REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 18 de marzo de 2010.
199° y 150°
Causa N°: 1M-014-03.
Sentencia Interlocutoria N°: 034-10.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abog. Nisbeth K. Moneda Fonseca.
PARTES:
Acusación: Dr. Juan Carlos Muntaner Fiscal VIII (E) del Ministerio Publico.
Victima: Banco Provincial.
Defensa: Dra. Nivia Olivares.
Acusados: EDUARD ENRIQUE FERNANEZ DUAMANT, quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.715.896, residenciado en la urbanización El Caujaro, avenida 49G-C, casa Nº 194-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 18 de marzo de 2010 siendo las 11:35 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, realizada durante la audiencia oral, por la defensa del acusado, ciudadano EDUARD ENRIQUE FERNANEZ DUAMANT, Solicitud de nulidad absoluta conforme lo dispone el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su participación como COMPLICE en el delito de HURTO CALIFICADO por el cual fue acusado, no fueron discriminadas las pruebas que se utilizarían para los varios acusados incluyendo su persona, ni en ningún otro estado de la investigación, violentándose así todas las garantías constitucionales que le amparan.
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de un delito no investigado (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).
Se observa que la Sala de Casación Penal, para declarar con lugar el recurso de casación, también estimó que la sentencia de la Corte de Apelaciones estaba viciada de inmotivación, señalando al respecto que “…los sentenciadores de la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo, susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declarara con lugar esta denuncia.”
Con base en lo anteriormente señalado, quien aquí decide considera que revisada la causa, se ha constatado en el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal VIII de esta Circunscripción Judicial, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada acción presuntamente ejecutada por los acusados y sin establecer su relación con cada procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los acusados.
Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 10 de febrero de 2003, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.
También se observa que el escrito violenta los derechos constitucionales del acusado, y nuestro máximo tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a que la nulidad puede ser solicitada en todo momento y grado de la causa, antes de entrar a realizar el estudio y análisis de las actas que conforman las dos piezas de la presente causa, se verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso reiterar que la nulidad constituye una sanción procesal.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: William Alfonso Ascanio, sostuvo el siguiente criterio:
“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’.
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)”.
Del precedente judicial supra transcrito, quien aquí decide observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional a los jueces y juezas de la República siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito, en consecuencia es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio admitido en audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 y articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acusado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARD ENRIQUE FERNANEZ DUAMANT, quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.715.896, residenciado en la urbanización El Caujaro, avenida 49G-C, casa Nº 194-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como cómplice por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE RUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455º numerales 3º y 5º en concordancia con el articulo 80º todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 190º Ejusdem, por violación del debido proceso contenido en el articulo 49º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº VII, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA