REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Marzo de 2010 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario, defensa del ciudadano HECTOR JOSE GRATEROL FINOL, identificado en actas, mediante la cual piden a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados acusados, este Tribunal para resolver observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 20 de Abril del año 2008, el acusado de autos, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar sustitutiva judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la Fiscalia 46 del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE GRATEROL FINOL, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medidas cautelar privativa de libertad impuesta a los mencionados acusados, así como ordenó la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano DANIEL RANGEL.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…”

Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,

Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de constitución definitiva del tribunal se encuentra fijado para el día 29-03-2010, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, para el momento no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario, defensa del ciudadano HECTOR JOSE GRATEROL FINOL, identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado acusado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 029-10, se oficio bajo el N° 856-10 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ




















CAUSA N° 5M-498-10.-