REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 2 DE MARZO DE 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
Causa N° 7U-046-03 Decisión N° 021-10
En el día de hoy, Martes Dos (2) de Marzo de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el Audiencia Oral en la Causa signada con el N° 7U-046-03, seguida en contra del acusado GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos, actualmente en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en estos momentos, en perjuicio del Conjunto Residencial El Trébol. Se constituyó el Tribunal en la Sala del Despacho este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por el Juez Profesional DR. JESUS ENRIQUE RINCON, y actuando como Secretaria la ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA. De inmediato el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal 17° del Ministerio Público ABOG. HUGO LA ROSA, el acusado GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como su Defensor, ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA, Defensor Público N° 23, adscrito a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acto seguido, se le concede la palabra al representante de la Fiscalía 17°, quien expuso: “Vista la detención del ciudadano GEOVANNY DOMADOR, quien desde el año 2003 no comparecía a este Tribunal en su condición de acusado en la Causa N° 7U-046-03, instruida por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en virtud de su injustificada asistencia a las audiencia pautadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, lo que trajo como consecuencia retardo procesal y que se le librare una orden de aprehensión, y siendo que se evidencia claramente su renuencia a comparecer a juicio y como tal queda acreditado el peligro de fuga solicito que se le mantenga la privación de la libertad y se fije fecha y hora para la celebración del juicio oral correspondiente. Igualmente, solicito se me expida copia certificada de todo el expediente, es todo”. Seguidamente, este Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de seguida el acusado pidió la palabra y se le concedió la palabra al acusado GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.187.100, 12/03/1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero, Calle 115, Casa N° 139-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0261-3291616, y asimismo expuso: “Señor Juez yo no había venido porque no me habían dicho que viniera, sólo me dijeron que me podía ir y quiero también decir que deseo hacer un acuerdo reparatorio con la víctima, ofrezco para la víctima pagar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuerte (300, 00 Bsf), es todo”. De inmediato, solicita la palabra el Defensor Público N° 23, ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público e impuesto como he sido de las actas de investigación que conforman la presente Causa, y no obstante la apreciación de la orden de aprehensión librada en contra de mi representado en fecha 16/10/2009, con ocasión de la abstracción del mismo a la realización de la audiencia oral y pública de juicio en diferentes oportunidades, y oída como ha sido la declaración realizada por mi representado, donde ha manifestado su disposición de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima y pagar a la misma la cantidad por el señalada, solicito muy respetuosamente de éste Tribunal, en atención a la naturaleza del delito endilgado por el Ministerio Público, como es el tipo penal de Hurto Agravado por los hechos que presuntamente cometiera bajo la vigencia del Código Penal anterior a la reforma que se hiciera en el año 2005, delito aquél que comportaba una pena menos gravosa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete a favor de mi representado la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además se ordene la comparecencia del representante del condominio del Conjunto Residencial El Trébol, específicamente el presidente de la Junta de Condominio o el Administrador que tenga el carácter de representante del Edificio Chaguaramos. De otra parte, solicito una vez más, que me sean expedidas copias simples de los folios que van desde el uno hasta el folio once (11) y su correspondiente vuelto, el folio trece (13) y su correspondiente vuelto, desde el folio dieciséis hasta el folio veinte (16 al 20), así como del folio ciento setenta y dos (172) y de la presente acta, es todo”. En este estado, oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, del acusado y de la Defensa Pública, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos del proceso penal y de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, para que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que debido a sus incumplimientos e incomparecencias a los actos fijados en fecha 14/10/2003, 26/11/2003 y 27/11/2003 éste Tribunal, en fecha 27/11/2007 revocó la Medida Cautelar Sustitutiva que se le había concedido y decretó su aprehensión, siendo ratificada en diferentes oportunidades, por lo cual se presume el peligro de fuga y si incomparecencia a los actos del procesal, obstaculizando el mismo. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 64 ejusdem, éste Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES VEINITIDOS (22) MARZO DE 2010, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am). Quedando todas las partes notificadas. Se ordena el traslado del acusado y la notificación de la víctima. Se acuerda proveer la copias solicitadas por el represente Fiscal y la Defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto. Culminó siendo las Once minutos de la mañana (11:00 am.) Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO LA ROSA
EL ACUSADO
GEOVANNY DOMADOR
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa N° 7U-046-03