REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2010
199° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19737-2010
Expediente Fiscal 24-F16-706-2010.
DECISION N° 319-2010.-


En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA, TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los MANUEL FLORES PARRA, TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, asistidos los dos primeros por la abogada ROSIBEL BRACHO y el último por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA, TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 29 de Marzo de 2010, aproximadamente a las diez horas de la noche, los cuales se constituyeron en comisión en el sector del kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, con la finalidad de constatar y procesar información recibida a través de una llamada telefónica anónima, acerca de un grupo de personas que se encontraban realizando el llenado de combustible en recipientes en la estación de servicios denominada San Carlos, en ese momento observaron un vehículo tipo volteo, marca Ford, Modelo F-750, clase Camión, color rojo, placas 424-ACI, cuyo conductor resultó ser el ciudadano TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, quien había llenado los dos tanques del vehículo con combustible (gasolina), con una capacidad de 200 litros cada uno, así mismo, visualizaron la cantidad de 11 recipientes de material plástico con capacidad para 20 litros, de las cuales una de color negro contentiva de combustible presuntamente gasolina, los cuales no estaban totalmente llenas, observando en ese momento a un ciudadano realizando el llenado de los recipientes antes mencionados, quien resultó ser el ciudadano JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, el cual labora como despachador en la referida estación de servicios, posteriormente, observaron a un ciudadano que se encontraba realizando el llenado de un recipiente de color negro de material plástico con capacitad para 35 litros en la parte de atrás (maleta) y teniendo otro recipiente de color amarillo con capacidad para 20 litros, contentivos de gasolina de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo Sean, color blanco, placas ASC-282, procediendo a practicar su aprehensión para luego ser puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA y TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los hoy imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los MANUEL FLORES PARRA, TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es a los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA y TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MANUEL FLORES PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.009.015, hijo de Manuel Flores y de Edicta Parra y residenciado en la calle 10, avenida 5 bis, barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0416-8748199. TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.123, hijo de Emiro Jesús Rincón Urdaneta (d) y de Enma Rosa González, y residenciado en la calle Buena Vista, detrás del Hospital, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0412-1684072. JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Islero titular de la cédula de identidad N° V-25.185.282, hijo de Luis Gómez Velazquez y de María del Carmen Sanchez, y residenciado en el sector La Perrera, Brisas del Aeropuerto, Panadería Orian, de la tasca de Meco por la siguiente cuadra bajando, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6040469, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la abogada ROSIBEL BRACHO, en su condición de defensora de los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA y TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, quien expuso: “Oídos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, esta defensa manifiesta que es falso que mis defendidos se encontraban manejando ilícitamente tal sustancia peligrosa y que en todo caso los mismos se encontraban abasteciéndose del combustible por cuanto como es público y notorio en los últimos días la situación que se ha presentado en la población con respecto al suministro de combustible y ellos son trabajadores del campo y en virtud de la distancia que existe desde las haciendas o sus respectivos sitios de trabajo, hasta la población de Santa Bárbara, es por lo que se ven en la obligación de abastecer completamente los tanques de su vehículo, esto con respecto al ciudadano TITO ALBERTO, quien es chofer de un vehículo Ford 750 ya descrito en la causa, y con respecto al ciudadano MANUEL FLORES, es evidente que su vehículo presenta un desperfecto en el tanque original de gasolina, motivo por el cual éste se ha visto en la necesidad de adaptar un tanque provisional, es decir, una pimpina de color negro que hace las veces de tanque de gasolina, es por lo que esta defensa considera que no está ajustada la conducta de mis defendidos al tipo penal precalificado por la vindicta pública, por cuanto el común abastecimiento de combustibles no puede ser considerado ampliamente como un manejo ilícito de dicha sustancia, es por todo lo antes expuesto que solicito en este acto les sea otorgada la libertad plena a mis defendidos; por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones conforman la presente causa, sí como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, para que haga su exposición en defensa del ciudadano JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, quien lo hace de la siguiente manera: “Del análisis de las actas procesales se evidencia, específicamente de las deposiciones de los testigos JHOANDRY ENRIQUE DUARTE, al tenor de la siguiente pregunta: ¿Diga usted cuántos recipientes observó en la isla de la estación de servicios? CONTESTO: “Allí habían siete y estaban vacías y en verdad no se decirles de quién eran porque había mucha gente discutiendo, puede que sea de alguna de esas personas”, así como de la pregunta al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, quien manifestó que en el carro Malibu de color blanco estaban empezando a llenar una pimpina y otra en la parte de atrás, aunado a la cadena de custodia donde se evidencia que las supuestas pimpinas o recipientes de material plástico se encontraban vacías, solamente una con 20 litros y otra con 35 litros y para nadie no es secreto que vivimos en una zona donde las personas tienen sus fincas lejanas de la estación de servicios y se surten con una o dos pimpinas para el trayecto, mi defendido no estaba cometiendo el tipo penal por el cual hoy el Ministerio Público lo presenta sino que estaba cumpliendo sus labores como despachador y función que tiene en la estación de servicios San Carlos del kilómetro 5, en ningún momento se evidencia que él haya estado comercializando ilícitamente con las sustancias peligrosas, es por lo que considero que se debe decretar su inmediata libertad sin restricción alguna, aunado a ello, mi defendido posee arraigo en este Municipio y es un joven trabajador, todo ello con fundamento a los principios de presunción de inocencia, debido proceso, estado y afirmación de libertad previstos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples las actuaciones que integran