REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1 de Marzo de 2010
199° y 151°

Sentencia N° 08-10
Causa No. 7M-074-07
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Jueces Escabinos: TITULAR 1: Yolis Josefina Herrera y TITULAR 2: Saron Martínez Chirino.
Secretaria: Abog. Keily Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:
1).- RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el 24/12/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.423.821, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Antonio López y América López, domiciliado en el Barrio calendario, Av. Principal, entrando por el Hotel el Bosquecito a una cuadra de la invasión Casiano Lossada, Maracaibo del Estado Zulia,
2).- JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 06/08/4979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.810, de profesión u oficio ayudante en una pescadería, hijo de José Inocencia Hernández y de Gladis González, domiciliado en el Barrio Felipe Hernández, Kilómetro 12 Vía a la Concepción, calle principal, a dos cuadras del abasto del señor José, Estado Zulia.

Defensa Pública: ABOG. DEISY TRONCONE, Defensora Pública Nº 13, y ABOG. RUTH RINCON, Defensora Pública Nº 10, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victimas: GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y el ORDEN PUBLICO

Delitos: El Ministerio Público acusó al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el primero previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los otros en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y el segundo delito en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Diez (10) de Febrero de 2010, el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público, ABOG. CARLOS INFANTE, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusó a los ciudadanos acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO y contra el acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día Siendo el día 01 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en compañía del Oficial RAFAEL CASTELLANO, en la unidad PR-677. por las inmediaciones del Municipio, cuando escucharon un reporte informando que pasaran a la granzonera ubicada en primero de mayo de la Concepción pues hacia cuestión de minutos dos sujetos portando armas de fuego habían despojado aun ciudadano de una camioneta Chevrolet Cheyenne, tomando rumbo hacia el sector Cardoncito , realizando un intenso recorrido visualizaron a dos sujetos estacionando un vehículo con las mismas características, al notar la comisión policial inmediatamente se bajan y emprenden veloz huida, dejando el vehículo abandonado con las puertas abiertas, tomando rumbo a una zona enmontada, al ver esa situación, procedieron a hacerles el seguimiento, mientras realizaban reporte radial notificando la situación; inmediatamente la unidad PR-234, integrada por los oficiales OMER RAMÍREZ y LISANDRO GONZÁLEZ, atendieron el reporte e informaron que se encontraban cerca. Pasados aproximadamente 10 minutos los oficiales les informan que habían visualizado a los sujetos en la carretera principal hacia la población de la Paz y habían logrado detenerlos; por lo que regresaron a la vivienda donde se encontraba el vehículo abandonado, entrevistándose con una ciudadana que se encontraba en la vivienda, identificada como YANILETH COROMOTO BRIÑEZ. Con ocasión con lo anterior, el funcionario Oficial Técnico Primero OMER RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, el mismo día, aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, se disponía a entregar el servicio en el departamento policial ubicado en La Concepción, en compañía del Oficial Técnico Segundo LISANDRO GONZÁLEZ, en la unidad PR-234, cuando escucharon un reportaje radial, informando que pasaran por el sector El Cardoncito, donde se encontraban dos sujetos internados en una zona enmontada y otra unidad formada por el Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA y el Oficial RAFAEL CASTELLANO, les estaba haciendo un seguimiento en caliente, quienes presuntamente habían despojado de una camioneta a un ciudadano y al parecer portaban armas de fuego, inmediatamente se acercaron al sitio y específicamente en la carretera principal, con sentido a la población de La Paz, visualizaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial querían evadirlos, pero lograron detenerlos en el sitio indicado, específicamente frente al abasto 20 de Enero. Seguidamente les informaron que iban a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en el cinto trasero de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial 196674, sin marca visible, cacha de material sintética de color negro, con cargador de color niquelado, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos de bala del mismo calibre, en su estado original, y al otro ciudadano se le encontró en la parte posterior de su pantalón un amia de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, cañón largo, sin serial, ni marca visible, cacha de material de madera color marrón, contentivo en el interior de la masa o tambor la cantidad de seis (6) cartuchos del mismo calibre, en su estado original, quienes quedaron identificados como RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, quien portaba la pistola calibre 380, serial 196674 y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; la pistola presentó solicitud por el delito de Hurto, por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ciudad Ojeda. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de de los acusados RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO y contra el acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los dos acusados por parte del fiscal, la defensora pública, ABOG. DEISY TRONCONE, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez en conversaciones con mi defendido este me ha manifestado su deseo y voluntad de exponer como realmente sucedieron los hechos que acabad de narra el representante de la Vindicta Publica, por lo cual solicito se le conceda el derecho de palabra, es todo”.

