República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Decisión 236-2010
Causa penal No. C03-0207-2002

Visto el escrito presentado por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMON ARELLANOS DAVILA y MARIA INES DAVILA CAÑAS, en la causa penal No. C03-0207-2002, signada por esa fiscalía bajo el No. 24-F16-1042-2002, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º. Del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se efectuaron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN LOPEZ SEPULVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que los mencionados imputados JOSÉ RAMON ARELLANOS DAVILA y MARIA INES CAÑAS DAVILA, fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control en Audiencia de presentación de imputados el día 08 de Noviembre de 2002, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo otorgada en esa oportunidad a los mencionados ciudadanos la libertad inmediata, de conformidad con los artículos 44 ordinal l, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hecho producido en fecha 05-11-2002, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional san Carlos de Zulia, por denuncia incoada por el ciudadano BENJAMIN LOPEZ SEPULVEDA, donde expuso que llegó a su casa de los cañitos desde Caracas, ya que estaba llevando una carga de plátanos, se acostaron a dormir, con sus ayudantes, al otro día me percate que uno de los ayudantes se había llevado un Millón de Olivares que traía producto de las ventas del plátano que había dejado guardado en su camión. . De lo narrado ut supra, se presume el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BENJAMIN LOPEZ SEPULVEDA, dado que no esta demostrado en actas elementos de convicción que puedan imputar a los presuntos imputados. Igualmente se observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, 05-11-2002 han transcurrido más de siete (07) años, según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. Razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMON ARELLANOS DAVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.279.257, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y MARIA INES DAVILA CAÑAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad no. 10.244.629, residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BENJAMIN LOPEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.396.675, con residencia en el Caserío Los Cañitos, primera casa, después del Cementerio, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto no existen direcciones precisas de los presuntos imputados, se procede a publicar las boletas de notificación a las puertas del Tribunal. De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 236-2010.- se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 701-2010.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY