REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Marzo de 2010 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por el Abg. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Público 25 Penal Ordinario del acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para resolver observa:
Alegó el solicitante que, su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 13-12-2007 y que la celebración de juicio se ha diferido por causas no imputables a su defendido: alega igualmente que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad han variado, dado el arraigo de su defendido en el país, así como que el peligro de fugo ha quedado desvirtuado, así como el peligro de obstaculización; alega igualmente el solicitante que a sus defendidos le asiste el derecho a ser considerado inocente, por lo que pide le sea sustituida la medida privativa de libertad y se acuerde una medida menos gravosa.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 13 de Diciembre de 2007, el hoy acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE LEAL RODRIGUEZ, fecha en la cual le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, fue admitida la acusación fiscal, durante la audiencia preliminar, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medidas cautelar privativa de libertad impuesta al mencionado acusado, así como ordenó la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Carlos Leal.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se llevó a efecto audiencia de de prorroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y fue otorgada prorroga de Dos (02) años para el mantenimiento de la medida privativa de libertad
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,

Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de juicio oral y público, se encuentra fijado para el día 21-04-2010, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, para el momento no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Público 25 Penal Ordinario del acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado acusado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 032-10, se oficio bajo el N° 871-10 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ











CAUSA N° 5M-442-09.-