REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
199° Y 151°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 6U-008-07
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. JORGE RAMIREZ FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Defensora: Abg. NANCY ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Acusado: ALEXANDER JOSE TELLO LEAL
Víctima: NUVIA ORTIZ
III
ANTECEDENTES
El martes veintitrés de (23) de Febrero de dos mil diez (2010), día fijado por este Tribunal constituido de manera UNIPERSONAL para realizar Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 6U-008-07, seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana NUVIA ORTIZ; se constituyó en la Sala de Audiencias del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II del Palacio de Justicia, edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria de Sala, la ABOG. NINOSKA MELEAN.
Verificada la presencia de las partes, se constató la asistencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. JORGE RAMIREZ; del acusado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, quien se encuentra en libertad, en compañía de la Defensora Pública Octava ABOG. NANCY ACOSTA; mas no se encuentra presente la víctima ciudadana NUVIA ORTIZ, pese a estar debidamente citada en acta anterior; dejándose constancia que no se encuentran presentes en Sala contigua, expertos ni testigos para ser escuchados el día de hoy.
Seguidamente el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA informando que el Tribunal con el acuerdo de las partes, prescindió del registro del debate a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la celeridad y economía procesales.
En este estado, la Defensa Pública expuso como PUNTO PREVIO A LA APERTURA DEL DEBATE y solicitó conforme a lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se le informara a su defendido del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pues si bien el TRIBUNAL UINIPERSONAL se constituyo en fecha 22 de mayo de 2007, no es menos cierto que la Reforma del del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, constituye una norma mas favorable, toda vez que el acusado no tuvo oportunidad en fase de juicio de acogerse a dicho procedimiento, pidiendo al Tribunal además, conceda la rebaja que ella señala, considerando todas las circunstancias.
Requerida la opinión fiscal, este manifestó no tener objeciones a lo solicitado por la Defensa pues efectivamente se trata de una norma mas favorable y ese es un derecho del acusado, quien no pudo ser impuesto de ese procedimiento en la audiencia de Constitución del Tribunal Unipersonal, pues la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fue posterior.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Audiencia de Constitución del Tribunal Unipersonal fue celebrada el 22-05-2007, razón por la cual el acusado no pudo acogerse a dicho procedimiento, pues la reforma del Código adjetivo penal fue posterior, el cual ha sido solicitado como punto previo a la apertura del debate, por lo cual en garantía del derecho al Debido Proceso y a la Tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este Juzgador procedente la aplicación del referido procedimiento por ser sin duda la norma mas favorable al procesado de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 552 y la DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, destaca el Tribunal, que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, a través de las vías jurídicas, conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que la incidencia planteada por la defensa pública determina una competencia funcional sobrevenida, donde resulta inoficioso desarrollar un debate para comprobar los hechos expuestos por el Ministerio Público, que estarían demostrados con la declaración y admisión de hechos del acusado.
En consecuencia, el Tribunal se declaró competente para resolver sobre la incidencia, tomando en consideración lo planteado por el Ministerio Público como titular de la acción, y resolvió aplicar extractivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, y resultar mas favorable al reo en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podría admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse hasta un tercio, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó al Tribunal considerase que el acusado no tiene antecedentes penales por lo que solicitó la atenuante del artículo 74 numeral 4° del Código Penal.
