REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Marzo de 2010
199° y 151°

Sentencia Nº 11-10
Causa No. 7M- 216-09.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abog. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

1.- YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, de 18 años, hijo de Royer Cáceres y Mildre Blanqueset, residenciado en El Sector La Morena, vía Kunana, Sector Rosa Grande, rancho de latas, frente al Colegio La Invasión, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

2.- JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.292.299, fecha de nacimiento 17/10/1990, Soltero, de 19 años, hijo de Flor María González Guzmán y Erlindo Manuel Feria Parra, residenciado en la Avenida Principal, La Morena, al lado de la carnicería Rosa Grande, Casa de rejas y de bloques rojos, Machiques de Perijá, del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público.

Defensa Pública: ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública N° 2, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario.

Defensa Privada: ABOG. SANDRA ZULETA.

DELITO: El Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados de autos, como autores de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal.

Víctima: FRANCISCO LUIS MORENO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el Miércoles Diez (10) de Marzo de 2010, la ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal 20° del Ministerio Público, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, por los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2009, aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada el ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.888.452, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Rosa Grande, avenida La Morena, casa sin número del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando dos sujetos, uno de los cuales conoce como JHON JAIRO y al otro como AGUAS SUCIAS, ingresaron a su residencia rompiendo para ello la cerradura de la puerta delantera, lo someten y le golpean en varias partes del cuerpo para despojarle de un DVD, unos víveres, y ochocientos bolívares pues el mismo tiene una especie de bodega en su residencia, gritando la víctima para que lo auxiliaran, y luego de cometido estos hechos huyen del lugar, pero que en el curso de las investigaciones, tal como de seguidas se explicara, quedaron identificados como YEISON JOSÉ CACERES BLANQUISET y JHON JAIRO FERIA GONZÁLEZ. Los vecinos del ciudadano FRANCISCO MORENO, fueron a ver que le ocurría, entre ellos ANGEL ANTONIO PALMAR CAMBAR, MANUEL SANTOS GONZALEZ y MARITZA CHIURIO, y cuando están en frente de la residencia pudieron ver gente en la casa y cuando deciden entrar a ver que ocurría, por la puerta del frente de la misma salen corriendo dos sujetos y uno llevaba el DVD, y al entrar vieron al señor FRANCISCO MORENO todo golpeado, reconociendo dichos testigos que quienes salieron de la casa del señor MORENO los conocen como JHON JAIRO y AGUA SUCIA, y que el primero de los nombrados prestaba servicios en el Ejército de Venezuela con sede en Machiques de Perijá. Ocurridos estos hechos, siendo las 02:00 horas de la tarde del mismo 19/06/09, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, a los fines de formular una denuncia común el ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS iniciándose la causa I-003.400, practicándose las diligencias urgentes y necesarias tales como entrevistas a los testigos, inspecciones oculares, así como aquellas tendientes a la identificación de los ciudadanos que se mencionaron como JHON JAIRO y AGUAS SUCIAS, y a tales fines se designó una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE MARIO ROMERO Y AGENTE ORLANDO NUÑEZ, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Machiques, como a las 06:35 minutos de la tarde, constituyeron una comisión hacia el Sector Rosa Grande, Avenida Principal La Morena casa sin número, diagonal a la licorería La Morena Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, a los fines de identificar, ubicar y trasladar a ese despacho a la persona mencionada en acta como YEISON alias AGUA SUCIA, una vez en el lugar fueron recibidos por dos personas quien al identificarse como funcionarios del C.I.C.P.C. Sub Delegación Machiques y explicarle el motivo de su presencia, resultaron ser los ciudadanos: FRANCISCO MORENO Y ÁNGEL PALMAR, quienes señalaron el lugar exacto donde sucedió el hecho, practicando la inspección técnica de rigor de la misma manera señalaron el inmueble donde podían localizar a la persona citada como YEISON, lugar donde fueron recibidos por la ciudadana quien al identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia que do identificada como BLANQUESET ESPAÑOL MILDRE DEL CARMEN, quien manifestó ser la progenitura de la persona requerida, indicando que no se encontraba, aportando sus datos filiatorios: YEISON JOSÉ CACERES BLANQUESET, informando que su hijo podía ser localizado en el bario La Malvinas segunda casa sin numero de color rosado oscuro de Machiques de Perijá, donde se trasladaron hasta la dirección antes indicada a fin de verificar lo expuesto, lugar donde avistaron a una persona quien al notar la presencia policial se le pudo notar el estado de nerviosismo, motivo por el cual le solicitaron su identificación, indicando no poseer cédula de identidad y su nombre era el siguiente YEISON JOSÉ CACERES BLANQUESET alias AGUAS SUCIAS, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la oficina para verificar su identidad por el sistema SIPOL, resultando detenido en virtud de autorización que vía telefónica hiciera la Juez de Control de La Villa del Rosario ante la solicitud que hiciera la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por existir elementos de convicción que lo vinculaban al hecho, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el curso de las investigaciones el funcionario T.S.U. Detective MARIO J. ROMERO, encontrándose en la sede de la oficina a las 08:00 minutos de la noche recibió llamada telefónica de parte de una persona quien indico ser y llamarse CLAUDIO, no aportando mas sobre su identidad por temor a futura represalias en su contra o en contra de sus familiares, no obstante notificando que el DVD, que se habían robado en la casa del Señor FRANCISCO MORENO, lo podían localizar en la residencia de la ciudadana DINA, ubicada en la invasión de Rosa Grande en la primera calle de la entrada principal casa sin numero de la población del Municipio Machiques de Perijá y quien es hermana del sujeto que se lo ROBO GENÉRICO de nombre JHON JAIRO FERIA GONZÁLEZ, en vista de la información se traslado en compañía del funcionario AGENTE ORLANDO NUÑEZ, donde una vez localizada la referida vivienda fueron recibidos por una persona quien al identificarse como funcionarios del C.I.C.PC. Sub Delegación Machiques y al explicarle el motivo de su comparecencia quedo identificada como DINA LUZ GUERRERO GONZÁLEZ, quien manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada su hermano JHON JAIRO FERIA, quien se encuentra retenido en el BATALLÓN VENEZUELA del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, les entrego el DVD, marca DAEWOO de color plateado, el cual el ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS, al serle puesto de vista y manifiesto y preguntarle si el DVD recuperado es de su propiedad, manifestó que si, procediendo a su aprehensión. En fecha 23 de Junio de 2009, dando cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se procede a la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, una comisión del CICPC se trasladó hasta el Batallón 121 de Infantería del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Machiques de Perijá, por cuanto el mismo cumplía servicio militar, y una vez en el sitio fueron recibidos por el Sargento Mayor de Primera PEDRO EDUARDO DÍAZ, quien manifestó que dicho ciudadano se encontraba prestando servicio militar, procediendo hacer entrega del ciudadano JHON JAIRO FERIA GONZÁLEZ, quien en fecha 23/06/09 fue privado de su libertad por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, quien por guardia de flagrancia correspondió decidir sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”.
Finalizada la ratificación de la acusación por parte de la ciudadana Fiscal, la defensora pública, ABOG. HASSNA ABDELMAJID, en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Buenas tardes ciudadano Juez, mis representados me han manifestado su voluntad de querer explicar cómo fue que ocurrieron los hechos por el cual los está acusando el Ministerio Público y de confesar de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, su participación en el robo del celular, pero no como autores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino como autores en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación por parte de la ciudadana Fiscal, la defensora privada, ABOG. SANDRA ZULETA, en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: Buenos días ciudadano Juez, mi defendido, ciudadano JHON JAIRO FERIA, también, me ha manifestado su voluntad de querer explicar cómo fue que ocurrieron los hechos por el cual lo está acusando el Ministerio Público y de confesar de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, su participación como COAUTOR en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

Las declaraciones de la víctima, ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS, de la Médico Forense, Dra. LISBEIDA RIODRIGUEZ, de los funcionarios actuantes del CICPC, el Detective MARIO MORENO y el Agente ORLANDO NUÑEZ, y de la Experta Evaluadora del CICPC, EDENIS MONTERO.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Denuncia Común número I- 003.400, de fecha 19-06-09, del ciudadano: FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS, Colombiano, mayor de edad, Cedula de identidad N° E.- 81.888.452, quien reside en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia.

2.- Examen Médico Legal (Físico) l N° 9700-135-0457, de fecha 22-06-09, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rosario de Perijá, practicado al Ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS.

3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0562 de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por lo funcionarios DETECTIVE MARIO ROMERO y AGENTE ORLANDO NUÑEZ, adscritos al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá.

4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 084 de fecha 04-08-09 suscrita por la Experta EDENIS MONTERO, Experto Avaluadora adscrita al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá.


EXPOSICION DE LOS ACUSADOS DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS

El acusado ciudadano YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, de 18 años, hijo de Royer Cáceres y Mildre Blanqueset, residenciado en El Sector La Morena, vía Kunana, Sector Rosa Grande, rancho de latas, frente al Colegio La Invasión, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinte (11:20) de la mañana, lo siguiente: “Yo confieso que soy culpable de los hechos que me acusa el fiscal, es decir, del ROBO del DVD, de los víveres y del dinero en efectivo y de los golpes que le di al señor; pido a usted señor juez, que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada, realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

El acusado ciudadano JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.292.299, fecha de nacimiento 17/10/1990, Soltero, de 19 años, hijo de Flor Maria González Guzmán y Erlindo Manuel Feria Parra, residenciado en la Avenida Principal, La Morena, al lado de la carnicería Rosa Grande, Casa de rejas y de bloques rojos, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinticinco (11:25) de la mañana, lo siguiente: “Yo confieso que nosotros andábamos en eso, le robamos el DVD, los víveres y el dinero en efectivo a la víctima y de los golpes que le di al señor, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes. Dejo claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada, realizan preguntas a los acusados. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa pública y privada, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa.

DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha Diez (10) de Marzo de 2010, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio No. 11, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-216-09, seguida en contra de los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículos 456 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público, ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, de los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en compañía el primero, de la Defensora Publica N° 2° ABOG. HASSNA ABDELMAJID, y el segundo de los acusados en compañía de la ABOG. SANDRA ZULETA, quien ratifica en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensora. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala N° 11, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a los dos acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, en caso de declarar, lo harían sin juramento, asimismo les informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, incluyendo la reforma parcial del COPP de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a cada uno de los dos acusados en ese sentido, quienes manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de dichas instituciones, ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar a la Defensora Publica N° 2° ABOG. HASSNA ABDELMAJID, quien expuso: “esta Defensa Técnica no tiene punto previo alguno que plantear, es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. SANDRA ZULETA, quien expuso: “La Defensa Privada tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los dos ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada, que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y al Defensor sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, por los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2009, aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada el ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.888.452, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Rosa Grande, avenida La Morena, casa sin número del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando dos sujetos, uno de los cuales conoce como JHON JAIRO y al otro como AGUAS SUCIAS, ingresaron a su residencia rompiendo para ello la cerradura de la puerta delantera, lo someten y le golpean en varias partes del cuerpo para despojarle de un DVD, unos víveres, y ochocientos bolívares pues el mismo tiene una especie de bodega en su residencia, gritando la víctima para que lo auxiliaran, y luego de cometido estos hechos huyen del lugar, pero que en el curso de las investigaciones, tal como de seguidas se explicara, quedaron identificados como YEISON JOSÉ CACERES BLANQUISET y JHON JAIRO FERIA GONZÁLEZ. Los vecinos del ciudadano FRANCISCO MORENO, fueron a ver que le ocurría, entre ellos ANGEL ANTONIO PALMAR CAMBAR, MANUEL SANTOS GONZALEZ y MARITZA CHIURIO, y cuando están en frente de la residencia pudieron ver gente en la casa y cuando deciden entrar a ver qué ocurría, por la puerta del frente de la misma salen corriendo dos sujetos y uno llevaba el DVD, y al entrar vieron al señor FRANCISCO MORENO todo golpeado, reconociendo dichos testigos que quienes salieron de la casa del señor MORENO los conocen como JHON JAIRO y AGUA SUCIA, y que el primero de los nombrados prestaba servicios en el Ejército de Venezuela con sede en Machiques de Perijá. Ocurridos estos hechos, siendo las 02:00 horas de la tarde del mismo 19/06/09, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, a los fines de formular una denuncia común el ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS iniciándose la causa I-003.400, practicándose las diligencias urgentes y necesarias tales como entrevistas a los testigos, inspecciones oculares, así como aquellas tendientes a la identificación de los ciudadanos que se mencionaron como JHON JAIRO y AGUAS SUCIAS, y a tales fines se designó una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE MARIO ROMERO Y AGENTE ORLANDO NUÑEZ, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Machiques, como a las 06:35 minutos de la tarde, constituyeron una comisión hacia el Sector Rosa Grande, Avenida Principal La Morena casa sin numero, diagonal a la licorería La Morena Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, a los fines de identificar, ubicar y trasladar a ese despacho a la persona mencionada en acta como YEISON alias AGUA SUCIA, una vez en el lugar fueron recibidos por dos personas quien al identificarse como funcionarios del C.I.C.P.C. Sub Delegación Machiques y explicarle el motivo de su presencia, resultaron ser los ciudadanos: FRANCISCO MORENO Y ÁNGEL PALMAR, quienes señalaron el lugar exacto donde sucedió el hecho, practicando la inspección técnica de rigor de la misma manera señalaron el inmueble donde podían localizar a la persona citada como YEISON, lugar donde fueron recibidos por la ciudadana quien al identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia que do identificada como BLANQUESET ESPAÑOL MILDRE DEL CARMEN, quien manifestó ser la progenitura de la persona requerida, indicando que no se encontraba, aportando sus datos filiatorios: YEISON JOSÉ CACERES BLANQUESET, informando que su hijo podía ser localizado en el bario La Malvinas segunda casa sin numero de color rosado oscuro de Machiques de Perijá, donde se trasladaron hasta la dirección antes indicada a fin de verificar lo expuesto, lugar donde avistaron a una persona quien al notar la presencia policial se le pudo notar el estado de nerviosismo, motivo por el cual le solicitaron su identificación, indicando no poseer cédula de identidad y su nombre era el siguiente YEISON JOSÉ CACERES BLANQUESET alias AGUAS SUCIAS, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la oficina para verificar su identidad por el sistema SIPOL, resultando detenido en virtud de autorización que vía telefónica hiciera la Juez de Control de La Villa del Rosario ante la solicitud que hiciera la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por existir elementos de convicción que lo vinculaban al hecho, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el curso de las investigaciones el funcionario T.S.U. Detective MARIO J. ROMERO, encontrándose en la sede de la oficina a las 08:00 minutos de la noche recibió llamada telefónica de parte de una persona quien indico ser y llamarse CLAUDIO, no aportando mas sobre su identidad por temor a futura represalias en su contra o en contra de sus familiares, no obstante notificando