REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2010
199° y 151°

24-F16-0522-2010

CAUSA PENAL N° C03-19.409-2010


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 241 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del Mediodía del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido se insto a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, asistido por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición, en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial N° IV, Sur de Lago, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 07 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la Mañana, específicamente en el Barrio 12 de Abril, caserío El Guaimaro, Calle Principal, Kilómetro 24, carretera santa Bárbara – El Vigía, toda vez que en esa misma fecha la ciudadana ANGELINA FERNANDEZ, manifestará ante el referido órgano policial que el ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, la había amenazo con quemarla dentro de la vivienda. Acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el sector antes referido, donde previo el señalamiento de la ciudadana Denunciante se realizó la Aprehensión del prenombrado ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELINA FERNANDEZ. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impuso al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que se le solicitó la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/08/1960, titular de la Cédula de Identidad N° 7.780.733, Soltero, Obrero, Hijo de LUIS PALMAR (D) y de MARIA ANTONIA LOZANO; y residenciado en la Hacienda EL ESPLENDOR, vía 5 y 6, Sector Vaticano, Propiedad de JUAN CARLOS CONTRERAS, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice al defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de éste, sugiriendo con todo respeto la establecida en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma garantiza las resulta del proceso. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, de la misma se desprende que el imputado en la causa que nos ocupa fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial N° IV, Sur de Lago, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 07 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 01:10 minutos de la mañana, específicamente en el Caserío El Guaimaro, Barrio 12 de Abril, Calle Principal, Kilómetro 24, carretera que Santa Bárbara – El Vigía, en virtud que dichos funcionarios policiales encontrándose de servicio en la Parroquia El Moralito, recibieron reporte vía radio en la cual se les informó que en la dirección antes señalada, un ciudadano bajo los efectos del alcohol, amenazaba a una ciudadana y a su núcleo familiar con quemarlos dentro de su residencia, lo cual fue notificado por vecinos del sector mediante llamada telefónica, trasladándose de inmediato una comisión policial del referido órgano de investigación a la dirección aportada y una vez en la misma avistaron a un sujeto de piel morena, estatura media, el cual a simple vista denotaba que había consumido bebidas alcohólicas, y siendo que a escasos metros se encontraba una ciudadana que al notar la presencia policial lo señaló como el responsable de agredirla verbalmente y amenazarla con quemarla dentro de su residencia, quedando identificada dicha ciudadana como ANGELINA HERMINIA FERNANDEZ, así como el ut supra ciudadano como ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, y una vez que al mismo le fueron leídos sus derechos, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 Constitucional, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano in comento y estando en el puesto policial la victima formalizo su denuncia. De lo narrado ut supra, se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser aprehendido el prenombrado ciudadano, a pocos de haberse cometido el hecho y previo señalamiento de la víctima. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELINA HERMINIA FERNANDEZ. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como en contra del ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente es autor o participe del referido hecho y las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia, se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, referidas en: 1.- El abandono inmediato del lugar de residencia que compartía con la víctima, pues la convivencia significa un riesgo para ambos y su grupo familiar, retirando de esta solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, quedando con ello resuelto las solicitudes que hicieren tanto el representante del Ministerio Público, como la Defensa Técnica Pública. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/08/1960, titular de la Cédula de Identidad N° 7.780.733, Soltero, Obrero, Hijo de LUIS PALMAR (D) y de MARIA ANTONIA LOZANO; y residenciado en la Hacienda EL ESPLENDOR, vía 5 y 6, Sector Vaticano, Propiedad de JUAN CARLOS CONTRERAS, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, al encontrarse cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a favor de la Víctima ciudadana ANGELINA HERMINIA FERNANDEZ, Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- El abandono inmediato del lugar de residencia que compartía con la víctima, pues la convivencia significa un riesgo para ambos y su grupo familiar, retirando de esta solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANGELINA HERMINIA FERNANDEZ, ni a su núcleo familiar. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.-

CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el prenombrado ciudadano, ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO, se le acordó la libertad desde la sala de audiencias de éste Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 241 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 708 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL




El FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA



EL IMPUTADO


ATILIO DE JESUS PALMAR LOZANO



LA DEFENSA PÚBLICA N° 02


ABOG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


LA SECRETARIA


ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY