REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2010
200° y 150°
PARTES:
La Jueza Profesional: DRA. ELIDA ORTIZ.
Acusado: VICTOR EDUARDO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-78, edad 31 años, titular de la cedula de identidad No. 22.398.017, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de VÍCTOR OVIEDO y ANA SOFIA ROMERO, residenciado en el Avenida Milagro, Sector Valle Frio, entrando por la Estación de Servicio Texaco, casa 18-210, avenida 2A, al lado de la Guardería Mi Angelito, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ZAMBRANO.
DEFENSOR PÚBLICA Nº. 06: ABG. CARMEN ELENA ROMERO.
Víctima: REGULO MANUEL ROMERO.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral fijada para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública para la Constitución del Tribunal con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº. 5U-090-01, seguida en contra del acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha del cometimiento del delito, cometido en perjuicio del ciudadano REGULO MANUEL ROMERO, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, quien manifestó ser y llamarse VICTOR EDUARDO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-78, edad 31 años, titular de la cedula de identidad No. 22.398.017, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de VÍCTOR OVIEDO y ANA SOFIA ROMERO, residenciado en el Avenida Milagro, Sector Valle Frio, entrando por la Estación de Servicio Texaco, casa 18-210, avenida 2A, al lado de la Guardería Mi Angelito, Municipio Maracaibo Estado Zulia. En dicho acto, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. NANCY ZAMBRANO, ratificó el escrito de acusación presentado oportunamente ante el Tribunal de Control, el cual fuera admitido en su totalidad e igualmente los medios de prueba ofertados en contra del acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha del cometimiento del delito, cometido en perjuicio del ciudadano REGULO MANUEL ROMERO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre del año 2000, solicitando su enjuiciamiento y se dictara la correspondiente sentencia condenatoria por considerarlo autor responsable en la comisión del mencionado delito. La representante de la defensa, manifestó al Tribunal que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos por los cuales lo estaba acusando la representante de la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Por último, el acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, expuso: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo.”
Escuchada la exposición de la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, y si bien este Despacho había convocado a las partes para esa oportunidad, a los fines de la celebración de dicho acto, procedió este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ut supra mencionado artículo, se aplica en el presente caso el principio de extractividad de la Ley, tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 15 de diciembre del año 2000, ello en garantía del principio de celeridad procesal y en total armonía con el derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos, por considerar que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el antes señalado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, se originaron el día 15 de diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando el hoy acusado VICTOR EDUARDO ROMERO SILGADO, en compañía de otro sujeto aún no identificado, le solicitaron los servicios de taxista al ciudadano REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, cuando este se desplazaba a la altura del Barrio 19 de Abril a los fines de que los trasladaran hasta el Barrio Bolívar por la calle 14 y una vez llegado a esa dirección se bajaron del vehículo marca Ford, modelo LTD, color beige, placas LAF-060, frente a una agencia de lotería y le hicieron entrega de unas prendas de vestir a un sujeto no identificado que se encontraba frente a dicho establecimiento y posteriormente le dicen a la víctima ya identificada que los conduzca hasta la Urbanización la Chamarreta y cuando se encontraban en camino para llegar a esa dirección el imputado VICTOR ROMERO SILGADO, el cual se encontraba en la parte delantera (copiloto) del vehículo en cuestión, le ofrece en venta un radio reproductor y es cuando en ese instante que el sujeto que va en la parte de atrás saca un cuchillo y amenaza a la víctima diciéndole que esto era un atraco, observando la víctima en ese momento por el retrovisor del automóvil a dos funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Motorizado de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia, quienes le dieron la voz de alto dado que el vehículo iba a alta velocidad, situación ésta que aprovechó para frenar su vehículo y es cuando en ese instante se bajan del automóvil tantas veces mencionado, el imputado así como el sujeto aun no identificado tratando de eludir la comisión policial logrando los funcionarios detener al hoy acusado VICTOR ROMERO SILGADO.
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados ante el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida preventiva privativa de libertad, dictada en su contra, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
El artículo 460, vigente para la fecha del cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, establecía lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
La pena prevista en el artículo 460 vigente para la fecha del cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, es de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años; en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio la pena de doce (12) años de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito inacabado, pero fue iniciada su perpetración por medio de violencia en contra las personas, dando como resultado una pena de ocho (08) años de prisión.
De igual manera, aplicando la rebaja establecida en el artículo 82 del mencionado Código Penal, que se refiere a la FRUSTRACIÓN, la cual es de una tercera parte de la pena anterior, resulta una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha del cometimiento del delito, en perjuicio del ciudadano REGULO MANUEL ROMERO, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano VICTOR EDUARDO ROMERO SILGADO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-78, edad 31 años, titular de la cedula de identidad Nº. 22.398.017, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de VÍCTOR OVIEDO y ANA SOFIA ROMERO, residenciado en el Avenida Milagro, Sector Valle Frio, entrando por la Estación de Servicio Texaco, casa 18-210, avenida 2A, al lado de la Guardería Mi Angelito, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha del cometimiento del delito, en perjuicio del ciudadano REGULO MANUEL ROMERO, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. 2). Se mantiene la Medida de Privación de libertad decretada al acusado. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Quince (15) días del mes de marzo de 2010. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. ELIDA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 012-10.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
EO/ld
CAUSA N°. 5U-090-01.-
|