Asimismo, la defensora pública ABOG. RUTH RINCON, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, tomó la palabra manifestando lo siguiente “Escuchada la exposición fiscal, informo al Tribunal que mi defendido me ha informado que desea confesar su participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, ya que niega su participación en el otro hecho punible, es decir, en el Aprovechamiento del Vehículo Proveniente del Robo, por lo cual, le solicito al Tribunal que escuche lo que libre y voluntariamente desea expresar mi defendido en este acto, que el Ministerio Público haga el ajuste de los tipos penales adecuándolos al hecho, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ y JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

Las testimoniales de los ciudadanos GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ (víctima), OMER RAMIREZ y LUIS MOLINA, estos dos últimos, funcionarios de la Policía Regional.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero del 2007, suscrita por el funcionario oficial Técnico Primero OMER RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero del 2007, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional.

EXPOSICION DEL ACUSADO RAFAEL ANGEL LÓPEZ LÓPEZ EN EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN DOS DE LOS DELITOS POR LOS CUALES LO ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO

El acusado ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el 24/12/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.423.821, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Antonio López y América López, domiciliado en el Barrio calendario, Av. Principal, entrando por el Hotel el Bosquecito a una cuadra de la invasión Casiano Lossada, Maracaibo del Estado Zulia, y quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, es todo”.

EXPOSICION DEL ACUSADO JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN UNO DE LOS DELITOS POR LOS CUALES LO ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO

El acusado ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano,, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 06/08/4979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.810, de profesión u oficio ayudante en una pescadería, hijo de José Inocencia Hernández y de Gladis González, domiciliado en el Barrio Felipe Hernández, Kilómetro 12 Vía a la Concepción, calle principal, a dos cuadras del abasto del señor José, Estado Zulia, y quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si tenía el ARMA DE FUEGO al momento que me detuvieron, es todo”.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.-En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA con Escabinos, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 7M-074-07, seguida en contra del acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO y contra el acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESUS ENRIQUE RINCON, le manifiesta a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 39º del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, de los acusados RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ y JOSÉ DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, previo su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo y de las Defensoras Públicas ABOG. RUTH RINCON y ABOG. DEISY TRONCONE. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, como TITULAR 1: YOLIS JOSEFINA HERRERA y la SUPLENTE: SARON MARTINEZ CHIRINO. Acto seguido se les informo a las partes que el Escabino Titular 2, no pudo ser localizado y no compareció en el día de hoy. En tal sentido manifestaron las partes estar de acuerdo que se inicie el juicio con los dos Escabinos presentes quienes son titular I y Suplente, siendo que este ultimo pasa a suplir el puesto del titular 2. Acto seguido se les instó a los Jueces Escabinos, para que manifestaran si conocían al Juez Profesional, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate. Manifestando las mismas que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y si no, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor JESUS ENRIQUE RINCON y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: YOLIS JOSEFINA HERRERA y TITULAR 2: SARON MARTINEZ CHIRINO, actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-074-07, en la Sala N° 9, en el primer piso del anexo de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y de los cambios que habían habido en dichas instituciones con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quien manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de dichas instituciones ni a declarar en este momento. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, quien expresa lo siguiente: “No tengo algún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Publica Nº 10, ABG. RUTH RINCON quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. Asimismo se procede a escuchar a la Defensora Publica Nº 13, ABG. DEISY TRONCONE, quien expuso: “Esta Defensa no tiene ningún punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y a los Defensores sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 39° del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusó a los ciudadanos acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO y contra el acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día Siendo el día 01 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en compañía del Oficial RAFAEL CASTELLANO, en la unidad PR-677. por las inmediaciones del Municipio, cuando escucharon un reporte informando que pasaran a la granzonera ubicada en primero de mayo de la Concepción pues hacia cuestión de minutos dos sujetos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano de una camioneta Chevrolet Cheyenne, tomando rumbo hacia el sector Cardoncito , realizando un intenso recorrido visualizaron a dos sujetos estacionando un vehículo con las mismas características, al notar la comisión policial inmediatamente se bajan y emprenden veloz huida, dejando el vehículo abandonado con las puertas abiertas, tomando rumbo a una zona enmontada, al ver esa situación, procedieron a hacerles el seguimiento, mientras realizaban reporte radial notificando la situación; inmediatamente la unidad PR-234, integrada por los oficiales OMER RAMÍREZ y LISANDRO GONZÁLEZ, atendieron el reporte e informaron que se encontraban cerca. Pasados aproximadamente 10 minutos los oficiales les informan que habían visualizado a los sujetos en la carretera principal hacia la población de la Paz y habían logrado detenerlos; por lo que regresaron a la vivienda donde se encontraba el vehículo abandonado, entrevistándose con una ciudadana que se encontraba en la vivienda, identificada como YANILETH COROMOTO BRIÑEZ. Con ocasión con lo anterior, el funcionario Oficial Técnico Primero OMER RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, el mismo día, aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, se disponía a entregar el servicio en el departamento policial ubicado en La Concepción, en compañía del Oficial Técnico Segundo LISANDRO GONZÁLEZ, en la unidad PR-234, cuando escucharon un reportaje radial, informando que pasaran por el sector El Cardoncito, donde se encontraban dos sujetos internados en una zona enmontada y otra unidad formada por el Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA y el Oficial RAFAEL CASTELLANO, les estaba haciendo un seguimiento en caliente, quienes presuntamente habían despojado de una camioneta a un ciudadano y al parecer portaban armas de fuego, inmediatamente se acercaron al sitio y específicamente en la carretera principal, con sentido a la población de La Paz, visualizaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial querían evadirlos, pero lograron detenerlos en el sitio indicado, específicamente frente al abasto 20 de Enero. Seguidamente les informaron que iban a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en el cinto trasero de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial 196674, sin marca visible, cacha de material sintética de color negro, con cargador de color niquelado, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos de bala del mismo calibre, en su estado original, y al otro ciudadano se le encontró en la parte posterior de su pantalón un amia de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, cañón largo, sin serial, ni marca visible, cacha de material de madera color marrón, contentivo en el interior de la masa o tambor la cantidad de seis (6) cartuchos del mismo calibre, en su estado original, quienes quedaron identificados como RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, quien portaba la pistola calibre 380, serial 196674 y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; la pistola presentó solicitud por el delito de Hurto, por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ciudad Ojeda. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de de los acusados RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO y contra el acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 13, ABG. DEISY TRONCONE a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones con mi defendido este me ha manifestado su deseo y voluntad de exponer como realmente sucedieron los hechos que acabad de narra el representante de la Vindicta Publica, por lo cual solicito se le conceda el derecho de palabra, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 10, ABG. RUTH RINCON a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, informo al Tribunal que mi defendido me ha informado que desea confesar su participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, ya que niega su participación en el otro hecho punible, es decir en el aprovechamiento del Vehículo proveniente del Robo, por lo cual, le solicito al Tribunal que escuche lo que libre y voluntariamente desea expresar mi defendido en este acto, que el Ministerio Público haga el ajuste de los tipos penales adecuándolos al hecho, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ y JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por las defensoras y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. También les explico lo que implicaba la exposición que acababan de hacer sus abogados defensores, en el sentido que estaba planteando que los acusados iban a confesar cual fue su participación en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, el primero de los acusados quien quedó identificado de la siguiente manera RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el 24/12/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.423.821, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Antonio