REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2010
200° y 149°
PARTES:
La Juez Profesional: DRA. ELIDA ORTIZ.
Acusado: IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1990, edad 19 años, portador de la Cedula de identidad N° 22.145.147, soltero, pintor, hijo de Jose Alejandro Romero y Liliana Ortiz, Residenciado en el Barrio 23 de marzo, cerca de la Casa de Italia, Maracaibo, Estado Zulia.
FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE RAMIREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON GUANIPA y ABG. ARISTIDES CUBILLAN.
Delito: CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Numeral 03 del Artículo 84 del Código Penal.
Víctimas: ALEXANDER JOSE BRICEÑO y ELVIRA ELENA VILLALOBOS.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral fijada para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública para la Constitución del Tribunal con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5M-497-10, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, quedando identificado como IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1990, edad 19 años, portador de la Cedula de identidad N° 22.145.147, soltero, pintor, hijo de JOSE ALEJANDRO ROMERO Y LILIANA ORTIZ, Residenciado en el Barrio 23 de marzo, cerca de la Casa de Italia, Maracaibo, Estado Zulia. En dicho acto, se dejó constancia que por participación ciudadana no comparecieron los ciudadanos notificados. Seguidamente vista la falta de quórum por parte de participación ciudadana para poder constituir el Tribunal, el Juez profesional en atención al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a la Constitución del Tribunal, impuso al acusado IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado, quien solicitó la palabra y expuso lo siguiente:
“Yo estaba ese día con el muchacho que robó al señor, pero en ningún momento fui yo el que sacó el arma y lo robó, fue el otro, salimos corriendo se nos pegó la policía y nos agarró, no es justo que a mi se me quiera echar todo el peso de la ley, yo no tenía el arma, él fue el que robó a los señores, yo estaba orinando y mi amigo fue el que robó al señor, yo estaba cantando la zona, es todo.”
Una vez escuchada la exposición del acusado, el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ, expuso: “Vista la manifestación del acusado de autos y en virtud de que la victima en la presente causa al momento de la realización de la audiencia preliminar manifestó que el muchacho, refiriéndose al adolescente, se vino caminando hacia nosotros y pensamos que no nos iba a hacer nada y de pronto se nos abalanzo para atracarnos, determinando además que el hoy acusado no fue el que los había atracado, por cuanto la participación en la comisión del delito de Robo Agravado, por parte del mencionado Irvin Ortiz efectivamente fue una participación secundaria es por lo que el Ministerio Público mantiene la calificación Jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, pero modificando el grado de participación del mismo en la comisión del hecho a cómplice no necesario previsto en el Numeral 03 del Artículo 84 del Código Penal, en lugar de la autoría por la cual se había realizado la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente, la defensa del acusado de autos, ABG. NELSON GUANIPA, expuso: “Visto el cambio de calificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, mí defendido me ha manifestado su voluntad a de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, y se tome en cuenta las atenuantes de ley, es todo.” Por último, al acusado IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, le fue concedido el derecho de palabra y estando debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.”
Escuchada la exposición rendida por el acusado de autos, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal mixto, en virtud de que se había convocado a las partes para ese día, a los fines de la celebración de dicho acto, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal y en total armonía con el derecho a la defensa que le asiste al acusado, por lo que consideró este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y admitidos por el acusado IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, se originaron el día 05 de junio de 2009, fecha en la cual el funcionario Oficial Segundo (PR) RONALD BRAVO, CREDENCIAL 1032, en momentos que se desplazaba por las inmediaciones de la Urbanización El Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, calle 50, cerca del Kinder Naranjita, tuvo conocimiento por medio de la Central de comunicaciones, que dos sujetos en ese sector, hacía pocos momentos habían despojado a dos ciudadanos de sus pertenencias y dinero en efectivo, entrevistándose con el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO RIVERA, quien le indicó que dos sujetos portando un arma de fuego lo abordaron a él y a una vecina de nombre ELVIRA ELENA VILLALOBOS, a quienes se les acercaron uno de ellos vistiendo bermuda beige con franelilla roja y el otro un adolescente que vestía bermuda de color blanco con franela negra y sacando uno de ellos, el que vestía franelilla roja, un arma de fuego del cinto de su bermuda, les gritó que era un atraco que le dieran su dinero, golpeándolos con la cacha del arma en la cabeza, indicando también que los mismos habían huido por la vereda, por lo que el funcionario dio vuelta por la manzana del sector logrando avistar al sujeto y al adolescente con las características aportadas por la víctima, dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal, encontrándole al hoy imputado de autos en el bolsillo delantero un celular Nokia, de color negro y plata, serial 0540742KNO3B1, con su batería original, razón por la cual procede a la detención del mismo conjuntamente con el adolescente, quien quedó bajo la presentación de la Fiscal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, quedando identificado el adulto aprehendido como IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ.
PUNTO PREVIO
Una vez admitida como se encuentra la acusación realizada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia y asimismo, por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, en dicho acto el acusado fue impuesto del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, con la modificación en la calificación Jurídica realizada en esta audiencia de constitución del tribunal mixto por el Fiscal del Ministerio Público, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra del acusado IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Numeral 03 del Artículo 84, ejusdem, es la siguiente: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. “Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.” (Negrillas del Tribunal).
Es decir, que a la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio la pena de TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trata de un delito cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, dando como resultado una pena de NUEVE (09) años de prisión. Una vez determinada la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, se procede aplicando la regla contenida en el artículo 84, ordinal 3º del mencionado Código Penal, rebajándose por la mitad por lo que en consecuencia tenemos una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y como en el presente caso tenemos que el acusado tenía 19 años de edad, para el momento de cometerse el hecho, se aplica la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1º del señalado Código Penal venezolano, que le da al Juez a aplicar una rebaja, salvo disposiciones especiales de la ley, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, considerando este Juzgador hacer la rebaja de SEIS (06) MESES, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal. por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Numeral 03 del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO y ELVIRA ELENA VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al acusado IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1990, edad 19 años, portador de la Cedula de identidad N° 22.145.147, soltero, pintor, hijo de JOSE ALEJANDRO ROMERO Y LILIANA ORTIZ, Residenciado en el Barrio 23 de marzo, cerca de la Casa de Italia, Maracaibo, Estado Zulia, por ser responsable en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Numeral 03 del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO y ELVIRA ELENA VILLALOBOS, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. 2).- SE MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra del acusado IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. ELIDA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 019-10.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
EO/ld
CAUSA N°. 5M-497-10.-
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