REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2010
199° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-19.740-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0709-2010

DECISION N° 322–2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JULIAN MORENO, OVIDIO VERA, EDEL DAZA y ANGEL PORTILLO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIAN MORENO, OVIDIO VERA, EDEL DAZA y ANGEL PORTILLO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados por sus respectivos abogados defensores JHOANNINI PEREZ, Abogada en ejercicio y TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JULIAN MORENO, OVIDIO VERA, EDEL DAZA y ANGEL PORTILLO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, en fecha 30 de Marzo de 2010, aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial fueron notificados de la denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco José Mercado, quien se encontraba en la finca llamada “El Tesoro”, en el momento en que estaba descansando , cuando ve a cuatro muchachos, todos jóvenes con las caras tapadas, que se llevaban empujadas dos motos, de las cuales una era la de él, llamando de inmediato a la policía de la población de Santa Cruz de Zulia, trasladándose de inmediato la comisión policial hasta el sector del Km. 15 vía Santa Bárbara de Zulia a el Vigía, donde pudiendo divisar que se acercaban cuatro unidades motos, con las características aportadas por el denunciante, quienes al notar la presencia policial, pretendiendo evadir el cerco policial dándole alcance a los ciudadanos JULIAN AREVALO MORENO, OVIDIO ENRIQUE VERA, EDEL FERNANDO DAZA BAEZ Y ANGEL ADOLFO PORTILLO, por lo que fueron aprehendidos y llevándolos a la sede de la Policía del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se encontraba la persona denunciante quien identifico la moto y los sujetos que le habían hurtado la misma, quedando a la orden del Ministerio Público. Por lo que esta representación fiscal le imputa formalmente en este acto a los ciudadanos JULIAN MORENO, OVIDIO VERA, EDEL DAZA y ANGEL PORTILLO, la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO MERCADO y JULIO CESAR PINO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Ejusdem, esta representación fiscal solicita le sea dictada a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos JULIAN AREVALO MORENO, OVIDIO ENRIQUE VERA, EDEL FERNANDO DAZA BAEZ Y ANGEL ADOLFO PORTILLO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO MERCADO y JULIO CESAR PINO, en la forma en que fueron atribuidos individualmente a cada uno de los imputados por la representante del Ministerio Público, quienes manifestaron a viva voz su deseo de no querer rendir declaración, quienes quedaron identificados como queda escrito: JULIAN AREVALO MORENO, de nacionalidad colombiano, natural de Agua Chica, Cesar República de Colombia, fecha de nacimiento el 28-06-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Edith Moreno y de Milsa Arévalo, con domicilio en la Curva del Colón, calle principal, frente al club del Gordo arenas, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. OVIDIO ENRIQUE VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1978, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Edecisa del Carmen Vera y de Ovidio Zambrano, con domicilio, en la calle 2, casa s/n, sector los Altos de Santa Bárbara, entrando por la bloquera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. EDEL FERNANDO DAZA BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1988, de 21 años de edad, casado, albañil, hijo de Esmilda Rosa Báez y de José Fernando Daza, con domicilio en la Curva del Colon, calle 1, casa No. 7, bajando por la calle de la pescadería, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7311881 y ANGEL ADOLFO PORTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20 de junio de 1990, edad 19 años, soldado, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.533.500, hijo de Ramona Montiel y de Alejandro Portillo, y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, diagonal a Fibasa, a mano izquierda, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la Defensora Pública No. 1, TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien actúa en defensa de los ciudadanos JULIAN AREVALO MORENO y ANGEL ADOLFO PORTILLO, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía Regional del Municipio Colón y por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, susceptible a un acuerdo reparatorio; considero parcialmente ajustado a derecho la petición del Ministerio Público ya que mis defendidos son venezolanos, y poseen arraigo en este Municipio, y son canditados confiables para cumplir con las obligaciones que este digno tribunal les imponga, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva, contempladas en los numerales 3, 4 y 5, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1,8,9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control, cede la palabra a la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, quien actúa en defensa de los ciudadanos OVIDIO ENRIQUE VERA y EDEL FERNANDO DAZA BAEZ, quien expuso” Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía Regional del Municipio Colón y por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, susceptible a un acuerdo reparatorio; considero parcialmente ajustado a derecho la petición del Ministerio Público ya que mis defendidos son venezolanos, y poseen arraigo en este Municipio, y son canditados confiables para cumplir con las obligaciones que este digno tribunal les imponga, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva, contempladas en los numerales 3, 4 y 5, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1,8,9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JULIAN AREVALO MORENO, OVIDIO ENRIQUE VERA, EDEL FERNANDO DAZA BAEZ Y ANGEL ADOLFO PORTILLO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2010, siendo las 11:30 horas de la noche, en virtud de llamada telefónica realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE Mercadeen el que manifestaba que en la finca donde laboraba, llamada El Tesoro, vía Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuatro sujetos que tenían sus rostros cubiertos habían hurtado dos unidades tipo moto, y que por la premura realizó llamada telefónica a ese cuerpo Policial, logrando dicha comisión efectuar dicha detención en la vía que conduce las poblaciones del Km. 15 de la vía Santa Bárbara de Zulia con Santa Cruz de Zulia, quienes al notar la presencia policial pretendían evadir el cerco policial, introduciéndose a uno de los potreros de la vía, logrando la comisión darle alcance, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público: constan en actas 1.- Acta policial de fecha 31 de Marzo de 2010, inserta a los folios 03 y 04, acta de derechos de ciudadanos de fecha 30 de marzo de 2010, inserta al folio cinco 05: acta de denuncia de fecha 31 de Marzo de 2010, inserto al folio seis, acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2010, inserta al folio 07: Acta de inspección técnica de fecha 30 de Marzo de 2010, inserta al folio 08, Registro de cadena de custodia de fecha 31 de marzo de 2010, inserta al folio 09, Planilla de revisión de unidades de moto, de fecha 31 de marzo de 2010, inserta al folio 11 once. Así las cosas estima prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre la aprehensión de los ciudadanos JULIAN AREVALO MORENO, OVIDIO ENRIQUE VERA, EDEL FERNANDO DAZA BAEZ Y ANGEL ADOLFO PORTILLO. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano referido ut supra se practico en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que se le endilgan a los hoy imputados JULIAN AREVALO MORENO, OVIDIO ENRIQUE VERA, EDEL FERNANDO DAZA BAEZ Y ANGEL ADOLFO PORTILLO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO MERCADO y JULIO CESAR PINO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte las defensas tanto publica como privada, solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva, contempladas en los numerales 3, 4 y 5, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, todo ello con fundamento a lo establecido en los Principios Garantístas del Debido Proceso. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues son de reciente data, y que los ciudadanos JULIAN AREVALO MORENO, OVIDIO ENRIQUE VERA, EDEL FERNANDO DAZA BAEZ Y ANGEL ADOLFO PORTILLO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Quedando sin lugar la petición de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, referente a la establecida en el l numeral 8, consistente en la presentación de fiadores. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIAN AREVALO MORENO, de nacionalidad colombiano, natural de Agua Chica, Cesar República de Colombia, fecha de nacimiento el 28-06-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Edith Moreno y de Milsa Arévalo, con domicilio en la Curva del Colón, calle principal, frente al club del Gordo arenas, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. OVIDIO ENRIQUE VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1978, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Edecisa del Carmen Vera y de Ovidio Zambrano, con domicilio, en la calle 2, casa s/n, sector los Altos de Santa Bárbara, entrando por la bloquera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. EDEL FERNANDO DAZA BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1988, de 21 años de edad, casado, albañil, hijo de Esmilda Rosa Báez y de José Fernando Daza, con domicilio en la Curva del Colon, calle 1, casa No. 7, bajando por la calle de la pescadería, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7311881 y ANGEL ADOLFO PORTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20 de junio de 1990, edad 19 años, soldado, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.533.500, hijo de Ramona Montiel y de Alejandro Portillo, y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, diagonal a Fibasa, a mano izquierda, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: JULIAN AREVALO MORENO, OVIDIO ENRIQUE VERA, EDEL FERNANDO DAZA BAEZ Y ANGEL ADOLFO PORTILLO plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO MERCADO y JULIO CESAR PINO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3, 4 y 6 , del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación intervalos de Quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y de los estado Pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela que limiten con el Estado Zulia, y la prohibición de comunicarse con los ciudadanos FRANCISCO MERCADO Y JULIO CESAR PINO, victimas en la presente investigación.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública y la defensa privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos JULIAN AREVALO MORENO, OVIDIO ENRIQUE VERA, EDEL FERNANDO DAZA BAEZ Y ANGEL ADOLFO PORTILLO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.


SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 322-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 988-2010-. Siendo las Cinco y treinta horas de la tarde de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


GUSTAVO BUSTOS COHEN



LOS IMPUTADOS



JULIAN AREVALO MORENO OVIDIO ENRIQUE VERA


EDEL FERNANDO DAZA BAEZ ANGEL ADOLFO PORTILLO




La Defensa Pública N° 1 la Abogada privada


TERESA DE JESUS MARTINEZ JHOANNINI PEREZ



LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY