República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-19739-2010
Expediente Fiscal 24-F16-708-2010.
DECISION N° 321-2010.-

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana YENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, asistido por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 31 de Marzo de 2010, a las doce y treinta horas de la madrugada, en virtud de que en esa misma fecha la ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ, denunció por ante el referido órgano de policía que su concubino la amenazó y la insultó con palabras obscenas porque no le abría la puerta de la casa, por lo que le envió un mensaje a su vecina OSMAIRA CASTILLO para que llamara a la Policía. En tal sentido, los funcionarios actuantes luego de haber recibido llamada telefónica, se dirigieron a la calle 6, casa s/n del barrio Elio Amón Quintero, Parroquia El Moralito, Municipio colón del Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano golpeando una de las ventanas de dicha residencia, vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana que se encontraba en el interior de la misma, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, los cuales configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1986, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.914.003, hijo de Andrés Cárdenas y de Omaira Oliveros, y residenciado en el sector El Paraíso, llegando a El Moralito, calle principal, cerca de una venta de comida, en la casa de la tía MARILU OLIVEROS, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de su tía 0416-8346890, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado le sea acordada una Medidas Cautelares Sustitutivas que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 31 de Marzo de 2010, a las doce y treinta horas de la madrugada, con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana IRASNELI MARIA CARRERO MENDEZ, quien señaló ante ese cuerpo policial que su concubino la amenazó y la insultó con palabras obscenas porque no le abría la puerta de la casa, en virtud de ello le envió un mensaje a su vecina OSMAIRA CASTILLO para que ésta llamara a la Policía. En tal sentido, los funcionarios actuantes luego de haber recibido llamada telefónica, se dirigieron a la calle 6, casa s/n del barrio Elio Amón Quintero, Parroquia El Moralito, Municipio colón del Estado Zulia, donde lograron observar un ciudadano quien se encontraba golpeando una de las ventanas de la residencia, vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana que se encontraba en el interior de la misma, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, posterior a ello, fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2010, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO. 2.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ. 3.- Acta de Entrevista de fecha 31 de Marzo de 2010, tomada al ciudadano YORMAN EMIRO GOVEA CARRERO. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de Marzo de 2010. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para su defendido; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, las cuales consisten en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la víctima, ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima, ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le impone la Medida Cautelar establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1986, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.914.003, hijo de Andrés Cárdenas y de Omaira Oliveros, y residenciado en el sector El Paraíso, llegando a El Moralito, calle principal, cerca de una venta de comida, en la casa de la tía MARILU OLIVEROS, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de su tía 0416-8346890, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la víctima, ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima, ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana IRASNELY MARIA CARRERO MENDEZ ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le impone la Medida Cautelar establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 321-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 987-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


YENNY CAROLINA BENAVIDES

EL IMPUTADO,



ARGENIS OSNEIRO CARDENAS OLIVERO
LA DEFENSORA PÚBLICA,

TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
C03.19739.2010