REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo de 2010
199° y 150°


CAUSA No.1M-114-10. RESOLUCION No. 036-10

Se recibió solicitud presentada por la ciudadana Dra. ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, actuando en su carácter de Defensora del acusado EDIXON RAMON ESPINOZA SOTO, en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Sin prejuzgar quien aquí decide, sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado EDIXON RAMON ESPINOZA SOTO, por constituir todo ello materia de fondo, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 10 de marzo de 2010 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (por impericia en el ejercicio de su profesión), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de David Delgado Quintero, y siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el privado y el publico.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, en razón de lo cual, en virtud de que el acusado fue imputado como autor del delito de Homicidio Culposo (por impericia en el ejercicio de su profesión) en fecha 09 de marzo de 2009, presentado el correspondiente acto conclusivo en su contra en fecha 05 de febrero de 2010 como autor del delito de homicidio culposo y realizada la Audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2010, en la cual se Admitió en su totalidad el escrito acusatorio, no existiendo retardo procesal alguno que pudiese ser imputado al acusado de autos, no evidenciándose la realización, por parte del procesado, de algún acto que pudiese presumir obstaculización de la justicia o que implique un peligro de fuga, siendo además que, si la Fiscalia del Ministerio Publico considero que los parámetros de la realización de la justicia implícitos en la persecución penal, podían ser satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual se encuentra debidamente establecido en la Acusación admitida y en el Acta de la Audiencia Preliminar, y a la cual se adhirió la victima con su abogado, no se evidencia en las actas contenidas en la presente causa, como ya se indico, que vaya a estar comprometida la realización de la justicia a que se contrae la constitución nacional y las leyes por la aplicación de una medida menos gravosa al procesado de autos EDIXON RAMON ESPINOZA SOTO. Así se decide.

En atención a ello esta Jueza, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la abogada defensora de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal en función de Control durante el Acto de la Audiencia preliminar, considera que es procedente la sustitución de dicha medida, por cuanto, de la revisión de la causa, no se evidencia retardo procesal alguno imputable al procesado, pues la Fiscalia inicio su investigación en fecha 24 de noviembre de 2006, realizando el acto de imputación en marzo de 2009 y presentando su acto conclusivo en febrero de 2010, se puede constatar que el tiempo transcurrido desde el cometimiento del hecho objeto de la acusación y del presente proceso, no puede ser imputado al acusado de autos, en razón de lo cual quien aquí decide considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado EDIXON RAMON ESPINOZA SOTO, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y cuya pena máxima son cinco (5) años de prisión, quien deberá realizar Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Verificación de Identidad adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4 en concordancia con los artículos 243, 244 y 264º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por la profesional del derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO; SEGUNDO: ORDENA SUSTITUIR la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del acusado EDIXON RAMON ESPINOZA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.533.011, por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo realizar presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Verificación de Identidad adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal; TERCERO: Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,


ABG. NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 036-10, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA,