REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Marzo de 2010 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario, defensa de los ciudadanos YOHANDRY JOSE ESPINA y CARLOS LEON RINCON, identificados en actas, mediante la cual pide a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que en fecha 29 de junio la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Jaison Almarza, e interpuso acusación en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Daños a la Propiedad; existiendo igualmente querella por la presunta comisión de los delitos de Robo A Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación de Domicilio estos mismos delitos; siendo que en fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Penal, decreto medida cautelar, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la acusación particular propia fue decretada desistida por este Tribunal de juicio en fecha 16 de Abril de 2009, por lo que solo se encuentra vigente la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Alega igualmente la solicitante que en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el mismo requiere para su enjuiciamiento la solicitud de la parte agraviada, siendo que en el presente caso, es te delito no fue imputado por la parte querellante, por lo que a su juicio opera el sobreseimiento de la causa en relación al referido delito. Así mismo alega la solicitante que en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, se evidencia que la acción se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, en razón que desde la fecha en se cometió el delito han transcurrido cinco años diez meses y veintitrés días, sin haberse producido un acto interruptivo imputable a sus defendidos. Que en fecha 06 de julio de 2006, fue admitida la acusación fiscal en contra de sus defendidos, debiéndose aplicar, el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, considerando que al aplicar estos artículos la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 108 y el artículo 110 Ejusdem. Indica, también la defensa pública, que lo solicitado debe ser resuelto antes de efectuarse el juicio oral y público, ya que debe tomarse en cuenta sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 29 de abril de 2005, según expediente N AA50-T—2005-000447.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la investigación en el presente caso se inicio en fecha 28 de Mayo de 2004, siendo que del escrito acusatorio se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Mayo de 2004.
Así mismo se evidencia de las actas que el Ministerio Público, en fecha 14 de marzo del año 2005, presentó formal acusación en contra de los acusados YOHANDRY JOSE ESPINA y CARLOS LEON RINCON, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD; siendo la misma admitida el 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.
Solicita la defensa pública, en primer orden sea decretado el sobreseimiento de la causa en relación a la imputación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en razón que el mismo es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en este orden de ideas se hace necesario citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando a una misma causa se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario” ; y en segundo lugar solicita la defensa, sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción, es decir por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 108 y el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que tales pronunciamientos deben ser realizados entes del inicio del juicio oral y público, para lo cual acompañó a su solicitud, copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 29 de abril de 2005, según expediente N AA50-T—2005-000447.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en fecha 23 de noviembre de 2009, fue dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1593, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…Por otro lado, la Sala observa que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia Nº 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”.
Deduciéndose de la citada sentencia, que a los fines de decretar la prescripción de la acción penal, se hace necesario comprobar en primer lugar la el hecho imputado, y en segundo lugar, comprobar si el acusado participó en la comisión de ese hecho, todo lo cual solo puede ser verificado durante la celebración del juicio oral y público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho negar la solicitud de la defensa pública, en el presente momento, pudiendo ratificar su solicitud, para ser resuelta al final del juicio oral y público, una vez realizadas las comprobaciones correspondientes.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario, defensa de los ciudadanos YOHANDRY JOSE ESPINA y CARLOS LEON RINCON, identificados en actas, referida a la prescripción de la acción penal, en razón que se hace necesario comprobar en primer lugar el hecho imputado, y en segundo lugar, comprobar si el acusado participó en la comisión de ese hecho, todo lo cual solo puede ser verificado durante la celebración del juicio oral y público. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 031-10, se oficio bajo el N° 860-10 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-239-10.-