REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 18 de marzo de 2010
199º y 150°

Decisión Nº 033-10

Luego de un exhaustivo análisis practicado en la presente causa seguida al Acusado EDWAR FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455º ordinales 3º y 4º en concordancia con el articulo 80º del Código Penal como Cómplice de conformidad con lo establecido en el articulo 83º ejusdem, cometido en perjuicio del banco Provincial, fue recibida por este tribunal en fecha 19 de marzo de 2003, quedando constituido en fecha 23 de abril de 2003 en forma mixta con escabinos, habiendo sido escogidos en esa oportunidad los ciudadanos Neise Josefina Nava Moreno, Néstor Luis Manzano y Liseth Del Carmen Reyes, este ultimo como suplente.

En fecha 06-05-2003, día pautado para la celebración del juicio oral y publico, el tribunal no dio despacho, fijándose la fecha del 10-07-2003 para tal audiencia, día en el cual la representación Fiscal solicito el diferimiento; en fecha 18-08-2003 la celebración del juicio oral y publico fue diferida; en fecha 30-09-2003 se difiere por causa imputable al tribunal; 19-11-2003 también, y luego durante cincuenta oportunidades que abarcan desde el año 2003 hasta el presente año, es decir, durante siete años, no comparecieron los ciudadanos escabinos, no obstante el diferimiento, según el acta, obedeció a una solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico, siendo que solo durante cuatro oportunidades la causa de la no realización del juicio oral y publico ha sido imputable al acusado de autos quien en tales oportunidades ha presentado constancia medica. La Oficina de Regional de Participación Ciudadana, realizo en varias oportunidades comunicación vía telefónica haciendo saber a este tribunal que los ciudadanos escabinos no acudiría a la audiencia convocada en razón de su trabajo; siendo que se difiere el juicio por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, en las otras oportunidades durante estos años no comparecieron los ciudadanos escabinos, informando en esa oportunidad la Oficina Regional de Participación Ciudadana, vía telefónica, que no era posible la ubicación de tales ciudadanos, siendo que en esta misma fecha el acusado solicito al juez que realizara su juicio de manera unipersonal para no continuar con el retardo en su audiencia.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal de Juicio considera objetivamente que tal situación es extremadamente grave e irregular, por cuanto hasta la presente fecha la ausencia, injustificada, de Escabinos, ha impedido materialmente la rápida y oportuna, celebración del Juicio Oral y Público, lo cual obviamente atenta no sólo contra el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen tanto el justiciable como la victima, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26º Ejusdem, y finalmente también se atenta contra la garantía de que se dilucide mediante el contradictorio del Debate Oral y Público, de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado de autos, en consecuencia, estos principios de carácter y rango constitucional se ven seriamente afectados por las continúas e injustificadas dilaciones ocurridas en el curso del proceso, producto de la permanente incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, lo cual también corrobora ciertamente la falta de participación y el incumplimiento del derecho-deber que tiene todo ciudadano de participar en la Administración de Justicia Penal, el cual se encuentra establecido en el Artículo 149º del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2003, según la cual "... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...".

Lo anterior tiene una estrecha relación con lo expuesto en la ponencia signada con el No. 1144 dictada en fecha 15-05-2003, por el Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, perteneciente a la misma Sala Constitucional, según la cual "... un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción...".

En tales casos el Juzgador, en ejercicio pleno del Poder Jurisdiccional que tiene y, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257º de la Constitución de la República donde se establece claramente que " ... Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacía de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público ...", máxime en todos aquellos casos en los cuales el justiciable se encuentre sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, donde existe una restricción excepcional a un derecho fundamental de todo ciudadano, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, por tanto, debe necesariamente por la fuerza de los hechos y no obstante haberse realizado una selección de los ciudadanos que integrarían el tribunal mixto, por imperio de la Ley pronunciarse, como en efecto lo hace en éste mismo momento, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, sobre la constitución del Tribunal Unipersonal, dejando así SIN EFECTO la selección realizada en fecha 21 de abril de 2003.

Esta situación la dejó claramente establecida el Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia dictada en fecha 22-12-2003, correspondiente a la Sala Constitucional, donde determinó que " ... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal... ".

Por lo tanto, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados y expuestos, acuerda prescindir totalmente de los Escabinos seleccionados en fecha 21 de abril de 2003 para la integración del Tribunal Mixto en la presente causa y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional en un Tribunal Unipersonal. En consecuencia, se procede a fijar, sin más demoras, el respectivo Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, para el día: JUEVES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2010, A LAS (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, razón por la cual se acuerda NOTIFICAR a todas las partes intervinientes de la presente decisión, así como de la fecha y la hora del Juicio Oral y Público, quienes encontrándose presentes quedan notificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: Dejar SIN EFECTO la selección de ciudadanos: TITULAR 1: Neise Josefina Nava Moreno, TITULAR 2: Néstor Luis Manzano; y SUPLENTE: Liseth Del Carmen Reyes; realizada en fecha 21 de abril de 2003, en la presente causa. SEGUNDO: Constituye el Tribunal de manera Unipersonal. TERCERO: Fija el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2010, A LAS (10:30) HORAS DE LA MAÑANA la Audiencia Oral y Publica en la presente causa; en aplicación a lo dispuesto en los artículos 26º, 49º y 257º de la Constitución de la Republica de Venezuela. CUARTO: Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA SECRETARIA,


Abog. NISBETH MOYEDA FONSECA