REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2010
200° y 150°
PARTES:
La Juez Profesional: DRA. ELIDA ORTIZ.
Acusados: ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-89, edad 20 años, portador de la Cedula de identidad N° 19.679.069, soltero, comerciante, hijo de EDGAR JULIO CURIEL QUINTERO y LUISA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, Residenciado en la calle 89, con Avenida 9B, casa Nº. 9B-152, sector Nueva Belloso, cerca del Depósito de Licores El Saladillo, bajando, Maracaibo, Estado Zulia; VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-11-52, edad 57 años, portador de la Cedula de identidad N° 5.853.847, casado, comerciante, hijo de VINICIO MORENO y AMELIA QUINTERO, Residenciado en la calle 89A, Nº. 10-65, sector Veritas, cerca del Depósito de Licores El Bodegón de Veritas. Maracaibo, Estado Zulia; y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-09-90, edad 19 años, portadora de la Cedula de identidad N° 22.145.399, soltera, estudiante, hija de OFIR ESTELA MOLINA y POMPILIO JOSE LÓPEZ, Residenciada en calle 89, con Avenida 9B, casa Nº. 9B-152, sector Nueva Belloso, cerca del Depósito de Licores El Saladillo, bajando. Maracaibo, Estado Zulia.
FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSE CAMACHO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARIA BEJARANO y ABOG. DOMINGO CURIEL.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5M-496-10, constituida en forma Unipersonal, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitan el derecho de palabra, quedando identificados como ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ, VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO Y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y residenciados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. En dicho acto, el Fiscal 23 del Ministerio Público, Dr. JOSE CAMACHO, ratificó el escrito de acusación presentado oportunamente ante el Tribunal de Control, el cual fuera admitido en su totalidad e igualmente los medios de prueba ofertados en contra de los ya mencionados acusados ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ, VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO Y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, como responsables en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22-09-2009, solicitando su enjuiciamiento y la correspondiente sentencia condenatoria por considerarlos autores responsables en la comisión de los mencionados delitos. EN dicha audiencia, los representantes de la defensa, manifestaron al Tribunal que sus defendidos estaban dispuestos a admitir los hechos por los cuales los estaba acusando el representante de la Fiscalías 23 del Ministerio Público. Por último, los acusados ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ, VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO Y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, expusieron cada uno y por separado lo siguiente: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo.”
Escuchada la exposición rendida por los acusados de autos, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal mixto, y si bien había convocado a las partes para ese día , a los fines de la celebración de dicho acto, procedió el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ut supra mencionado artículo, en garantía del principio de celeridad procesal y en total armonía con el derecho a la defensa que le asiste a los acusados, por lo que considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ, VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO Y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, se originaron el día 22 de Septiembre de 2009, siendo las 03:55 horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios OF/MAYOR (PR) 1602 ERASTO GAMEZ, en compañía de los funcionarios OF/MAYOR (PR) 3050 JHONATAN RINCON, OF/2DO, (PR) 1282 ENDER FERRER Y OF/2DO, (PR) 4457 JOEL INCIARTE, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia, por las inmediaciones de la calle 89A del Sector Belloso de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo realizando labores investigativas, momento en el cual observan al ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL RODRIGUEZ, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, al notar la presencia de los funcionarios policiales, el mencionado ciudadano optó por ingresar velozmente a la vivienda Nº 10-65 del mencionado sector, por lo que los efectivos proceden de conformidad con lo establecido en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la mencionada residencia por lo que los funcionarios oficiales Joel Andry Inciarte García, Placa Nº 4457 y Ender Rafael Ferrer Rujano, Placa Nº 1282 ingresan a la mencionada vivienda, el funcionario Erasto Gámez solicita la colaboración del ciudadano EDUIN JOSE APARICIO MÉNDEZ, quien se desplazaba por el sector, y quien prestó su colaboración para servir de testigo del procedimiento, una vez en el interior de la vivienda Nº 10-65 de la calle 89A con Avenida 10 del Sector Belloso de la Parroquia Bolívar, observan al ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL RODRIGUEZ en el interior de la misma, procediendo a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de una (01) porción de polvo color blanco, con un peso neto de 50,8 gramos contentivos en un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, sellado en su único extremo con el mismo material, de COCAINA en forma de CLORHIDRATO, procediendo a realizar la inspección a dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la mencionada vivienda, los cuales quedaron identificados como VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA. Procediendo a solicitarle a la ciudadana TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA que exhibiera los objetos que tuviese adheridos a su cuerpo y vestimenta, observando que empuñaba un pañal de tela, y una vez inspeccionado el interior del mismo se constató que se trataba de una porción de un polvo de color blanco, con un peso neto de 9.3 gramos, contentivos en envoltorios tipo bolsa, elaborados en fibras naturales de color verde, con figuras alusivas a ángeles, corazones, estrellas, entre otros, observando de igual modo, que en el interior de la vivienda se encontraba el ciudadano VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO, propietario de la mencionada vivienda, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ELIEZER JOSE CURIEL RODRIGUEZ, VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.
PUNTO PREVIO
Una vez admitida como se encuentra la acusación realizada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia y asimismo, por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, en dicho acto los acusados fueron impuestos del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de los acusados, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ, VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO Y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra de los acusados ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ y VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO, y asimismo mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a favor de la acusada TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) años; en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio la pena de CINCO (05) años de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trata de un delito de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando como resultado una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión. La pena prevista en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tipifica el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, es de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) años; en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como término medio la pena de CINCO (05) años de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trata de un delito de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando como resultado una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, seguidamente, este Juzgador procede a aplicar la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, que se refiere a la aplicación de la pena al delito mas grave, el cual textualmente expresa: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. En consecuencia, aplicando la norma mencionada ut supra, se toma en consideración la pena correspondiente al delito mas grave, considerando que en el presente caso ambos delitos imponen igual pena, pero en virtud de que el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el delito más grave, por cuanto es considerado como un flagelo que perjudica a la sociedad y por lo tanto, como se mencionó anteriormente, el resultado de la pena a aplicar es de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. A esta pena, se le aplica la mitad del tiempo correspondiente al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, que es de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, dando como resultado la pena de cinco (05) años de prisión. De igual manera, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal Venezolano, en razón que no se encuentra acreditado en actas la mala conducta predelictual de los acusados de actas, quien aquí decide, considera ajustado a derecho hacer una rebaja a la pena correspondiente, considerándose ello como una circunstancia atenuante que el juzgador debe tomar en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, tal como lo refiere el referido artículo 74, ejusdem, resultando como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, a los acusados ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ, VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO Y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, como responsables en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra DEL ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-89, edad 20 años, portador de la Cedula de identidad N° 19.679.069, soltero, comerciante, hijo de Edgar Julio Curiel Quintero Y Luisa Del Carmen Rodríguez, Residenciado en la calle 89, con Avenida 9B, casa Nº. 9B-152, sector Nueva Belloso, cerca del Depósito de Licores El Saladillo, bajando, Maracaibo, Estado Zulia; VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-11-52, edad 57 años, portador de la Cedula de identidad N° 5.853.847, casado, comerciante, hijo de Vinicio Moreno Y Amelia Quintero, Residenciado en la calle 89A, Nº. 10-65, sector Veritas, cerca del Depósito de Licores El Bodegón de Veritas. Maracaibo, Estado Zulia; y TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA, Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-09-90, edad 19 años, portadora de la Cedula de identidad N° 22.145.399, soltera, estudiante, hija de Ofir Estela Molina Y Pompilio José López, Residenciada en calle 89, con Avenida 9B, casa Nº. 9B-152, sector Nueva Belloso, cerca del Depósito de Licores El Saladillo, bajando; Maracaibo, Estado Zulia, por ser responsables en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra DEL ORDEN PUBLICO, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14, 15 y 16 del Código Penal; ello de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. 2).- Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra de los acusados ELIEZER JOSE APARICIO MENDEZ y VINICIO ANTONIO MORENO QUINTERO, y asimismo mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a favor de la acusada TANIA ZENUBYED LOPEZ MOLINA. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2010. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 011-10.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
EO/ld
CAUSA N°. 5M-496-10.-
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