López y América López, domiciliado en el Barrio calendario, Av. Principal, entrando por el Hotel el Bosquecito a una cuadra de la invasión Casiano Lossada, Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando siendo las 9:40 a.m. lo siguiente: ” Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, es todo”. Asimismo el segundo de los acusados quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano,, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 06/08/4979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.810, de profesión u oficio ayudante en una pescadería, hijo de José Inocencia Hernández y de Gladis González, domiciliado en el Barrio Felipe Hernández, Kilómetro 12 Vía a la Concepción, calle principal, a dos cuadras del abasto del señor José, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando siendo las 9:45 a.m. lo siguiente: ” Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si tenía el ARMA DE FUEGO al momento que me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Nº 10, ABG. RUTH RINCON, quien expuso: “Mi defendido ha confesado su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y negado su participación en el otro delito, el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, solicito al Fiscal del Ministerio Público modifique la acusación y elimine el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Asimismo vista la confesión calificada de mi defendido considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible,”. Es todo. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Nº 13, ABG. DEISY TRONCONE, quien expuso: “En vista de la confesión calificada hecha por mi defendido de su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y negado su participación en el otro delito, solicitando de esta manera al Representante del Ministerio Público, modifique la acusación y elimine de la misma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. Por otra parte de prosperar dicha solicitud considera esta defensa innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y por ultimo solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que mi defendido es un delincuente primario, que no posee antecedes penales, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible,”.. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la declaración rendida por los dos acusados los ciudadanos RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ Y JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración de los delitos por los cuales los acuso el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la presente causa, considera este representante del Ministerio Público que es procedente eliminar de la acusación únicamente el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, acusando definitivamente a los acusados RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y al acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, basándonos en lo manifestado por ambos acusados y por las actas de la investigación, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la calificación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ Y JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados; eliminando de la acusación el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad de los acusados en los delitos señalados el Ministerio Público no se opone a que se le imponga a los acusados el mínimo de la pena correspondiente, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio que ha realizado el Ministerio Público en el grado de consumación del delito por el cual los acusa definitivamente, a pedido de la defensa y de los propios acusados, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y los dos acusados que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la participación y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra a los acusados ciudadanos RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ Y JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron los mismos que no tenían más nada que decir, que solo ratificaban sus respectivas confesiones. Seguidamente, se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas a los acusados. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación, tomando la palabra el Fiscal 46° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero del 2007, s suscrita por e1 funcionario oficial Técnico Primero OMER RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, 2.- ACTA P OLICIAL, de fecha 1 de Febrero del 2007, suscrita por e 1 funcionario Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción u observación alguna por parte de la Defensa y de los acusados. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a el Fiscal 39° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario de los acusados RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y al acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las pruebas consignadas, solicita este Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 10, ABOG. RUTH RINCON, quien expuso: “De lo expuesto por mi defendido, no queda mas que decir, que mi defendido ha tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpable por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, por los cuales lo acuso definitivamente el Ministerio Público, con la modificación de la acusación, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó en esta audiencia, y solicito se le aplique la pena en su limite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 13, ABOG. DAISY TRONCONE, quien expuso: Escuchado lo expuesto por mi defendido, quien manifestó libre y voluntariamente su responsabilidad en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los cuales lo acusó definitivamente el Fiscal del Ministerio Público, con el cambio de calificación, solicito se le aplique la pena en su límite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, es todo“. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la victima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la victima no se encontraba en la Sala y que este la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se le instó a los acusados manifestaran si querían exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el Juez Presidente y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar en Forma Mixta, en sesión secreta, en el Despacho destinado a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio , en cualquier momento. Seguidamente, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se convocó a las partes, y el Juez Profesional procedió a leer lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el 24/12/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.423.821, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Antonio López y América López, domiciliado en el Barrio calendario, Av. Principal, entrando por el Hotel el Bosquecito a una cuadra de la invasión Casiano Lossada, Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término cuatro (4) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en virtud de que al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, fue acusado adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, existiendo concurrencia de dos hechos punibles, los cuales acarrean penas de prisión, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave (3 años), con el aumento de la mitad del otro (1 año y seis meses), quedando la pena correspondiente, en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISISÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA “CULPABLE” al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano,, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 06/08/4979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.810, de profesión u oficio ayudante en una pescadería, hijo de José Inocencia Hernández y de Gladis González, domiciliado en el Barrio Felipe Hernández, Kilómetro 12 Vía a la Concepción, calle principal, a dos cuadras del abasto del señor José, Estado Zulia, por la comisión, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo en el 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Los dos acusados permanecerán recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y publica, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los dos acusados, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, como AUTOR, en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO; y la participación del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, como AUTOR, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindieron los dos acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

1) RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, luego de ser impuesto individualmente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, lo siguiente: “Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, es todo”.

2) JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, luego de ser impuesto individualmente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, lo siguiente: “Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si tenía el ARMA DE FUEGO al momento que me detuvieron, es todo”

Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la defensora pública No. 10, ABOG. RUTH RINCON, expuso: “Mi defendido ha confesado su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y negado su participación en el otro delito, el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, solicito al Fiscal del Ministerio Público modifique la acusación y elimine el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Asimismo vista la confesión calificada de mi defendido considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, Es todo”.

Y la defensora pública Nº 13, ABOG. DEISY TRONCONE, expuso: “En vista de la confesión calificada hecha por mi defendido de su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y negado su participación en el otro delito, solicitando de esta manera al Representante del Ministerio Público, modifique la acusación y elimine de la misma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. Por otra parte de prosperar dicha solicitud considera esta defensa innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y por ultimo solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que mi defendido es un delincuente primario, que no posee antecedes penales, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, Es todo”.


MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ELIMINANDO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

Luego de las exposiciones de los dos acusados y de sus abogadas defensoras, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público decidió modificar la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Vista la declaración rendida por los dos acusados los ciudadanos RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ Y JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración de los delitos por los cuales los acuso el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la presente causa, considera este representante del Ministerio Público que es procedente eliminar de la acusación únicamente el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, acusando definitivamente a los acusados RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y al acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, basándonos en lo manifestado por ambos acusados y por las actas de la investigación, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la calificación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ Y JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados; eliminando de la acusación el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad de los acusados en los delitos señalados el Ministerio Público no se opone a que se le imponga a los acusados el mínimo de la pena correspondiente, es todo”.

Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, recepcionándose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día Diez (10) de Febrero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el 24/12/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.423.821, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Antonio López y América López, domiciliado en el Barrio calendario, Av. Principal, entrando por el Hotel el Bosquecito a una cuadra de la invasión Casiano Lossada, Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando siendo las 9:40 a.m. lo siguiente: “Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, es todo”.

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, especialmente en las documentales, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal, las partes y el público.

La confesión del acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero del 2007, s suscrita por e1 funcionario oficial Técnico Primero OMER RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, y por el acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO Y así se decide.

2. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, se identificó como: JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano,, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 06/08/4979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.810, de profesión u oficio ayudante en una pescadería, hijo de José Inocencia Hernández y de Gladis González, domiciliado en el Barrio Felipe Hernández, Kilómetro 12 Vía a la Concepción, calle principal, a dos cuadras del abasto del señor José, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando, siendo las 9:45 a.m., lo siguiente: ” Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si tenía el ARMA DE FUEGO al momento que me detuvieron, es todo”

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento alguno, por parte del acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, especialmente con las documentales recepcionadas durante el debate, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero del 2007, s suscrita por e1 funcionario oficial Técnico Primero OMER RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, y por el acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y así se decide.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero del 2007, suscrita por el funcionario oficial Técnico Primero OMER RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional.
Esta ACTA POLICIAL, se encuentra suscrita por el funcionario oficial Técnico Primero OMER RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, y en ella se deja constancia de las condiciones de modo tiempo, lugar en que fueron aprehendidos los dos acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal estima y valora esta Acta como plena prueba, no sólo del modo, tiempo y lugar en donde ocurrió la detención de los dos acusados, sino también del cometimiento de los delitos por parte de los dos acusados, y como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO. AsÍ como de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero LUIS MOLINA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional.

Esta otra ACTA POLICIAL, de la misma fecha que la anterior (1-2-2007), se encuentra suscrita por el funcionario oficial Técnico Primero LUIS MOLINA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, y en ella se deja constancia de las condiciones de modo tiempo, lugar en que fueron aprehendidos los dos acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal estima y valora esta Acta como plena prueba, no sólo del modo, tiempo y lugar en donde ocurrió la detención de los dos acusados, sino también del cometimiento de los delitos por parte de los dos acusados, y como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO. AsÍ como de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de Cerrar el Debate el representante Fiscal del Ministerio Público expuso las siguientes conclusiones:

“Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario de los acusados RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y al acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las pruebas consignadas, solicita este Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”.



CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 10º
ABOG. RUTH RINCON

Antes de Cerrar el Debate la Defensa del acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, Abog. RUTH RINCÓN, expuso las siguientes conclusiones:

“De lo expuesto por mi defendido, no queda mas que decir, que mi defendido ha tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpable por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, por los cuales lo acuso definitivamente el Ministerio Público, con la modificación de la acusación, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó en esta audiencia, y solicito se le aplique la pena en su límite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, es todo”

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 10º
ABOG. DAISY TRONCONE

Antes de Cerrar el Debate la Defensa del acusado JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Abog. DAISY TRONCONE, expuso las siguientes conclusiones:

“Escuchado lo expuesto por mi defendido, quien manifestó libre y voluntariamente su responsabilidad en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los cuales lo acusó definitivamente el Fiscal del Ministerio Público, con el cambio de calificación, solicito se le aplique la pena en su límite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, es todo“.

MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas que fueron recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, hecho por este Tribunal, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal constituido de forma Mixta con Escabinos, el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 1 de Febrero del año 2007, el ciudadano acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, participó como autor, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y el ciudadano acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, participó como autor, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional y los Jueces Escabinos, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, así como tampoco tiene este Tribunal la más mínima duda, de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del ciudadano acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por las abogadas defensoras de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal Mixto resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a los acusados todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y sus defensoras, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se deja constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta con Escabinos, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos dos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en los hechos punibles que el Ministerio Público les imputó, esto es, al acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y al ciudadano acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuáles no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los dos acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por cada uno de los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de la Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, AUTOR de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y AL ACUSADO JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y al acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y con la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento de los delitos por los cuales se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en esos hechos, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA por UNANIMIDAD: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el 24/12/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.423.821, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Antonio López y América López, domiciliado en el Barrio calendario, Av. Principal, entrando por el Hotel el Bosquecito a una cuadra de la invasión Casiano Lossada, Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en virtud de que el ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, fue acusado adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, sin embargo, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que, como ya antes se indicó, faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, existiendo concurrencia de dos hechos punibles (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de fuego), y la circunstancia que ambos delitos acarrean penas de prisión, e incluso tienen la misma pena, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave (3 años), con el aumento de la mitad del otro (1 año y seis meses), quedando así la pena que se le impone al acusado RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISISÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA “CULPABLE” al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 06/08/4979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.810, de profesión u oficio ayudante en una pescadería, hijo de José Inocencia Hernández y de Gladis González, domiciliado en el Barrio Felipe Hernández, Kilómetro 12 Vía a la Concepción, calle principal, a dos cuadras del abasto del señor José, Estado Zulia, por la comisión, como autor, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Los dos acusados permanecerán recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido el 24/12/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.423.821, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Antonio López y América López, domiciliado en el Barrio calendario, Av. Principal, entrando por el Hotel el Bosquecito a una cuadra de la invasión Casiano Lossada, Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y del ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA “CULPABLE” al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de Maracaibo, de 30 años, nacido el 06/08/4979, Cédula de Identidad Nº V-18.496.810, de profesión u oficio ayudante en una pescadería, hijo de José Inocencia Hernández y de Gladis González, domiciliado en el Barrio Felipe Hernández, Kilómetro 12 Vía a la Concepción, calle principal, a dos cuadras del abasto del señor José, Estado Zulia, por la comisión, como autor, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, y los dos acusados permanecerán recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Así mismo se condena a los acusados al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Diez (10) de Febrero del año dos mil diez (2010), en la Sala de Audiencias N° 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, delante de las partes, por lo cual la sentencia integra está dictada dentro del término y no se requiere la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en Maracaibo, al primer (1er.) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,



DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON



LOS JUECES ESCABINOS


TITULAR 1: YOLIS JOSEFINA HERRERA


TITULAR 2: SARON MARTINEZ CHIRINO



LA SECRETARIA,



ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 08-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,



ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA


JER/ncav.-
Causa 7M-074-07