la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA, TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 29 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, para el momento de encontrarse constituidos en comisión en el sector del kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, con ocasión a información recibida a través de una llamada telefónica anónima, sobre de un grupo de personas que se encontraban realizando el llenado de combustible en recipientes en la estación de servicios San Carlos, cuando observaron un vehículo tipo volteo, marca Ford, Modelo F-750, clase Camión, color rojo, placas 424-ACI, conducido por el ciudadano TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, quien había llenado los dos tanques del vehículo con combustible denominado gasolina, con una capacidad de 200 litros cada uno, así mismo, visualizaron la cantidad de 11 recipientes de material plástico con capacidad para 20 litros, de las cuales una de color negro contentiva de combustible presuntamente gasolina, que no estaba totalmente llena; así mismo, observaron a un ciudadano realizando el llenado de los recipientes antes mencionados, quien resultó ser el ciudadano JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, el cual labora como despachador en la referida estación de servicios; posteriormente, visualizaron a un ciudadano que se encontraba realizando el llenado de un recipiente de color negro de material plástico con capacitad para 35 litros en la parte de atrás (maleta) y teniendo otro recipiente de color amarillo con capacidad para 20 litros, contentivos de gasolina en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo Sean, color blanco, placas ASC-282, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA, TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, así como la retención de los vehículos y los recipientes antes descritos. Posterior a ello, fueron puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA, TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ (folios 03 y 04). 2.- Actas de Notificación de Derechos de fecha 30 de Marzo de 2010 (folios 05 y 06).- 3.- Actas de Entrevistas de fecha 30 de Marzo de 2010, tomadas a los ciudadanos JHOANDRY ENRIQUE DUARTE y JOSE MANUEL SANCHEZ ORTIGOZA, de fecha 29 de Marzo de 2010 (folios 12 y 13). 4.- Constancias de Retención de Vehículos, de fecha 30 de Marzo de 2010 (folios 14y 15). 5.- Constancias de Retención de Combustible, de fecha 30 de Marzo de 2010 (folios 14 y 15). 6.- Carnet de Circulación DEL VEHÍCULO LACA 424-ACI, marca FORD F-750, color rojo a nombre del ciudadano CIRO ALBERTO SEQUERA VERA (folio 17). 7.- Documentos de compra venta y Certificado de Registro del Vehículo placa ASC-282, marca Chevrolet, Modelo Malibu, color blanco, año 1978 (folios 19 al 22). 8.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 30 de Marzo de 2010 (folios 26 y 27). De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos al momento de encontrarse realizando el delito ut supra. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado MANUEL FLORES PARRA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, así como al imputado JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte las respectivas defensas de los imputados, con sus argumentos solicitaron la libertad plena de sus defendidos; así mismo, piden les sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores de los hechos punibles que en esta audiencia les son atribuidos por el Ministerio Público, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de cuarenta y cinco (45) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por las Defensas Técnicas de los imputados MANUEL FLORES PARRA y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, por cuanto a criterio de quien aquí juzga estando el proceso en prima face, siendo el devenir de la investigación el que arrojará los elementos que permitirán profundizar sobre la veracidad de los hechos, teniendo además la posibilidad de solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que favorezcan la situación jurídica de sus defendidos. Con relación al ciudadano TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas de investigación traídas en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, no surgen en esta fase del proceso, suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan su participación en hecho punible alguno, no encontrándose cubiertos el extremo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio de quien aquí decide, llenar los dos tanques de gasolina del vehículo tipo volteo, marca Ford, Modelo F-750, clase Camión, color rojo, placas 424-ACI, no constituye delito alguno, por cuanto tal y como refieren los funcionarios actuantes, el prenombrado ciudadano llenó los dos tanques de combustible, no constando que alguno de dichos tanques hayan sido modificados o que le haya sido adaptado un tanque adicional al vehículo ut supra mencionado, en razón de ello, esta Juzgadora decreta la libertad plena del ciudadano TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el representante de la Vindicta Público con respecto al referido ciudadano. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.009.015, hijo de Manuel Flores y de Edicta Parra y residenciado en la calle 10, avenida 5 bis, barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0416-8748199 y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Islero titular de la cédula de identidad N° V-25.185.282, hijo de Luis Gómez Velazquez y de María del Carmen Sanchez, y residenciado en el sector La Perrera, Brisas del Aeropuerto, Panadería Orian, de la tasca de Meco por la siguiente cuadra bajando, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6040469, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: MANUEL FLORES PARRA y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y al último el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOL, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de cuarenta y cinco (45) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por las Defensas Técnicas.

CUARTO: Decreta la libertad plena del ciudadano TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.123, hijo de Emiro Jesús Rincón Urdaneta (d) y de Enma Rosa González, y residenciado en la calle Buena Vista, detrás del Hospital, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0412-1684072, por considerar que no se encuentra cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por las abogadas defensoras.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos MANUEL FLORES PARRA y JUAN DOMINGO GOMEZ SANCHEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal, así como en forma plena al ciudadano TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ.

SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 319-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 985-2010-. Siendo la una y cincuenta de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



GUSTAVO BUSTOS COHEN

LOS IMPUTADOS,



MANUEL FLORES PARRA TITO ALBERTO RINCON GONZALEZ

LAS ABOGADAS DEFENSORAS,



ROSIBEL BRACHO TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA,



WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY