REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Marzo de 2010
199° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-19.397-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0509-2010
DECISION N° 228-2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública cuarta (s). Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2010, aproximadamente a las diez y veinte horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial realizaban labor de patrullaje por el sector Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde pudieron observar a un vehículo de color verde, tipo pick-up, el cual transportaba material reciclables, según se desprende de las actas policiales se encontraban infringiendo las normas para el control de la recuperación para materiales peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos, no portando lona o encerado letrero visible que identificara número de permiso para el transporte de materiales reciclables, indicándole la respectiva comisión policial que se estacionara dicho vehículo, solicitándole al conductor la debida permisología para dicho transporte, entregándole un oficio suscrito por el Arquitecto Lenis Rincón Guillen, de planificación y variables Urbanas de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual fue colectado como evidencia, informándole los respectivos funcionarios policiales al conductor sobre su irregularidad, ya que no estaba autorizado para el transporte de Material Reciclable, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Vistos los hechos narrados anteriormente, esta representación fiscal precalifica e imputa formalmente en este acto al ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita le sea dictada al imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de auto, ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DENNY ENRIQUE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento: 17 de Febrero de 1.977, de 33 años de edad, alfabeta, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.844.129, hijo de María Eloina Mora y de Ender Fuenmayor, residenciado en el Barrio Las Madres, calle 2, entrando por el acueducto de los machos, casa s/n, cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la Defensora Pública Cuarta(s), YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, y quien actúa en defensa del ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, invocando los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza Tercero de Control procede a resolver en los términos siguientes: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Francisco Javier Pulgar de la policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2010, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, cuando efectuaban patrullaje de seguridad por el poblado de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, logrando avistar a un vehículo, de color verde, tipo Pick-up, el cual transportaba materiales peligrosos y el manejo de desechos peligrosos, el cual no portaba lona o encerado, ni letrero que identificara numero de permiso para el transporte de materiales reciclables, inmediatamente le indican al conductor que estacionara, solicitándole la respectiva perisología, para el transporte de materiales, entregando dicho conductor copias fotostáticas de un documento contentivo de dos (2) hojas, de fecha 01 de diciembre de 2009, dirigido al ciudadano Alexis Méndez Vera, a quien le otorgan el permiso para transportar material reciclable, registrado bajo el No. TMR-01/2009, suscrito por el Arquitecto Lenis Rincón Guillen, de planificación y variables urbanas de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida, de inmediato se le informó de su irregularidad, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta a las actuaciones procesales lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 04 de Marzo de 2010, inserto al folio tres y su vuelto (03). 2.- Copia de Oficio de Permiso para el Transporte de Material Reciclable, inserto a los folios cuatro y cinco (04 y 05). 3.- Acta de Derechos del Imputado, inserto al folio siete (07). 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Marzo de 2010 inserto al folio ocho (08). 5.- Fijación fotográfica inserta al folio nueve (09). 6.- Registro de cadena de custodia de fecha 04 de Marzo de 2010, inserto al folio diez (10). 7.- Oficio dirigido al Estacionamiento Santo Domingo, de fecha 04 de marzo de 2010, inserto al folio once (11) y 8.- Planilla de revisión de vehículo de fecha 04 de Marzo de 2010, inserto al folio doce (12). De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado DENNY ENRIQUE MORA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante a ello, requiere la representante fiscal de este Tribunal, se les impongan a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en lo que respecta a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento: 17 de Febrero de 1.977, de 33 años de edad, alfabeta, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.844.129, hijo de María Eloina Mora y de Ender Fuenmayor, residenciado en el Barrio Las Madres, calle 2, entrando por el acueducto de los machos, casa s/n, cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 228-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo el No. 687-2010-. Siendo las doce y treinta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO
DENNY ENRIQUE MORA
La Defensora Pública No. 4 (S)
ABG. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY