REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Marzo de 2010.
199º y 151º

CAUSA PENAL Nª C03-1831-2007
DECISIÒN Nº 231-2010

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien actúa en defensa del imputado ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, solicitud en la cual requiere de este despacho se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre su defendido, así como el Archivo de las actuaciones y la condición de imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
En fecha 25 de Abril de 2007, se inició el presente asunto, donde fue imputado el ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, a quien en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Abril de 2007, este Tribunal esa misma fecha oral del 20/02/2000, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva, y desde entonces goza de libertad restringida.
Que no obstante haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.
Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta extensión, se constato que el acusado: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto por este despacho.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:
“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
Así las cosas, considerando que el imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, ha permanecido por más de dos años sometido a un régimen de libertad restringida, sin que se haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, y así se decide.
Ahora bien, lo referido ut supra no implica que el ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, deje de estar revestido de su condición de imputado, toda vez que el no estar sujeto a ninguna medida de coerción personal, no implica el que se continúe con la prosecución de la causa, puesto que la decisión de marras no lleva consigo la declaratoria del Archivo Judicial, tal como lo solicitara la requirente de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Penal, pues para acordarse dicha figura se debe por imperio de ley agotar la vía prevista en el artículo 313 ejusdem.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nª V-18.372.032, en el presente asunto signado con el N°C03-1831-2007, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer a la sede de este tribunal o de la Fiscalia XVI, previo su debida notificación, las veces que sea requerido.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se acuerde el Archivo de las presentes actuaciones y la condición de imputado, del ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nª V-18.372.032, requerimiento que interpuso de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 231-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 690-2010.
LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY