REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 02 de Marzo de 2010
199° y 150°
Causa N° 7M-145-09 Decisión N° 022-10


Visto que en fecha 23/02/2010, en la causa signada bajo el N° 7M-145-09, seguida al acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), este Tribunal se acogió al lapso para resolver lo conducente en relación a la prorroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Órgano Jurisdiccional procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

El representante Fiscal Abog. CARLOS GUTIERREZ, solicitó la prórroga en los siguientes términos: “Ratifico en este acto el escrito presentado en tiempo hábil, a los fines de que me sea concedida la prorroga por el lapso de dos (2) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, privación que cumple los dos años en el día de hoy y que anteriormente no se pudo llevar a efecto por falta de traslado del acusado, todo con el fin de garantizar la continuidad del proceso y la presencia del justiciable en el mismo, así como de garantizar el debido proceso, ello en cuanto al delito por el cual se acuso, que hace presumir del Peligro de Fuga, en virtud de la pena que puede llegarse a imponer; por lo anterior reitero mi solicitud de que se prorrogue por el lapso de dos (2) años la detención del ciudadano acusado ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, es todoEn consecuencia, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acoge al lapso para resolver y lo hará en auto por separado, a los fines de garantizar el debido proceso, en la presente causa signada bajo el numero 7M-145-08, seguida en contra del acusado ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), es todo”

A lo que el acusado ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y sin juramento expuso: “Me opongo a lo que dice el señor Fiscal porque llevo dos años presos, privado de mi libertad y el retardo procesal para que se me haga el juicio estos dos años no es culpa mía, ha tenido culpa el Fiscal, que en algunas oportunidades no se ha presentado, el Tribunal que no ha dado despacho, no me han trasladado desde el Reten y los Escabinos no se han presentado en varias oportunidades, quisiera que se salga lo mas pronto posible de este Juicio, para esclarecer este caso, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abog. JESUS RIPOLL, quien expuso: “Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, observa esta Defensa que la misma adolece de fundamento y motivación, requisito exigido en la norma del artículo 244 del COPP, cuando ciertamente mi defendido hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 25/02/2008, encontrase vigente el Código Orgánico Procesal Penal recientemente derogado, según ley de reforma parcial de fecha 10/09/2009, donde se aprecia que dicha norma de carácter procesal tiene y otorga la aplicación del beneficio procesal para el imputado, el cual debe considerarse la aplicación del principio in dubio pro reo, referido a la aplicación de normas de beneficio procesal en su interpretación debe ser aplicada la más favorezca al reo. Debe observar, que para el momento de la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, se fundamenta en el artículo 244 en su segundo aparte del COPP, referido que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de 2 años, si se tratare de varios delitos, se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave, puede apreciarse que el delito por el cual se le acusa y aun no probado ni considerado culpable o responsable penal de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano violentándose el principio Constitucional, de presunción de inocencia y el criterio jurisprudencia sostenido pacifica y reiteradamente por la Sala Constitucional, que al imputado o acusado debe darse el trato previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP y los convenios y tratados internacionales como el Pacto de San José y de Costa Rica, como Derechos fundamentales y universales en el tratado de los Derechos Humanos de mantenerse el trato bajo la presunción de inocencia, hasta tanto no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme; aunado a ello el principio de proporcionalidad previsto en la norma adjetiva penal previsto en el artículo 244, establece que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, él o la Querellante, podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al acusado o acusada o a sus defensores. Puede observarse en actas, que en la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público no cumple con los supuestos establecidos en dicha norma por lo tanto esta defensa se opone a la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no encontramos con el Tribunal debidamente Constituido con la fijación de la posible celebración del Juicio Oral y Público, a pesar de que dicha causa en la cual se evidencia el acto conclusivo de acusación penal en contra de mi defendido se encuentra integrada con otros imputados, los cuales se encuentran en condición de investigados, por la supuesta comisión en diferentes grado de participación de la presunta comisión del delito de Robo Agravado a la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento y al observar la existencia del artículo 256 y 263 ambos del COPP, podemos concluir que existen mecanismos para garantizar la comparecencia del hoy acusado al acto de celebración del Juicio Oral y Público. Dicho esto y siendo así las cosas, esta defensa solicita en este acto, vista y analizadas cada una de las actas procesales, se le de cumplimiento al beneficio previstos en el artículo 44 de la Constitución Nacional como lo es que el acusado acuda al Juicio Oral y Público en libertad; toda vez que se aplique el principio Constitucional de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad; en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de la previstas en el artículo 256 del COPP, en concordancia con la aplicación de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del COPP y los principios Constitucionales antes señalados. Quiero dejar claro que en algunos actos procesales fijados por el Tribunal que conoce de la causa en los cuales se evidencia la incomparecencia del acusado, se ha debido a causa inimputables al mismo, sino por situaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es todo”.
En este sentido, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma trascrita se desprende en principio, que cuando la medida de coerción personal sobrepase dos años la misma decae, frente a lo cual establecida el mismo Código Adjetivo Penal la excepción, que esta podrá ser mantenida o prorrogada siempre y cuando existan causas graves que así lo justifiquen o cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, previa solicitud del Ministerio Público o el querellante.

De actas evidencia este Tribunal, que el acusado fue aprehendido en fecha 23 de Febrero de 2008, lo que arroja un tiempo de detención de dos años, pero que al tomar en consideración el peligro de fuga por la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer al acusado ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, teniendo muy en cuenta la magnitud del daño causado a la victima y a la sociedad, aunado a que se evidencia de la causa reconstruida que los diferimientos no son atribuibles al Tribunal y al hecho de que los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público son atribuibles al incumplimiento e incomparecencia del acusado y su defensa y no imputables al Tribunal o al representante Fiscal como lo señala el referido acusado en su exposición; es lo que hace procedente en derecho DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PÓRROGA INTERPUESTA, por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se establece el lapso de prórroga, por el termino de UN (1) AÑO, tomándose en cuenta a partir del día de hoy 02/03/2010; todo a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos del proceso penal y de garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PÓRROGA interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de prórroga de UN (1) AÑO, al acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D, tomándose en cuenta a partir del día de hoy 02/03/2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON


LA SECRETARIA


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 022-10, y se libraron Boletas de Notificación.


LA SECRETARIA

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

Causa N° 7M-145-09