REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 03 de marzo de 2010
199º y 150º


CAUSA No.1M-132-08. RESOLUCION No. 027-10


Se recibió solicitud presentada por la ciudadana Dra. MEREDITH FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal XXXIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicito Prorroga de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en la Causa signada con el Nº 1M-132-08, seguida en contra de los acusados DEMINSON RAMON PAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, JESUS DAVID HERNANDEZ ALBARRAN y GABRIEL ENRIQUE DIAZ MORAN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (nombre omitido en razón de la ley), solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose y realizándose la respectiva Audiencia Oral a que se contrae el anteriormente mencionado articulo.

SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

La Ciudadana Dra. MEREDIT FERNANDEZ en su carácter de Fiscal XXXIII del Ministerio Publico, manifestó: “ Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 02-03-10 mediante el cual se solicito se mantuviese la medida de coerción impuesta a los ciudadanos los acusados DEMINSON RAMON PAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, JESUS DAVID HERNANDEZ ALBARRAN Y GABRIEL ENRIQUE DIAZ MORAN, por el lapso de dos (2) años, por cuanto a los referidos acusados le fue decretada medida de privación conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13 de abril de 2008, todo ello en virtud de la gravedad de los hechos punibles, por tratarse del delito de SECUESTRO cometido en perjuicio de una niña de tan solo 4 años de edad, atentando contra su integridad física, psíquica y la libertad de las cuales gozan los niños y adolescentes y a quienes los órganos competentes están obligados a proteger y garantizar, todo ello conforme lo dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a ello se evidencia de las actas que conforman el citado expediente que el Ministerio Publico ha actuado de forma diligente, y dentro de los lapsos pautados por el proceso, llevando incluso la causa a su etapa de juicio y que si bien es cierto, pudiese hablarse de un retarde en el proceso, el mismo no es imputable a la vindicta pública. Asimismo resulta oportuno acotar que de acordar el Tribunal el decaimiento de la medida pudiese ser visto como un mensaje negativo hacia la sociedad y colectividad, así como las victimas y sus familiares, teniendo en sus manos este tribunal el sagrado deber de la administración de justicia. Es todo”.-

EXPOSICIONES DE LOS ABOGADOS DEFENSORES.

La abogada Defensora del acusado JEAN CARLOS QUINTERO, ciudadana ABG. MILAGRO MORALES GONZÁLEZ Defensora Pública 17º Penal Ordinario, expuso: “Toda vez que la prorroga solicita por el Ministerio Público establecida en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera de pleno derecho para el Ministerio Público en caso cuyos vencimientos se encuentren próximos, tal como ocurre en el presente caso, no es menos cierto que dicha prorroga debe ser solicitada de manera excepcional por circunstancias graves, y a criterio de esta defensa no existen circunstancias graves por lo menos imputables a mi defendido que justifiquen el hecho de que a casi dos años de su detención no se haya dictado en contra o a favor del mismo sentencia definitivamente firme, estableciendo como cabeza fundamental en nuestra ley adjetiva el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que indica por encima de cualquier otra circunstancia que toda persona debe ser juzgada con un justo, previo y sin dilaciones indebidas, así tenemos que en la presente causa en el mes de noviembre del año próximo pasado el juicio fue comenzado y ya bastante adelantado el mismo tuvo que ser interrumpido por causas no imputable a mi defendido sino adjudicables no a la Juez pero si al Tribunal que coloca en situación grave, jurídicamente a mi defendido, motivo por el cual la defensa se opone a la prorroga solicitada por el Ministerio Público y pide a la Juez que en caso de considerar prudente acordarla tome en consideración lo excesivo del lapso peticionado por la Vindicta Pública, y la conceda por un término mas inmediato posible a los fines de que efectivamente se realice el Juicio acordado. Es todo”.

La defensa del acusado JESUS DAVID HERNANDEZ ALBARRAN, ciudadana Abg. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública 20º Penal Ordinario expuso: “Me opongo totalmente en virtud de que el artículo 244 del COPP, establece que excepcionalmente se otorga la prorroga por causas graves, estas circunstancias son ciertamente graves, el Ministerio Público lo motivo?, ahora bien, dicha prorroga se solicita cuando está próxima al vencimiento, esto no esta próximo a su vencimiento. A todo evento solicito que la prorroga sea de dos meses. Es todo”.

Posteriormente la defensa del acusado DEMINSON RAMON PAEZ, ciudadano Abg. WILLIAM SIMANCA, expuso: “En virtud de la solicitud Fiscal de prorroga de marras y dado que para nadie es un secreto que nuestros defendidos tienen que luchar por sobrevivir en el Reten El Marite, y que a lo largo de prácticamente dos años, no se ha efectuado el Juicio correspondiente a esta causa esta defensa deja a criterio del Tribunal, el otorgamiento de la prorroga, con la salvedad de que los años solicitados por la vindicta publico constituirían un agravio mas a mi defendido de causa. Es todo.

La defensa del acusado GABRIEL ENRIQUE DIAZ MORAN, ciudadana Abg. ANDREA MARIA ANGULO, expuso: “Vista la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público esta defensa considera que si bien es cierto la prorroga está ajustada a todo derecho conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,, no es menos cierto que el retardo del presente juicio no ha sido por causa imputable a mi defendido ni a esta defensa, se toma en consideración de este Tribunal si es de otorgar la prorroga correspondiente sea el un corto tiempo y no los dos años que solicita el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30º de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.

Así, en el caso concreto que nos ocupa, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es un SECUESTRO de una niña, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual de los acusados a quienes se les imputa haber conculcado aquélla.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y considerando que, ciertamente no ha sido responsabilidad atribuible a los acusados ni a sus abogados defensores, que a los procesados de autos no se les haya culminado con sentencia definitiva el procesado incoado en contra de los mismos, en razón de lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, otorgar la prorroga solicitada en tiempo hábil por la representante del Ministerio Publico, pero no por el lapso de dos años solicitado por la ciudadana Fiscal, pues en una oportunidad ciertamente el juicio se inicio y la interrupción que sufrió la audiencia oral y publica no puede ser atribuida ni a los procesados ni a sus abogados defensores, por ello se otorga la prorroga en cuestión por el lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir del momento en que por ante el tribunal en Función 5to de Control fueron privados de libertad, es decir, a partir del día martes 13 de abril de 2010 hasta el día 13 de diciembre de 2010, la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados DEMINSON RAMON PAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, JESUS DAVID HERNANDEZ ALBARRAN y GABRIEL ENRIQUE DIAZ MORAN, identificados en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Dra. MEREDITH FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal XXXIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: OTORGA Prorroga de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de los acusados DEMINSON RAMON PAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, JESUS DAVID HERNANDEZ ALBARRAN y GABRIEL ENRIQUE DIAZ MORAN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (nombre omitido en razón de la ley) por un LAPSO DE OCHO (8) MESES contados a partir del día 13 de abril de 2010; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 30º, 44º y 55º de la Constitución de la Republica Bolivariana y el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados DEMINSON RAMON PAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, JESUS DAVID HERNANDEZ ALBARRAN y GABRIEL ENRIQUE DIAZ MORAN.-

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA.


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 027-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-

LA SECRETARIA,