República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Marzo de 2010
199° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal N° C03-19382-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0489-2010.
DECISION N° 222-2010.-
En esta misma fecha, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado JOSE INOCENCIO FERNANDEZ, asistido por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 39, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02 de marzo de 2010, aproximadamente a las siete horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido componente militar, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la hacienda Santa María, ubicada en la vía a Mi Ranchito, fueron abordados por la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, de nacionalidad colombiana, quien manifestó que su marido ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ, la había agredido físicamente con un arma blanca tipo machete y con golpes, por lo que dicha ciudadana fue trasladada al ambulatorio rural El Cruce, donde se le dieron los primeros auxilios y le diagnosticaron múltiples heridas en la región craneal frontal nasal y occipital, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, el cual se configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 25 años Cesar, fecha de nacimiento 01-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.231.868, hijo de Ana Flor Fernández y de Ángel Villalobos, residenciado en el sector El Llano, entre Machiques y La Villa, al lado del SENIAT, entrada del kilómetro 118, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación penal, esta defensa considera que los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento donde aprehenden a mi representado e instruyen el expediente seguido en su contra lo realizan en contravención al debido proceso y al principio de legalidad procesal por cuanto de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, en el capítulo IX, el cual se refiere a inicio de proceso, este debe hacerse mediante denuncia, así como establece en su artículo 70 la legitimación para denunciar, es decir, las personas o instituciones que pueden realizar las denuncias de este género, así mismo, en el artículo 73 de dicha ley se establece claramente lo que debe contener el expediente aperturado por este tipo de delito y entre ellos, se encuentra en el numeral 1 el acta de denuncia en la que se debe explicar como ocurrieron los hechos de violencia expresando lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la denuncia, entre otras cosas, en el presente caso, no riela al expediente alguna denuncia por parte de la víctima o de alguna de las personas legitimadas para ello, por lo que el procedimiento realizado no cumple con los requisitos previstos en la Ley; así mismo, en el acta policial N° 007, de fecha 02 de marzo de 2010 que riela al folio dos donde consta el procedimiento realizado no se evidencia el lugar exacto y las circunstancias de modo como detienen a mi representado, ni tampoco se le imponen de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se evidencia que no existe una inspección técnica del sitio del suceso para determinar el lugar exacto de los presuntos hechos, así como tampoco cumplieron con lo contenido en el artículo 202 A de la Ley Adjetiva Penal, es decir, no cumplieron con la respectiva cadena de custodia al momento de incautar la supuesta evidencia (arma blanca), por lo que al no cumplir con los pasos previstos en estas normas con el resguardo de la evidencia, se está vulnerando la legalidad de la misma, es por lo que esta defensa, en virtud de todo lo antes expuesto, pide a este Tribunal decrete la nulidad del procedimiento de aprehensión de mi representado e incautación de evidencias, de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decrete libertad plena e inmediata. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio con ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 39 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02 de marzo de 2010, siendo aproximadamente a las siete horas de la mañana, para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la hacienda Santa María, ubicada en la vía a Mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando fueron abordados por la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, de nacionalidad colombiana, quien manifestó que su marido ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ, la había agredido físicamente con un arma blanca tipo machete y con golpes, por lo que dicha ciudadana fue trasladada al ambulatorio rural de El Cruce, donde se le dieron los primeros auxilios y le diagnosticaron múltiples heridas en la región craneal frontal nasal y occipital, procediendo los funcionarios actuantes a practicar su aprehensión, para luego colocarlo a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial N° 007, de fecha 02 de Marzo de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ (folio 02 y su vuelto). 2.- Acta de Retención de Objeto de fecha 02 de Marzo de 2010 (folio 05). 3.- Acta de Descripción de Objetos Retenidos de fecha 02 de Marzo de 2010 (folio 06). 4.- Certificado Médico Provisional, expedido por el Dr. JEAN PORTILLO, adscrito al Ambulatorio rural II de El Cruce, a nombre de la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA. 5.- Informe Médico Legal de fecha 02 de Marzo de 2010, practicado a la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, por el doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 09). 6.- Secuencias fotográficas (folio 1). De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violación al debido proceso y al principio de legalidad procesal; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, por lo tanto queda obligado a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la víctima, ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Como consecuencia de esta decisión, queda denegada la solicitud de nulidad absoluta y como consecuencia de libertad plena formulada por la Defensa Técnica, por cuanto con los elementos de convicción traídos en esta audiencia, en esta incipiente fase del proceso, son suficientes para estimar tanto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, como su autoría en al comisión de tal evento punible, asimismo, en cuanto a lo señalado por la Defensa Técnica, al referir que de conformidad con previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, en el capítulo IX, el cual se refiere a inicio de proceso, este debe hacerse mediante denuncia, así como establece en su artículo 70 la legitimación para denunciar, es decir, las personas o instituciones que pueden realizar las denuncias de este género. Esta Juzgadora considera pertinente citar las formas de inicio del procedimiento, consagradas en artículo 95 de la Citada Ley Especial, el cual establece: “La investigación de un hecho que constituya uno de los de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente”. Del análisis de la referida norma, se infiere que aún cuando el artículo 70 señalado por la Defensa Técnica hace referencia a la Denuncia, como una de las formas de inicio del proceso, ésta no es la única vía o forma de inicio del procedimiento, y en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que no consta acta de denuncia formal formulada por la presunta víctima, se advierte que los funcionarios actuantes lo iniciaron de oficio al tener conocimiento por información suministrada por la propia víctima, ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, quien manifestó que había sido agredida físicamente con un arma blanca tipo machete y golpes por su concubino, ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ, información ésta que puede ser corroborada con los resultados del Informe Médico Legal practicado a la referida ciudadana, en el cual se deja plasmado entre otras cosas: “Herida no suturada de 8mm de longitud. En región nasal, herida en cuero cabelludo región parietal izquierda de 5 cm. De longitud lesionó cuero cabelludo y vasos sanguíneos superficiales excoriación en región supraciliar derecha, equimosis en antebrazo izquierdo, excoriación lineal en antebrazo derecho, excoriación en región esternal, excoriación en banda en cara interna de muslo derecho con excoriación”. En razón de lo cual se deniega tal planteamiento efectuado por la Defensa Técnica. En cuanto al argumento expresado por la Defensa Técnica, al indicar que no se evidencia el lugar exacto y las circunstancias de modo como detienen a su representado, ni tampoco se le imponen de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, no entiende quien aquí decide tales planteamiento, toda vez que del atado documental que conforman la presente causa, se desprende que del contenido del acta policial de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 02), los funcionarios actuantes dejan plasmado que la aprehensión del ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, se efectuó en la hacienda Santa María, ubicada en la vía a Mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, así mismo, que dicha aprehensión se produce luego de ser señalado por la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, de haberla agredido físicamente con un arma blanca y golpes; así mismo, al folio tres (03), riela Acta de Notificación de Derechos de fecha 02 del presente mes y año, suscrita por el hoy imputado JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ. Con respecto a la ausencia de cadena de custodia y de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, denunciada por la Defensa Técnica, si bien es cierto que no consta tal actuación, esta Juzgadora observa que al folio cinco (05) corre inserta Acta de Retención de Objeto y al folio 06 Acta de Descripción de Objetos Retenidos, en las cuales se pueden constatar las características del objeto incautado, como es un arma blanca, punzo-cortante, tipo machete, con cacha de color negro y hoja acerada de siete (07) centímetros de ancho por cincuenta (50) centímetros de largo aproximadamente; y en relación a la inspección técnica, estima esta Juzgadora que en esta incipiente fase del proceso, con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, es el presunto autor del hecho que se le imputa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 25 años Cesar, fecha de nacimiento 01-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.231.868, hijo de Ana Flor Fernández y de Ángel Villalobos, residenciado en el sector El Llano, entre Machiques y La Villa, al lado del SENIAT, entrada del kilómetro 118, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la víctima, ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA MILENA PARRA SINESTERRA, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, queda denegada la solicitud de nulidad absoluta y libertad plena planteada por la Defensa Técnica.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle el otorgamiento de las medidas cautelares de las cuales fue objeto el imputado de marras, la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencia.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo la una y quince horas de la tarde (1:15 p.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 222-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 654-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
JOSE INOCENCIO FERNANDEZ FERNANDEZ
LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 02,
LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA (S),
ADALGISA PRINCE COY
C03.19382.2010
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