obtuvo, cuando la saco? La obtuve a los diecisiete años ¿En qué oficina? En la Plaza de Toros.
Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir su declaración durante el debate, lo cual este Tribunal tomó muy en cuenta y analizó sus razonamientos y planteamientos. El acusado reconoce que en la camioneta venía la cava de anime que contenía la droga, pero niega que fuera de él. Afirma el acusado que en la camioneta venían más personas como pasajeros, además de los dos que declararon durante el debate. Acepta el acusado que fue él quien bajó la cava de anime de la camioneta, pero aclara que lo hizo por educación. También admite que sacó los pescados y el hielo de la cava, pero indica que lo hizo porque se lo ordenaron los guardias. Manifiesta que él no llevaba equipaje alguno, sin embargo, cuando al terminar el juicio dijo sus palabras finales, habla de un maletín. Es evidente que lo manifestado por el acusado contradice los dichos de los dos funcionarios de la Guardia Nacional y con lo expresado por los tres testigos que rindieron declaración durante el Debate. A este Tribunal le parecen poco creíbles, prácticamente inverosímiles y absurdas las explicaciones que da el acusado, por ello las desestima y desecha, y las considera falsas.
Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer.
LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DEL RESTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE FALTABA POR RECEPCIONAR
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Ministerio Público planteó la posibilidad de prescindir de las testimoniales que faltaban por declarar, en relación a lo que solicitó la palabra y expuso: “En relación al mandato de conducción librado contra el ciudadano Jesús Bárboza, el Ministerio Público puso en conocimiento al Tribunal del resultado del mismo con la recepción de las actuaciones vía fax, y de considerarlo el Tribunal al igual que el Ministerio Público no es imprescindible la testimonial de dicho ciudadano, por lo que se puede prescindir de su declaración, es todo”. Asimismo se le concedió la palabra al Defensor privado. ABOG. JUAN COELLO, quien expone: “Estoy de acuerdo, no hay oposición, se puede prescindir del testigo, es todo”. Se deja constancia que se prescinde del testimonio del ciudadano JESUS BARBOZA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público.
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE
El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2008, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ MOLINA ALEXANDER, MACHADO FERNANDEZ JIMMY Y MALVACIA PERAZA LINO, adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional.
2).- EXPERTICIA QUIMICA, BOTANICA Y DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-135-DT-1352, de fecha 21/07/2008, suscrita por los funcionarios Expertos BERNICE HERNANDEZ Y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES
Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:
El Representante de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, ABOG. ANGEL CASTILLO, expuso: “Después de haber debatido durante varias audiencias lo relacionado con el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, se puede determinar que esas pruebas han cumplido con al finalidad del proceso porque se ha llegado a la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la prueba, este representante fiscal considera que ha sido fehaciente el resultado obtenido con los elementos de convicción en el desarrollo de este audiencia se ha podido determinar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le imputo y por el cual se acuso al acusado Ismael Almazo, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pudo determinar a través de las pruebas científicas y de orientación que el mismo fue detenido cuando pretendía introducir o traficar, la cantidad de 690 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, al 61%, tal resultado lo arrojo la experticia química y botánica, se ha demostrado la comisión y la responsabilidad del acusado, quien fue responsable de Transportar la cantidad de 690 gramos, además de las otras sustancias que quedaron determinadas, pudimos ver como los funcionarios actuantes lograron la incautación y gracias a su intervención no llego a su destino para enlutar nuestros hogares, estos funcionarios destacados en el destacamento de Carrasquero, mandaron a aparcar el carro, y a bajar a los pasajeros, y este ciudadano traía una cava que trato de simular que traía pescado y hielo, estos funcionarios incorporaron a cuatro testigos, el primero el ciudadano Juvencio Puche conductor del vehículo quien observo cuando se monto y bajo la cava en el punto de control, se pudo establecer lo cierto de este proceso, también con los testigos Eneriza González y Eliseo Silva, quienes manifestaron que los funcionarios los conminaron de forma voluntaria, que el procedimiento se cumplió con toda las formalidades, por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que toda las personas que cometen algún delito deben pagar su responsabilidad y que efectivamente en el presente caso se cometió un delito y se demostró la responsabilidad por lo que solicito que el resultado sea una sentencia condenatoria y se imponga lo que señala la Ley, es todo”.
Y la Defensa Privada, ABOG. JUAN COELLO, expuso: “la Defensa no va discutir si efectivamente lo que se incauto era droga o no, porque las pruebas realizadas por el CICPC detectaron una sustancia ilícita positiva para el caso, lo que si discute es que si efectivamente a mi defendido Ismael Almazo era el propietario de la cavita donde consiguieron dicha droga, en primero lugar el acta policial los funcionarios que se presentaron cayeron en contradicciones con relación al can antidroga, uno de los funcionarios dijo que él era el GUIA CAN, y otro funcionario manifestó que en el procedimiento no había Guía Can, esto porque si un funcionario viene a decir que es guía can, y otro lo desmiente, que vamos a creer, aquí efectivamente se verifico que no existió el can, pero solo un funcionario asevera que existió, aquí los testigos ENERIZA Y ELISEO, que acudieron al llamado luego del procedimiento, donde mi defendido se encontraba junto a una cava, pero no le consta que hubiera pertenecido a Ismael Almazo, no existen testigos de que la cava pertenezca a Ismael Almazo, nadie lo vio, aquí lo que se ha dicho es que Ismael bajó la cava, yo me pregunto si ante una autoridad como la Guardia Nacional, una persona aun no siendo el dueño, como se opone, el poder de estos funcionarios no lo puede cuantas situaciones de este tipo se han visto, que iba hacer Ismael se iba a poner a pelear el hecho de bajar la cava no quiere decir que era de él, en ese tipo de Vehículo Chirrinchera nadie controla lo del equipaje, aquí no se demostró que la cava con la droga perteneciera a Ismael Almazo, lo que si es que la coacción sobre Ismael para bajar los objetos entre otras cosas la cava, aquí no existe señalamiento que hubiera afirmado que la cava era de Ismael Almazo, ante la carencia de elementos probatorios concretos y determinantes para condenarlos, en aplicación del principio In dubio Pro Reo, es por lo que la defensa solicita sea absuelto, ya que no se demostró que la cava sea de Ismael Almazo, es todo”.
DERECHO A RÉPLICA
Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso de la réplica, manifestando que sí, exponiendo lo siguiente:
El Fiscal 18º del Ministerio Público, expuso: “De que no existió señalamiento alguno de los testigos que rindieron declaración, se puede observar a través del principio de inmediación que hubo señalamiento, la declaración de los funcionarios que indica que no lo coartaron para que bajara la caja, se limitaron a decir a los pasajeros que cada uno bajara la cava, Juvencio Puche, chofer, pudo decir el sitio exacto donde se monto Ismael con la cava, y hasta donde llegaron, los funcionarios no indicaron que habían utilizado un can, lo detuvieron como ilegal, ante tal situación efectivamente se ha cumplido con las pruebas que demostraron su responsabilidad, por lo que la decisión a dictarse ha de ser condenatoria , es todo”.
La Defensa Privada, ABOG. JUAN COELLO, expuso: “Es necesario acotar que los funcionarios actuantes, por supuesto que no van a dejar constancia fidedigna de como realizaron el procedimiento ni cuáles son los métodos, esos son formas de actuar de ellos, que si fue Ismael quien rompió la cava, a ellos no le consta que era de él, si lo obligan a romper van a ver a esa persona haciéndolo, no estaban al tanto de saber que paso y si le pertenecía, el ciudadano Juvencio manifestó que si la había bajado, peor que no vio cuando se monto, sino que el colector era el que estaba, lo que si podemos determinar y saber es que no todo lo que dicen los funcionarios es cierto, un funcionario dijo que estaba de guía can, y el otro lo desmintió porque no estaba el perro, esta defensa ratifica los argumentos de que ante la duda debe favorecerse a mi defendido, es todo”.
Exposición final del acusado. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Donde yo me monté en Guana, yo me embarqué en la salida de Guana, salí corriendo y me arreguindé en viaje, es imposible que lo pudiera hacer con una cava y un maletín con un carro en viaje, después que llegamos a la alcabala, yo quedé solo, me fui al río hacer mis necesidades, ellos me amenazaron, cuando dijeron vamos a romper, me pusieron boca abajo, si yo fuera culpable, me hubiera ido y no hubiera vuelto más, sabiendo cómo es eso, es todo”.
CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO
Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:
a) Que en cada uno de los siete días que duraron las sesiones durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, al acusado se le impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y su abogado defensor en cada una de esas ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar;
b) Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Presidente realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 336 del COPP), y en todas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado solicitó la palabra y expuso en dos (2) ocasiones durante el debate;
c) No todas las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, sin embargo, las Actas de Debate son reflejo fiel de lo acontecido, en cumplimiento del artículo 334 del COPP;
d) Que el Defensor Privado del acusado, ABOG. JUAN COELLO, manifestó durante el Debate del Juicio Oral y Público, que ratificaba su aceptación al cargo de defensora, así como su juramentación al nombramiento recaído en su persona, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;
e) Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena;
f) Es conveniente igualmente precisar que de cada una de las siete (7) sesiones que se celebraron durante la Audiencia del Juicio Oral y Público se elaboró un Acta de Debate de cada una de ellas, y que todas esas siete (7) Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas firmadas por ellas, sin que ninguna de las partes, hicieran la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con dichas Actas.
Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.
De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)
En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:
“Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).
Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y analizadas individualmente, y luego comparadas entre sí, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.
En todas las sesiones de la Audiencia del Juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”. Se deja constancia de la existencia de algunas Salas de Audiencias para efectuar juicios orales y públicos en esta Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, que no han sido provistas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado e idóneo para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora (en CD ó en DVD), de que trata el artículo referido, situación que es conocida por las partes, explicándoles que en casos como esos, el Tribunal les solicita a las partes que manifiesten su aceptación o inconformidad con que se haga en esas condiciones, comprometiendo el Tribunal a plasmar en el Acta de Debate , lo más fielmente posible, todo lo que ocurra. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado claramente, que se ha perpetrado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así establecido y comprobado el cuerpo del delito.
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 13 eIusdem, y una vez concluido el debate Oral y Público, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2008, con la declaración de las personas testigos presenciales de esos hechos, ofrecidos y presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. En base a ello, se determinará a continuación, acerca de la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ.
Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”
En opinión de este Tribunal, quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda alguna, que el acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, era el dueño de la cava de anime que fue incautada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, que tenía un doble fondo y donde se logró incautar dos envoltorios de forma rectangular, uno de color rojo y el otro de color celeste, y que al romper el rojo este estaba envuelto por un material amarillo, y una bolsa plástica, y al abrir el envoltorio, contenía una sustancia de color blanco, con un olor penetrante de presunta cocaína, y el otro paquete de color celeste, estaba envuelto por una bolsa plástica transparente y una bolsa verde, al romperlo se encontró una sustancia blanca presuntamente cocaína, al ser pesada esta sustancia arrojó un peso aproximado de 690 gramos de cocaína, y al ser sometido a las experticias por el CICPC, se encontró que era cocaína clorhidrato de 61 % de pureza.
En tal efecto, se evidencia de la declaración de los testigos, que ellos narraron con lujo de detalles el hecho, siendo concatenados sus dichos con las declaraciones de los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, los cuales guardan perfecta armonía, no contradiciéndose entre sí y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio, y que los funcionarios y los testigos presenciaron cómo sucedieron los hechos. Versión ésta que se ha mantenido inalterada, tanto por parte de los testigos como por parte de los funcionarios, luego de haber transcurrido más de un (1) años de dicho hecho, razón por la cual este Tribunal les da veracidad. Y ASI SE DECIDE.-
De manera que es razonable concluir, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación del tipo penal del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que fue el delito por cual el Ministerio Publico ratificó su acusación en contra del acusado de autos, con los elementos probatorios que este Tribunal considera definitivos, y que, a su juicio, demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate; todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, percibidas por este Tribunal a través del principio de la inmediación, a las cuales este Tribunal le ha dado todo su valor probatorio, tal y como ya antes se indicó, en el análisis y comparación de todo el acervo probatorio, muy particularmente a las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos en la presente causa, y quienes, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, han mantenido todo el tiempo sus señalamientos hacía el hoy acusado, como el autor material del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas, durante el Debate del Juicio Oral y Público, realizado por este Tribunal, que riela en esta Sentencia con el Título de “ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, y muy especialmente con las testimoniales rendidas por los testigos presenciales, tal y como se expone en la parte intitulada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de este fallo, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano acusado ISMAEL FREDRICO ALMAZO LÓPEZ, era quien traficaba en una cava de anime dos panelas que contenían 690 gramos de cocaína en clorhidrato de 61 % de pureza.
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la abogada defensora del acusado, y por el propio acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público, y luego, según las reglas de la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, tal y como ya se indicó en el análisis y comparación de cada una de las pruebas recepcionadas.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-3-2006), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-2004 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-6-2006).
Se puede por lo tanto concluir que, del análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado, ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, quedó acreditado en el presente juicio la acusación formulada por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar la comisión del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, quien dijo ser Colombiano, Natural de Rio Hacha, Naturalizado en Venezuela con cédula de identidad Nº V-22.126.349, de 39 años de edad, la fecha de nacimiento 17/09/1970, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ismael Federico ALMAZO y de Judith López Toro, residenciado en el barrio José Félix Rivas, Av. Principal, diagonal a Lubricantes Medina, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de PRISIÓN, siendo su término medio NUEVE (9) años de Prisión 2.- Ahora bien, en vista que la Defensa ha manifestado a favor del acusado, que éste no presenta antecedentes penales, como circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar la pena al límite inferior, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena mantener recluido al acusado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no Contrapasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de las partes, y de la Secretaria, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, .así como que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que al no hacerse la publicación íntegra de la Sentencia dentro de los diez (10) hábiles siguientes, debe procederse a la notificación de las partes, y que, luego de ello, las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara ”CULPABLE” al ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, quien dijo ser Colombiano, Natural de Rio Hacha, Naturalizado en Venezuela con cédula de identidad Nº V-22.126.349, de 39 años de edad, la fecha de nacimiento 17/09/1970, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ismael Federico ALMAZO y de Judith López Toro, residenciado en el barrio José Félix Rivas, Av. Principal, diagonal a Lubricantes Medina, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena mantener recluido al acusado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Se le condena en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. Este retraso ocurrió debido a la gran cantidad de juicios que está celebrando actualmente este Tribunal, así como al horario especial restringido que se está aplicando desde el 14/1/2010, debido al racionamiento de electricidad.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 13-10 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/ncav.-
Causa N° 7M-125-10
|