REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2010
200° y 150°
Causa N° 5U-452-09.- Decisión N° 009-10.-
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Vista la solicitud formulada por el abogado ciudadano RICHARD PORTILLO TORRES, Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS JULIAN CRUZ MÉNDEZ, mediante la cual pide a este Tribunal sea declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, el solicitante Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, interpuesta en la oportunidad de dar contestación a la acusación Fiscal.
De igual forma, solicita a este Tribunal se pronuncie como punto de mero derecho, ya que evidentemente se hace innecesaria la realización del Juicio Oral y Público, cuando es indiscutible que estamos en presencia de una causa de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción.
Alega la defensa lo siguiente, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa:
“Claramente, se observa que se dan los supuestos para declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso de Ley para que opere esta, ya que en virtud de que los hechos enunciados en la Acusación fiscal, como el fundamento del Ius Puniendis tuvieron su inicio en fecha 01 de Julio de 2008, por lo que se toma se toma (sic) dicha fecha como el inicio del cómputo de la prescripción, tal como se observa de Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005, en la que se deja expresa constancia de que “ El Cálculo de la prescripción Judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”. En efecto se observa del acápite número I referido a LOS HECHOS, lo siguiente: En ese sentido, EN FECHA 01/07/08, se constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez Y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de REINCORPORACIÓN, en la dirección donde funciona la Contraloría General del Estado Zulia…… se procedió entonces a notificar al ciudadano JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS; portador de la cédula de identidad No 10.426.123, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana MARY DEL VALLE CHOURIO BOSCAN, portadora de la cédula de identidad NO. 7.612.938, en su carácter de ABOGADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, a quienes se les impuso de igual manera, sobre la reincorporación del ciudadano REMIGIO VILCHEZ MEDINA….”
Asimismo, el solicitante manifiesta que el hecho que dio origen a la presente investigación, se refiere a la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, llevado en el expediente Nº 5785, interpuesto en fecha 25 de Junio de 2006, por el ciudadano REMIGIO VILCHEZ MEDINA, en razón del cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decretó la REINCORPORACIÓN de dicho ciudadano en el cargo en mención o a otro de similar jerarquía. Asimismo, la defensa manifiesta, que en fecha 01/07/08, la cual es alegada por el Ministerio Público, se constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de REINCORPORACION, en la Contraloría General del Estado Zulia, procediéndose entonces a notificar al ciudadano JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS y a la ciudadana MARY DEL VALLE CHOURIO BOSCAN, en su carácter de ABOGADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la reincorporación del ciudadano REMIGIO VILCHEZ MEDINA. Es decir, continúa la defensa, que a partir del día 01 de Julio de 2008, en que se verifica, según el Ministerio Público el acto transgresor de la norma, que no es otro que la desobediencia a la autoridad o desacato, por ser ese día el a quo a partir del cual se produce ese hecho antijurídico, y es por tanto a partir de ese día en que se comienza a computar el lapso de prescripción.
Por otra parte, con fundamento a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como medio de extinción de la acción penal la prescripción, concatenado con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º ejusdem, que establece que el sobreseimiento procederá cuando la acción penal se ha extinguido, la defensa solicita se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, sin necesidad de realizar el juicio oral y público, como punto de mero derecho por ser procedente en ley.
Por último, la defensa manifiesta que se verifica la Prescripción Judicial o Extraordinaria, ya que esta consiste en el transcurso del tiempo excesivo sin realizarse el Juicio Oral y público por causas no imputables al acusado, razón por la cual el ordenamiento jurídico penal prevé la extinción de la acción penal a favor de éste.
Señala la defensa, que a manera de reafirmar la presente solicitud y acompañarla del criterio reinante de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444, de fecha 09-05-2007, en Sentencia Nº 211, la cual establece:
“…la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal, …A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo… sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.”
Es por ello, que la defensa solicita a favor de su representado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, por haber transcurrido el tiempo suficiente para que operen tales causas de extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como medio de extinción de la acción penal la prescripción, concatenado con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, ejusdem, que establece que el Sobreseimiento procederá cuando la acción penal se ha extinguido.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01/07/08, se constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de Reincorporación, en la Contraloría General del Estado Zulia, procediéndose a notificar al ciudadano JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS y a la ciudadana MARY DEL VALLE CHOURIO BOSCAN, en su carácter de ABOGADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la reincorporación del ciudadano REMIGIO VILCHEZ MEDINA, siendo este acto el que diera origen a la investigación iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó en fecha 05 de febrero de 2009, a los ciudadanos ANDRES JULIAN CRUZ MENDEZ y JAIME ENIQUE FUNG ARENAS, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENDIA A LA AUTORIDAD, DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, de la Desobediencia a la Autoridad, que establece lo siguiente:
“ART. 483.- El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).”
Si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Desacato Judicial, sería de diecisiete (17) días y doce (12) horas de arresto.
Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:
“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(omissis) 7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes.”
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público indica en su escrito de acusación, que en fecha 01 de julio de 2008, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para el delito por el cual acusa a los ciudadanos ANDRES JULIAN CRUZ MENDEZ y JAIME ENIQUE FUNG ARENAS, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres meses, es decir para el día 01 de octubre de 2008, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tiempo anterior.
De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”
Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 01-07-2008, observándose que en fecha 15-12-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS y ANDRES JULIAN CRUZ MENDEZ, siendo que ya para el día 01-10-2008, se había cumplido el lapso de prescripción ordinaria y para el 15-11-2008, operó también el lapso de la prescripción Judicial o Extraordinaria.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANDRES JULIAN CRUZ MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Asimismo, como consecuencia de tal providencia judicial, se acuerda el efecto extensivo para el ciudadano JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” Y ASI SE DECLARA.-
Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, y en consecuencia decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano ANDRES JULIAN CRUZ MENDEZ y por efecto extensivo al ciudadano JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ANDRES JULIAN CRUZ MENDEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, fecha de Nacimiento 27-12-1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.890.254, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Contralor del Estado Zulia, residenciado en Ciudadela Faría, Edif.. Orituco, Apto. 8D, piso 8, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.426.123, de 37 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle Santa Rita, casa N° 21-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal al cuarto (04) día del mes de Marzo de 2010. Regístrese, publíquese y notifíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 009-10 y se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
LADC/ld
CAUSA N°. 5U-452-09.-
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