República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Decisión 235-2010
Causa penal No. C03-0126-2002
Visto el escrito presentado por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ Fiscales Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL VIRGILIO PÉREZ MARQUEZ, en la causa penal No. C03-0126-2002, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que se efectuaron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que el mencionado imputado RAFAEL VIRGILIO PÉREZ MARQUEZ, fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control en Audiencia de presentación de imputados el día 21 de Julio de 2002, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y asistido en ese acto por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ. Defensora Pública No. 2, siendo otorgada en esa oportunidad al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho producido en fecha 21 de Julio de 2002, cuando fue aprehendido por funcionarios del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 2002, se encontraba en estado de ebriedad encontrándosele en su poder un Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin el debido porte de uso, hecho ocurrido en el Barrio Elio Quintero, calle 05, frente al Abasto La Pastora, El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia. De lo narrado ut supra, se presume el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para el momento que se cometió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, 21 de julio de 2002, han transcurrido más de siete (07) años, según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. Razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAFAEL VIRGILIO PÉREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.204.834, residenciado en el Caserío El Moralito, Barrio Elio Quintero, calle 1, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA,
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 235-2010.- se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 700-2010.
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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