que el DVD, que se habían robado en la casa del Señor FRANCISCO MORENO, lo podían localizar en la residencia de la ciudadana DINA, ubicada en la invasión de Rosa Grande en la primera calle de la entrada principal casa sin numero de la población del Municipio Machiques de Perijá y quien es hermana del sujeto que se lo ROBO GENÉRICO de nombre JHON JAIRO FERIA GONZÁLEZ, en vista de la información se traslado en compañía del funcionario AGENTE ORLANDO NUÑEZ, donde una vez localizada la referida vivienda fueron recibidos por una persona quien al identificarse como funcionarios del C.I.C.PC. Sub Delegación Machiques y al explicarle el motivo de su comparecencia quedo identificada como DINA LUZ GUERRERO GONZÁLEZ, quien manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada su hermano JHON JAIRO FERIA, quien se encuentra retenido en el BATALLÓN VENEZUELA del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, les entrego el DVD, marca DAEWOO de color plateado, el cual el ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS, al serle puesto de vista y manifiesto y preguntarle si el DVD recuperado es de su propiedad, manifestó que si, procediendo a su aprehensión. En fecha 23 de Junio de 2009, dando cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se procede a la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, una comisión del CICPC se trasladó hasta el Batallón 121 de Infantería del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Machiques de Perijá, por cuanto el mismo cumplía servicio militar, y una vez en el sitio fueron recibidos por el Sargento Mayor de Primera PEDRO EDUARDO DÍAZ, quien manifestó que dicho ciudadano se encontraba prestando servicio militar, procediendo hacer entrega del ciudadano JHON JAIRO FERIA GONZÁLEZ, quien en fecha 23/06/09 fue privado de su libertad por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, quien por guardia de flagrancia correspondió decidir sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 2, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, ABOG. ABOG. HASSNA ABDELMAJID, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar como fue que ocurrieron los hechos por el cual lo está acusando el Ministerio Público y de confesar de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, su participación como COAUTOR en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo”. De igual forma, se le concede la palabra a la ciudadana ABOG. SANDRA ZULETA, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, mi defendido, ciudadano JHON JAIRO FERIA, también, me ha manifestado su voluntad de querer explicar cómo fue que ocurrieron los hechos por el cual lo está acusando el Ministerio Público y de confesar de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, su participación como COAUTOR en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, se le concede la palabra al primero de los acusados, quien quedó identificado como YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, de 18 años, hijo de Royer Cáceres y Mildre Blanqueset, residenciado en El Sector La Morena, vía Kunana, Sector Rosa Grande, rancho de latas, frente al Colegio La Invasión, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinte (11:20) de la mañana, lo siguiente: “Yo confieso que soy culpable de los hechos que me acusa el fiscal, es decir, del ROBO del DVD, de los víveres y del dinero en efectivo y de los golpes que le di al señor; pido a usted señor juez, que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada, realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente el segundo de los acusados JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.292.299, fecha de nacimiento 17/10/1990, Soltero, de 19 años, hijo de Flor Maria González Guzmán y Erlindo Manuel Feria Parra, residenciado en la Avenida Principal, La Morena, al lado de la carnicería Rosa Grande, Casa de rejas y de bloques rojos, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinticinco (11:25) de la mañana, lo siguiente: “Yo confieso que nosotros andábamos en eso, le robamos el DVD, los víveres y el dinero en efectivo a la víctima y de los golpes que le di al señor, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes. Dejo claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada, realizan preguntas a los acusados. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente la Defensa Publica N° 2, ABOG, HASSNA ABDELMAJID, solicitó la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, YEISON JOSE CACERES de los hechos ocurridos el día 19 de Junio de 2009, la defensa solicita a las partes la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SANDRA ZULETA, quien expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, ciudadano JHON JAIRO FERIA, de los hechos ocurridos el día 19 de Junio de 2009, la defensa se acoge a lo solicitado por la Defensa Publica ya que, considera pertinente la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, visto que esta defensa privada no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”. Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que han rendido los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, en el sentido de haber reconocido que efectivamente, ese día 19-06-2009, participaron como COAUTORES en el delito por el cual el Ministerio Público los ha acusado, es decir ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa. Con base en las confesiones que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los acusados, YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ y atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicito al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra de los acusados, como COAUTORES, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de la Defensa Pública y Privada, de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación, esto es: 1.- Acta de Denuncia Común número I- 003.400, de fecha 19-06-09, del ciudadano: FRANCISCO LUIS MORENO VILLAGAS, Colombiano, mayor de edad, Cedula de identidad N° E.- 81.888.452, quien reside en en Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia; 2.- Examen Médico Legal (Físico) l N° 9700-135-0457, de fecha 22-06-09, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rosario de Perijá, practicado al Ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS; 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0562 de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIO ROMERO y AGENTE ORLANDO NUÑEZ, adscritos al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá; 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 084 de fecha 04-08-09 suscrita por la Experta EDENIS MONTERO, Experto Avaluadora adscrita al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados, YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, por su participación, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía a los acusados, siendo que lo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. HASSNA ABDELMAJID, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena a mi defendido YEISON JOSE CACERES, tomando en cuenta las rebajas correspondientes, tomando para ello como base el límite inferior de la pena a imponer, por no tener antecedentes penales mi defendido. Asimismo solicito el traslado urgente de mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”. Igualmente se le concede la palabra a la defensa Privada ABOG. SANDRA ZULETA, quien expuso: “solicito se imponga la pena a mi defendido JHON JAIRO FERIA, tomando en cuenta las rebajas correspondientes, tomando para ello como base el límite inferior de la pena a imponer, por no tener antecedentes penales mi defendido. Asimismo solicito el traslado urgente de mi representado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, como ambas defensas, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los acusados que manifestara si quería exponer algo más, indicando los acusados que únicamente querían ratificar su confesión de haber cometido los hechos acusados por el Ministerio Público. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORESIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” A los ciudadanos YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, de 18 años, hijo de Royer Cáceres y Mildre Blanqueset, residenciado en El Sector La Morena, vía Kunana, Sector Rosa Grande, rancho de latas, frente al Colegio La Invasión, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.292.299, fecha de nacimiento 17/10/1990, Soltero, de 19 años, hijo de Flor Maria González Guzmán y Erlindo Manuel Feria Parra, residenciado en la Avenida Principal, La Morena, al lado de la carnicería Rosa Grande, Casa de rejas y de bloques rojos, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, y los condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS ONCE (11) DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: A cada uno de los dos acusados se les ha acusado y durante el Debate ambos confesaron, su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, como coautores, en los delitos de ROBO GENÉRICO GENÈRICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CORRESPECTIVA, y por esos dos (2) delitos se les condena a cada uno a SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) horas de prisión. El computo de la pena que se le impone a cada uno de los dos acusados, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ROBO GENÉRICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) a doce (12) de Prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de prisión. Ahora bien, en vista que las Defensoras han solicitado que se tome en cuenta, a favor de cada acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los dos acusados son menores de 21 años de edad y, además, no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) años de prisión, por esas dos circunstancias atenuantes, y procede a imponerle a cada uno de los dos acusados el mínimo de la pena, quedando así la pena por este delito de ROBO GENÉRICO, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En razón de la participación de los dos (2) acusados en otro delito, tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. El artículo 416 prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su término medio, cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, en vista que las dos Defensoras han solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, las circunstancia atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ambos acusados son menores de 21 años de edad y no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) mes y quince (15) días de arresto, por esas dos circunstancias atenuantes, y procede a imponerle a los dos acusados, por este delito de lesiones intencionales leves, el mínimo de la pena, es decir, tres (3) meses de arresto. Ahora bien, en vista que este delito de lesiones intencionales leves lo cometieron los dos acusados en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se debe disminuir la pena de una tercera parte a la mitad. Este Tribunal decide rebajarles la pena por este delito de lesiones leves a la mitad, quedando así la pena en UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Ahora bien, al haber concurrencia de dos (2) delitos, uno de los cuales tiene pena de prisión (el ROBO GENÉRICO) y el otro tiene pena de arresto (las lesiones intencionales leves), es necesario aplicar el artículo 89 del Código Penal, que establece que “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.” Por lo cual, es necesario primero realizar la conversión de la pena de arresto en prisión, quedando así la pena, al efectuar la conversión, en VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Dicho artículo 89 también establece que se aplicará la pena de prisión por el hecho más grave, esto es, la del ROBO GENÉRICO Genérico, pero con el aumento de la mitad del tiempo por el otro delito, luego de la conversión, por lo cual, la pena por este delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA queda definitivamente para cada uno de los dos acusados en ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. Quedando así la pena que definitivamente se les impone a cada uno de los dos acusados en SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la privación de la libertad de los acusados, y se acuerda el traslado de los mismos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y su defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los acusados. Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 pm.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que el acta se termino de elaborar en el despacho del Tribunal siendo las dos de la tarde (2:0 p.m) Terminó, se leyó y conformes firman”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Del Acta de Debate ante transcrita, quedó claramente evidenciada la participación de los ciudadanos YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, en la perpetración como COAUTORES, de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

