REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 02 de marzo de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-072-09.
Decisión N°: 026-10.-

Se recibió en este tribunal en fecha 24 de febrero del presente año, escrito contentivo de solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, presentado por el Abogado EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO, en su carácter de defensor del ciudadano acusado GUSTAVO LEON CACERES, a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA cometido en perjuicio del estado venezolano, revisión y sustitución de medida privativa de libertad solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 29 de mayo de 2009 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, siendo la misma revisada en fecha 09 de noviembre de 2009.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Se ha dicho de manera reiterada que en el proceso penal, en forma permanente, están presentes los derechos del procesado y de la victima, ambos tienen reconocimiento de derechos y garantías en la constitución, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de esas garantías debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, y en lo relacionado al estado de salud nada obsta para que se le brinden, con las seguridades del caso la atención medica cada vez que la requiera, como de manera cierta y efectiva ha venido sucediendo con el encausado de autos a quien se le han venido brindando atención medica. Así se decide.

Revisadas como han sido las actas que conforma la presente causa, se observa que al acusado, GUSTAVO LEON CACERES se le realizó la audiencia Preliminar en fecha 01 de octubre de 2009, por ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dispone en la parte dispositiva de tal decisión, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad al acusado GUSTAVO LEON CACERES, por presumir en su contra la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión que se fundamenta en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, del estudio realizado, se evidencia que desde el acto de audiencia Preliminar los justiciables se encuentra privado de su libertad por presumirse en su contra la comisión de los delitos GUSTAVO LEON CACERES, por presumir en su contra la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentándose dicha decisión en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentra involucrado, de forma tal, que considera este Tribunal que la decisión adoptada por el Juez en funciones de Control que decreta la medida privativa de libertad al acusado, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250º, 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como antes anotamos, que no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad cuyo límite mínimo es superior a diez años, considera quien aquí decide, sin prejuzgar, sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado, por constituir todo ello materia de fondo, se observa que las conductas antijurídicas que se imputan inciden en la seguridad de Estado, en la salud publica y las finanzas publicas; todo lo que hace presumir fundadamente el riesgo de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que entorpecería la transparencia del proceso y la realización de la justicia.

De igual forma no se observa que en la presente causa, alguna dilación injustificada que pudiera conculcar los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad y derecho de defensa del acusado, previstos y sancionados en los Artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna Bolivariana, quienes desde la fecha de la presentación ante el órgano jurisdiccional 29 de mayo de 2009, hasta el día de hoy lleva seis meses detenido, los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el mandamiento que ordena dicha medida cautelar, el cual se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 244 del mencionado Código, esto es, existe proporción en cuanto la gravedad del hecho delictivo que se imputa, las circunstancias fácticas en las que presuntamente se cometió y de ninguna forma sobrepasan la pena mínima prevista para cada delito, ni exceden del plazo de dos años.
En razón de lo cual, considera quien aquí decide que, analizadas como fueron los autos contentivos del presente asunto penal, las mismas sientan bases firmes para establecer que no le asiste la razón a los accionantes, por lo que es procedente en derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el derecho a la salud del procesado de autos se encuentra debidamente garantizado, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de mayo de 2009, contra el acusado GUSTAVO LEON CACERES, así como a los acusados FREDDY LUIS GONZALEZ AMAYA, ANGEL JAVIER DIAZ PORTILLO, ALFREDO ROLANDO MARTINEZ GAMA y JAIRO ROMERO GOMEZ, a quienes se les sigue proceso conjuntamente con el acusado GUSTAVO LEON CACERES, por los mismos hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por el abogado en ejercicio EURO RAMON CARRILLO, en su carácter de defensor del ciudadano acusado GUSTAVO LEON CACERES, y en consecuencia, SEGUNDO: RATIFICA y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes mencionado, así como en contra de los acusados GUSTAVO LEON CACERES, FREDDY LUIS GONZALEZ AMAYA, ALFREDO ROLANDO MARTINEZ GAMA, ANGEL JAVIER DIAZ PORTILLO y JAIRO ROMERO GOMEZ, en fecha 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26º, 44º, 49º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 026-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-

LA SECRETARIA,
ABOG. NISBETH MOYEDA