Seguidamente el tribunal acordó prescindir de la celebración del Debate Oral y público vista la admisión de los hechos formulada por el acusado de autos y procedió a dictar sentencia, advirtiendo que, aun en el procedimiento por Admisión de Hechos, la calificación jurídica del delito y la imposición de la pena es atribución del Juez profesional; exponiendo de verbalmente y de manera sintética las razones de hecho y de derecho de su decisión, reservándose publicar el texto de la sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora en atención a la reducción del horario laboral dispuesto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Nº 001-10 del 14-01-10; quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el Barrio Cardón La Estrella, calle 98, casa Nº 98-1-69, donde reside la ciudadana NUVIA ORTIZ, cuatro (04) sujetos, portando fragmentos de botellas de vidrio, le perpetraron un robo de varios artefactos electrodomésticos, entre los cuales están televisores, cornetas de sonido y un VCD, la cual reporto el hecho al Departamento Policial de San Francisco, realizándose el traslado del funcionario Oficial Segundo (PR) CARLOS RODRIGUEZ, en la unidad radio patrullera PR-643, entrevistándose con la agraviada, indicando la misma que ella conoce a uno de los ciudadanos involucrados en el robo a su persona, llegando al sitio indicado por la victima donde pudiera ser ubicado uno de los involucrados, en el Barrio Despertar, calle S/N, casa S/N, diagonal a una iglesia pentecostal, visualizando aun ciudadano que se encontraba vestido con un jean de color azul y un suéter rojo con mangas tres cuartas de color azul, a lo cual la agraviada manifestó que el era uno de los perpetradores del hecho punible, siendo aprehendido de manera inmediata, informando a la comisión el lugar donde se encontraban los objetos provenientes del robo, trasladándose la comisión al lugar indicado por el ciudadano, ubicada en el mismo barrio, calle S/N, casa Nº 98.1.101, logrando observar que el mismo no esta habitado y recuperando un televisor marca Silver Vision, serial 000476, un VCD, marca Silver Point y una corneta usada. Igualmente, quedo identificado como ALEXANDER JOSE TELLO LEAL; venezolano, titular de la C.I V-17.461.322 y fue colocado a la orden del Fiscal de Guardia en fecha 15 de Mayo de 2006, para ser puesto a la orden del Juzgado de Control. La descripción de los hechos esta enmarcada dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que conforme a los hechos narrados en la acusación fiscal, el agente subsumió su conducta en la norma invocada, la cual debe verse en concordancia con el artículo 453 y 80 ibídem, que disponen:
TENTATIVA - FRUSTRACION:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
(Omissis) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
ROBO GENERICO:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
ROBO AGRAVADO:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate; como en el presente caso, donde se planteó la incidencia como Punto Previo, aplicándose extraactivamente por mandato del artículo 552 de la novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento previsto en el citado artículo 376, por ser la norma mas favorable al reo.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de prisión de diez años a diecisiete años; y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Rebajar la pena señalada al límite inferior previsto por la Ley, al apreciarse como circunstancia atenuante que el acusado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, conforme al ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dada su juventud e inexperiencia.
2.- Pero como quiera que el delito ha sido calificado en grado de frustración, conforme a lo previsto en el artículo 82 procede la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, esto es a seis (06) años y diez (10) meses de prisión;
3.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito dentro de un tercio, esto es, a CINCO (05) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho no resultaron daños a personas, y que el delito fue calificado como inacabado recuperándose los objetos robados.
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se le exime del pago de las costas procesales, vista su evidente situación de pobreza, siendo asistido por defensores públicos en el proceso:
5.- Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público para que proceda a devolver los objetos incautados durante el proceso y no sometidos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos;
6.- Se fija provisionalmente, el día 23 de Febrero de 2.015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y por unanimidad, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 14-07-87, de 22 años, hijo de Alexis Tello y Norka Leal, titular de la cedula de identidad Nº 17.461.322, residenciado cerca de la Circunvalación Tres, Barrio 19 de Abril, sector Las lomita, calle 72, con avenida 75, casa Nº 98C-107, al lado del Mercal de Betty, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y con la atenuante del ordinal 1° del artículo 74 ibidem, en perjuicio de la ciudadana NUVIA ORTIZ; y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación extraactiva del vigente Código Orgánico Procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 552 y la DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera imputado por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 21-05-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija provisionalmente, el 23 de Febrero de 2.015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, ni de las medidas alternativas de cumplimiento de pena o de los beneficios de libertad anticipada, que correspondan.
Considerando que la pena impuesta al ciudadano acusado de autos, no excede de cinco años, lo cual posibilita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda mantenerlo en libertad, debiendo este concurrir por ante el Juez de ejecución competente, una vez firme esta sentencia.
CUARTO: Conforme a los artículos 265, 266 ordinal 1º, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado de las costas procesales dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por Defensores Públicos.
QUINTO: Se ordena al Ministerio Público devolver los bienes recuperados y no sometidos a pena de comiso, a quienes demuestren sus legítimos derechos.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese y notifíquese a la victimas.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 004-10 y se ofició bajo el Nº 1158-10.
LA SECRETARIA,
Causa Nº 6U-008-07.-
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