República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-19406-2010
Expediente Fiscal 24-F21-165-2010.
DECISION N° 240-2010.-

En esta misma fecha, siendo las once y veinte horas de la tarde (11:20 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, asistido por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 06 de Marzo de 2010, a las cinco y treinta horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha la ciudadana MARLENNE FLORES, incoara ante el referido órgano de policía denuncia en donde manifestó que este ciudadano luego de una discusión le propinó varios golpes con un machete en la espalda y en varias partes de su cuerpo con el puño. Acto seguido, los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la población de San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante se realizó la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, el cual se configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan de Jesús Aguilar (d) y de Malcinira González, residenciado en el sector Aguas Coloradas, vía San Antonio de Hera, vía principal, casa s/n, al frente del Estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi conformidad con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público; así mismo, me esta defensa se reserva el derecho de solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio con ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ, quien lo señala de haberla golpeado con un machete dándole planazos en la espalda, en la nalga derecha y en el estómago. En razón de ello, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector Agua Colorada, calle principal, vía a al población de San Antonio de Heras, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde previo señalamiento efectuado por la víctima procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ, de fecha 06 de marzo de 2010 (folio 01 y su vuelto. 2.- Informe Médico Legal de fecha 06 de marzo de 2010, practicado a la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ (folio 05). 3.- Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ (folio 06 y su vuelto). 4.- Acta de Inspección Técnica N° 11-03, de fecha 06 de Marzo de 2010 (folio 08 y su vuelto). 5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de marzo de 2010 (folio 10). 6.- Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de marzo de 2010 (folio 12). De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, manifestó estar conforme con la solicitud formulada por el Ministerio Público; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ,, por lo tanto queda obligado a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la víctima, ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan de Jesús Aguilar (d) y de Malcinira González, residenciado en el sector Aguas Coloradas, vía San Antonio de Hera, vía principal, casa s/n, al frente del Estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ,, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la víctima, ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARLENE COROMOTO FLORES MARQUEZ, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle el otorgamiento de las medidas cautelares de las cuales fue objeto el imputado de marras, la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencia.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 240-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 707-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,



ALBERTO ANTONIO GONZALEZ
LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 06,

PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
C03.19406.2010