CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo;03 de marzo de 2010.
199° y 150°
Causa N°: 1M-036-09.
Sentencia N°: 018-10.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moyeda.
PARTES
Acusación: Dra. Edicta Quiroga Fiscal 24º del Ministerio Público.
Victima: El Estado venezolano.
Defensa: Dr. Sergio Arambulo.
Acusado: LUIS ALBERTO BRIZULIA DIAZ Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-10-83, titular de la cédula de identidad No 18.405.070, hijo de José Rafael Brizuela Díaz y Zoila Mujica Diaz, con residencia en la Urbanización San Jacinto, sector No 08, vereda 10, casa No 03 Maracaibo Estado Zulia.-
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 03 de marzo de 2010 siendo las 11:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XXIV del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dra. EDICTA QUIROGA, Fiscal 24° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso de conformidad con el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, y demás leyes, en las cuales se reconoce la intervención de la Vindicta Pública como parte de buena fe, resulta ineludible en atención a los hechos ocurridos el 03/09/2005, Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del Acusado LUIS ALBERTO BRIZULIA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente ambas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 08/01/09, a las 2:40 de la mañana cuando fue localizado el mencionado acusado en una vivienda donde vendían drogas y armas de fuego, siendo aprehendido por los órganos policiales luego de intentar huir, incautándole en si bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 380mm, si seriales con empuñadura de color negro, asimismo se le incautó un envoltorio contentivo de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 39.1 gramos, noventa y un (491), ciento setenta y siete (177) pitillos vacíos, una tijera, un yesquero y una pipa. Todo ello se sustentará y demostrará con el testimonio de los funcionarios actuantes así y de los expertos, así como con las siguientes documentales: 1.- Acta Policial de fecha 02/01/09, 2.- Experticia Botánica de fecha 28/01/09 y 3.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego. Solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como AUTOR en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, perpetrados en contra del Estado venezolano, por ello hoy rectifica la acusación presentada y admitida, ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal XXIV del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, LUIS ALBERTO BRIZULIA DIAZ Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-10-83, titular de la cédula de identidad No 18.405.070, hijo de José Rafael Brizuela Díaz y Zoila Mujica Díaz, con residencia en la Urbanización San Jacinto, sector No 08, vereda 10, casa No 03 Maracaibo Estado Zulia; manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitidos los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en: : 1.- Acta Policial de fecha 02/01/09, 2.- Experticia Botánica de fecha 28/01/09 y 3.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, y por cuanto del análisis de todo el acervo probatorio admitido y las circunstancias explicadas por el acusado durante la audiencia ciertamente resulta ser responsable penalmente de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, perpetrados en contra del Estado venezolano, por cuanto ciertamente es la persona que el día 08 de enero de 2009, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde en la urbanización San Jacinto de esta ciudad, en una visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose dentro de la residencia visitada trato de huir de la misma, fue perseguido por los funcionarios en cuestión y al ser requisado le fue hallado en su poder un envoltorio con restos vegetales los cuales a la experticia resultaron ser la droga de prohibida tenencia denominada marihuana, y un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo no visible, calibre 380 (8.9 milímetros), serial de orden no visible, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años; así mismo, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por tratarse de delincuente primario se aplica la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, tomándose ambas penas en sus limites mínimos, esto es cuatro y tres años, ahora bien, en aplicación del articulo 88º por tratarse de varias penas de prisión, se aplicara, la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente al otro delito, resultando una pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado por ser autor de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 31º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y articulo 277° del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado LUIS ALBERTO BRIZULIA DIAZ Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-10-83, titular de la cédula de identidad No 18.405.070, hijo de José Rafael Brizuela Díaz y Zoila Mujica Díaz, con residencia en la Urbanización San Jacinto, sector No 08, vereda 10, casa No 03 Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 31º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y articulo 277° del Código Penal, perpetrados en contra del Estado venezolano; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; SEGUNDO: ORDENA el Decomiso del arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo no visible, calibre 380 (8.9 milímetros), serial de orden no visible, la cual se encuentra en la Sala de Evidencias de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, según Acta Nº DIP-DC-Nº0116-09.- Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha tres (3) días de marzo de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 018-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA.
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
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