República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2010
199° y 151°

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Decisión 248-2010 Causa N° CO3-9359-2009

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.719.809, con residencia en el Barrio Cisneros, calle principal, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y FELIX FINOL, sin identificación personal, con domicilio en Casigua El Cubo, casa s/n, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se advierte que a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguiente:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ORDINA 2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de ELLOS MISMOS, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que ocurrió el hecho, vale decir, desde el 10-08-1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, sin que el Ministerio Público haya realizado actuación alguna que interrumpiera la prescripción, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se extingue la acción; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, difiriendo esta Juzgadora del supuesto alegado por el representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.719.809, con residencia en el Barrio Cisneros, calle principal, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y FELIX FINOL, sin identificación personal, con domicilio en Casigua El Cubo, casa s/n, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y por cuanto no consta en actas dirección precisa de los imputados, se procede a publicar la presente boletas de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. REGÍSTRESE.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL. LA SECRETARIA,


Abog. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 248-2010.- se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 726-2010.

LA SECRETARIA


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY