República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 26 de Marzo del año 2010
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusados: 1) DANNY WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-051-75, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.299.339, profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio Espinoza y Elizabeth Chaparro, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, casa sin nuecero, cerca del Poli deportivo Los Niños Cantores, Estado Zulia.
2) DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-05-75, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.299.341, profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio Espinoza y Elizabeth Chaparro, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, casa sin nuecero, cerca del Poli deportivo Los Niños Cantores, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA
ABG. DEISY TRONCONE, defensora del acusado DANNY WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO
ABG. ISBELY FERNANDEZ, defensora del acusado DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO-
Víctimas: YANIBAL MATEO DOMÍNGUEZ.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día 24 de Marzo del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y antes de declara abierto el debate, solicitó el derecho de palabra la ABG. DAISY TRONCONE, solicita la palabra y expone: Analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa ha venido observando que desde el 04 de febrero del 2009 ha sido reiteradamente notificada la victima a fin de que comparezca ante este Tribunal a los distintos actos fijados en la causa seguida en contra de mi defendido, sin que hasta la fecha haya hecho acto de presencia demostrando el interés que debía tener en virtud de haberse querellado en fecha 22 de agosto de 2003, lo cual ocasiona jurídicamente un desistimiento tácito, conforme a los previsto en el Artículo 416 del COPP, para lo cual se pide que la acusación privada se entiende como abandonada ya que ni siquiera han expresado la razones de su incomparecencia y esto queda reforzado en el hecho cierto de que en fecha 15 de marzo de 2005, cuando se dio inicio al Juicio oral Y Público la primera oportunidad los querellantes desistieron de la querella, pero como el mismo fue anulado surtió el mismo efecto en dicha manifestación. Igualmente ha observado esta defensa que en reiteradas oportunidades se ha fijado el inicio del juicio Oral Y Público pero el mismo ha tenido que ser diferido por cuanto la oficina de participación ciudadana ha indicado no poder localizar a los Escabinos constituidos para tales fin, por tal razón considera esta defensa justo y necesario disolver el tribunal constituido en forma mixta para ser constituido en forma unipersonal, siendo procedente ya que una vez que se decrete el desistimiento de la querella solo sobrevive en contra de mi defendido el delito de Lesiones Graves, que puede perfectamente resolverse por un tribunal unipersonal, es todo. Seguidamente e le concede la palabra a la ABG. ISBELY FERNANDEZ, QUIEN EXPONE: Me adhiero a la solicitud interpuesta por la ABG. DAISY TRONCONE; Seguidamente visto lo expuesto por la defensa de los acusados de autos, la Juez pasa a resolver en los siguientes términos: de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente la victimas presentaron querella, de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que durante esta etapa en reiteradas la victima de autos ha sido notificada de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose su incomparecencia a los actos procesales, todo lo cual se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la querella será declarada desistida cundo el querellante “no concurra al juicio…”, por lo que considera quien aquí decide que les asiste la razón a las solicitante, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho decretar el desistimiento de la querella y de acusación particular propia, interpuesta por la victima Yanibal Domínguez, de conformidad con el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en relación a la solicitud de disolución del tribunal mixto, de la revisión de las actas se evidencia que en reiteradas oportunidad los diferimientos de la celebración del juicio oral y público es imputable a la incomparecencia de los ciudadanos jueces escabinos, aunado al hecho, que, habiendo sido decretado el desistimiento de la querella y de la acusación particular propia, solo queda la imputación fiscal, mediante la cual el fiscal del Ministerio Público acusó a los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, el cual según la pena a imponer corresponde su conocimiento a un tribunal unipersonal, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, se declara con lugar la solicitud de las defensoras pública, se decreta la disolución del tribunal mixto, y se constituye de manera unipersonal. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido se da continuación al presente juicio Oral y Público y se le concede el derecho de palabra al Fiscal 39 del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos DANNY WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO y DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 417 en concordancia con el Artículo 420 y el Artículo 77 ordinales 1,8, 11 y 12, cometido en perjuicio del ciudadano YANIBAL MATEO DOMÍNGUEZ, solicito el enjuiciamiento de los mismos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los acusados DANNY WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO y DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, representada por las Defensoras Publicas ABG. DAYSI TRONCONE y ABG. ISBELY FERNANDEZ, quienes exponen: Visto el cambio de circunstancia por desistimiento de la querella acusatoria solicito al Tribunal imponga a nuestros defendidos de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso específicamente de la Admisión de los hechos, contemplados en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si ellos deciden hacer uso del mismo, dicte la correspondiente sentencia sin imposición de penalidad por cuanto la acción penal para perseguir el delito se encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 conforme en el Ordinal 5 en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal vigente para la época y decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, según lo dispuesto en el Artículo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese de las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal y expida copia del acta y de la sentencia definitiva, es todo. Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el Tribunal procede a imponer a los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, en aplicación de la extractividad, contenida en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de la siguiente manera manifestaron: DANNY WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-051-75, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.299.339, profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio Espinoza y Elizabeth Chaparro, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, casa sin nuecero, cerca del Poli deportivo Los Niños Cantores, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público yo soy culpable de las lesiones”. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por la defensa y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, procede en este acto a imponer al acusado DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado. Seguidamente se le concede la palabra al acusado DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-05-75, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.299.341, profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio Espinoza y Elizabeth Chaparro, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, casa sin nuecero, cerca del Poli deportivo Los Niños Cantores, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, yo se participe en las lesiones.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia 39° del Ministerio Público, y admitidos por los acusados DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO y DANNY WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, se originaron por denuncia el día 05 de Abril de 2003, ante la Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano Yanbal Domínguez, quien manifestó que el día 03/04/03, se encontraba en casa de su novia Giuseppina Di Giorgio, cuando se le acerca su ex novio Danny Espinoza, en compañía de Deivis Espinoza y un tal Reny, y su novia le dice que en la esquina están Deivys y Danny Espinoza, se esconden y le sale Danny con un pico de botella y le da en la mano y en el rostro a la victima, y lo corta dos veces, la victima corre y Danny lo tumba y lo corta nuevamente en el labio, y le hace varias cortaduras en el pómulo, mientras Danny lo ataca, el hermano de este, Deivis lo acata por detrás con una piedra, propinándole varios golpes en la cabeza, Deivis saca una navaja y le hace varias cortaduras, se cansan de darle golpes y huyen del sitio.
PUNTO PREVIO
Admitida, como se encuentra la acusación fiscal, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, y realizado, antes del inicio del debate, el cambio en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, y en vista de la solicitud realizada por los defensores públicos, y por los acusados, al tratarse de una situación nueva, desconocida por los mismos, y ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fueron impuestos los acusados, del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitieron los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y si bien, ya se encontraba constituido el tribunal de manera unipersonal, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extractividad, y se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece a los acusados de autos, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento especial de los hechos, vista el cambio de calificación anunciada por el Ministerio Público, antes del inicio del debate, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO y DANNY WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada como ha sido la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que les imputara el Ministerio Público, se procede a resolver la petición de la defensa en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas que en la presente causa el hecho imputado por el Ministerio Público se cometió en fecha 05 de Abril del 2003, debiendo aplicarse el contenido del numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 todos del Código Penal, evidenciándose de una simple operación matemática, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que opera la prescripción, que eran tres años nueve meses, consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Decretada la Extinción de la acción penal, por prescripción, no se impone la pena definitiva a cumplir, y se ordena el cese de las medidas cautelares decretadas en contra de los acusados.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos DANNY WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-051-75, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.299.339, profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio Espinoza y Elizabeth Chaparro, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, casa sin nuecero, cerca del Poli deportivo Los Niños Cantores, Estado Zulia; y DEIVYS WUILLIAM ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-05-75, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.299.341, profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio Espinoza y Elizabeth Chaparro, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, casa sin nuecero, cerca del Poli deportivo Los Niños Cantores, Estado Zulia., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANIBAL DOMINGUEZ RINCON, a los cuales no se les impone la pena correspondiente en razón que la acción penal se encuentra evidentemente prescripta. Por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al imputado. 2) Se Decreta el SOBRESEIMIENTO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del numeral 5 del artículo 108 y el artículo 110 todos del Código Penal. 3) Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los acusados de autos. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Regístrese. Notifíquese a la victima Yambal Domínguez, de la presente decisión; y una vencidos los lapsos de ley, remítase la causa al archivo judicial. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 017-10.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
CAUSA No. 5M-381-08.-
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