El acusado YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio: “Yo confieso que soy culpable de los hechos que me acusa el fiscal, es decir, del ROBO del DVD, de los víveres y del dinero en efectivo y de los golpes que le di al señor; pido a usted señor juez, que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada, realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas

El acusado JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio: “Yo confieso que nosotros andábamos en eso, le robamos el DVD, los víveres y el dinero en efectivo a la víctima y de los golpes que le di al señor, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes. Dejo claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada, realizan preguntas a los acusados. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensora Pública ABOG, HASSNA ABDELMAJID, expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, YEISON JOSE CACERES de los hechos ocurridos el día 19 de Junio de 2009, la defensa solicita a las partes la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”.

Asimismo, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensora Privada ABOG, SANDRA ZULETA, expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, ciudadano JHON JAIRO FERIA, de los hechos ocurridos el día 19 de Junio de 2009, la defensa se acoge a lo solicitado por la Defensa Publica ya que, considera pertinente la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, visto que esta defensa privada no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”.

En relación a las pruebas del Ministerio Público, expuso:

“Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que han rendido los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, en el sentido de haber reconocido que efectivamente, ese día 19-06-2009, participaron como COAUTORES en el delito por el cual el Ministerio Público los ha acusado, es decir ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa. Con base en las confesiones que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los acusados, YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ y atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicito al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra de los acusados, como COAUTORES, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, es todo”.

Prescindiéndose así de las pruebas testimoniales promovidas, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de los acusados, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día Martes Diez (10) de Marzo de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO JHON JAIRO FERIA GONZALEZ FERNÁNDEZ quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.292.299, fecha de nacimiento 17/10/1990, Soltero, de 19 años, hijo de Flor Maria González Guzmán y Erlindo Manuel Feria Parra, residenciado en la Avenida Principal, La Morena, al lado de la carnicería Rosa Grande, Casa de rejas y de bloques rojos, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, manifestó lo siguiente: Yo confieso que nosotros andábamos en eso, le robamos el DVD, los víveres y el dinero en efectivo a la víctima y de los golpes que le di al señor, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes. Dejo claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada, realizan preguntas a los acusados. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, 1.- Acta de Denuncia Común número I- 003.400, de fecha 19-06-09, del ciudadano: FRANCISCO LUIS MORENO VILLAGAS, Colombiano, mayor de edad, Cedula de identidad N° E.- 81.888.452, quien reside en en Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia; 2.- Examen Médico Legal (Físico) l N° 9700-135-0457, de fecha 22-06-09, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rosario de Perijá, practicado al Ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS; 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0562 de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por lo funcionarios DETECTIVE MARIO ROMERO y AGENTE ORLANDO NUÑEZ, adscritos al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá; 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 084 de fecha 04-08-09 suscrita por la Experta EDENIS MONTERO, Experto Avaluadora adscrita al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, por el acusado YEISON JOSE CACERES BLANQUESET y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO. Y así se decide.

2. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO YEISON JOSE CACERES BLANQUESET quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, de 18 años, hijo de Royer Cáceres y Mildre Blanqueset, residenciado en El Sector La Morena, vía Kunana, Sector Rosa Grande, rancho de latas, frente al Colegio La Invasión, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, manifestó lo siguiente: “Yo confieso que soy culpable de los hechos que me acusa el fiscal, es decir, del ROBO del DVD, de los víveres y del dinero en efectivo y de los golpes que le di al señor; pido a usted señor juez, que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada, realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, 1.- Acta de Denuncia Común número I- 003.400, de fecha 19-06-09, del ciudadano: FRANCISCO LUIS MORENO VILLAGAS, Colombiano, mayor de edad, Cedula de identidad N° E.- 81.888.452, quien reside en en Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia; 2.- Examen Médico Legal (Físico) l N° 9700-135-0457, de fecha 22-06-09, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rosario de Perijá, practicado al Ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS; 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0562 de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por lo funcionarios DETECTIVE MARIO ROMERO y AGENTE ORLANDO NUÑEZ, adscritos al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá; 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 084 de fecha 04-08-09 suscrita por la Experta EDENIS MONTERO, Experto Avaluadora adscrita al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, por el acusado YEISON JOSE CACERES BLANQUESET y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO. Y así se decide.

3.- Acta de Denuncia Común número I- 003.400, de fecha 19-06-09, del ciudadano: FRANCISCO LUIS MORENO VILLAGAS, Colombiano, mayor de edad, Cedula de identidad N° E.- 81.888.452, quien reside en en Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, en la cual se deja constancias de lo denunciad por la propia víctima y testigo de los hechos ocurridos, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, por el acusado YEISON JOSE CACERES BLANQUESET y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO

4.- Examen Médico Legal (Físico) l N° 9700-135-0457, de fecha 22-06-09, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rosario de Perijá, practicado al Ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO VILLEGAS, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano FRANCISCO LUIS ROMERO, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, por el acusado YEISON JOSE CACERES BLANQUESET y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO.

5.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0562 de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por lo funcionarios DETECTIVE MARIO ROMERO y AGENTE ORLANDO NUÑEZ, adscritos al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá; en la cual se dejó constar de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, por el acusado YEISON JOSE CACERES BLANQUESET y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO.

6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 084 de fecha 04-08-09 suscrita por la Experta EDENIS MONTERO, Experto Avaluadora adscrita al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 084 de fecha 04-08-09 suscrita por la Experta EDENIS MONTERO, Experto Avaluadora adscrita al CICPC Subdelegación Machiques de Perijá, la cual deja constancia de las características físicas del vehículo, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, por el acusado YEISON JOSE CACERES BLANQUESET y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO.


CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Antes del cierra del Debate la representante del Ministerio Público, expuso las siguientes conclusiones:

“Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados, YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, por su participación, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía a los acusados, siendo que lo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo”.


CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA


Antes del cierra del Debate la Defensora Pública, expuso las siguientes conclusiones:

“Esta defensa solicita se imponga la pena a mi defendido YEISON JOSE CACERES, tomando en cuenta las rebajas correspondientes, tomando para ello como base el límite inferior de la pena a imponer, por no tener antecedentes penales mi defendido. Asimismo solicito el traslado urgente de mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”.


CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA


Antes del cierra del Debate la Defensora Privada, expuso las siguientes conclusiones:

“Solicito se imponga la pena a mi defendido JHON JAIRO FERIA, tomando en cuenta las rebajas correspondientes, tomando para ello como base el límite inferior de la pena a imponer, por no tener antecedentes penales mi defendido. Asimismo solicito el traslado urgente de mi representado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”

Así mismo, tanto el Fiscal, como ambas defensas, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los acusados que manifestara si quería exponer algo más, indicando los acusados que únicamente querían ratificar su confesión de haber cometido los hechos acusados por el Ministerio Público.


MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 19 de Junio de 2009, los ciudadanos acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, participaron en la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO LUIS MORENO.

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.


EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, participaron en la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO LUIS MORENO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por las abogadas defensoras de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a los acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se les imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”. Se deja constancia que la Sala de Audiencias donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, pero, sin embargo, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en los hechos punibles que el Ministerio Público les imputó, en la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal.

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio Oral y Público. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados YEISON JOSE CACERES BLANQUESET Y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” A los ciudadanos YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, de 18 años, hijo de Royer Cáceres y Mildre Blanqueset, residenciado en El Sector La Morena, vía Kunana, Sector Rosa Grande, rancho de latas, frente al Colegio La Invasión, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.292.299, fecha de nacimiento 17/10/1990, Soltero, de 19 años, hijo de Flor Maria González Guzmán y Erlindo Manuel Feria Parra, residenciado en la Avenida Principal, La Morena, al lado de la carnicería Rosa Grande, Casa de rejas y de bloques rojos, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, y los condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS ONCE (11) DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: A cada uno de los dos acusados se les ha acusado y durante el Debate ambos confesaron, su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, como coautores, en los delitos de ROBO GENÉRICO GENÈRICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y por esos dos (2) delitos se les condena a cada uno a SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) horas de prisión. El computo de la pena que se le impone a cada uno de los dos acusados, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ROBO GENÉRICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) a doce (12) de Prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de prisión. Ahora bien, en vista que las Defensoras han solicitado que se tome en cuenta, a favor de cada acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los dos acusados son menores de 21 años de edad y, además, no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) años de prisión, por esas dos circunstancias atenuantes, y procede a imponerle a cada uno de los dos acusados el mínimo de la pena, quedando así la pena por este delito de ROBO GENÉRICO, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En razón de la participación de los dos (2) acusados en otro delito, tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. El artículo 416 prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su término medio, cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, en vista que las dos Defensoras han solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, las circunstancia atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ambos acusados son menores de 21 años de edad y no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) mes y quince (15) días de arresto, por esas dos circunstancias atenuantes, y procede a imponerle a los dos acusados, por este delito de lesiones intencionales leves, el mínimo de la pena, es decir, tres (3) meses de arresto. Ahora bien, en vista que este delito de lesiones intencionales leves lo cometieron los dos acusados en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se debe disminuir la pena de una tercera parte a la mitad. Este Tribunal decide rebajarles la pena por este delito de lesiones leves a la mitad, quedando así la pena en UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Ahora bien, al haber concurrencia de dos (2) delitos, uno de los cuales tiene pena de prisión (el ROBO GENÉRICO) y el otro tiene pena de arresto (las lesiones intencionales leves), es necesario aplicar el artículo 89 del Código Penal, que establece que “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.” Por lo cual, es necesario primero realizar la conversión de la pena de arresto en prisión, quedando así la pena, al efectuar la conversión, en VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Dicho artículo 89 también establece que se aplicará la pena de prisión por el hecho más grave, esto es, la del ROBO GENÉRICO, pero con el aumento de la mitad del tiempo por el otro delito, luego de la conversión, por lo cual, la pena por este delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA queda definitivamente para cada uno de los dos acusados en ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. Quedando así la pena que definitivamente se les impone a cada uno de los dos acusados en SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la privación de la libertad de los acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación íntegra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la presente fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” A los ciudadanos YEISON JOSE CACERES BLANQUESET, quien dijo ser Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30/05/1991, soltero, de 18 años, hijo de Royer Cáceres y Mildre Blanqueset, residenciado en El Sector La Morena, vía Kunana, Sector Rosa Grande, rancho de latas, frente al Colegio La Invasión, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y JHON JAIRO FERIA GONZALEZ, Venezolano, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.292.299, fecha de nacimiento 17/10/1990, Soltero, de 19 años, hijo de Flor Maria González Guzmán y Erlindo Manuel Feria Parra, residenciado en la Avenida Principal, La Morena, al lado de la carnicería Rosa Grande, Casa de rejas y de bloques rojos, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTORES, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, en concordancia con los numerales 4, 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberán cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena. Se mantiene la privación de la libertad de los dos acusados, quienes permanecerán en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer po